JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2004-000296
El 23 de septiembre de 2004, se dió por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 780-04 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano TEOFILO ALEJANDRO LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.432.597, debidamente asistido por el abogado JULIAN SCHUSSLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.466, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, que la empresa CYANAMID DE VENEZUELA, incoara en su contra.
Tal remisión se efectuó en atención del auto de fecha 30 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declinó la competencia del presente asunto, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de noviembre de 2004, se dió cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente Recurso.
Revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 1993, el ciudadano TEOFILO ALEJANDRO LANDAEZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fecha 20 de noviembre de 1992, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la Empresa “CYANAMID DE VENEZUELA C.A” en su contra, y en consecuencia, autorizó su despido y el correspondiente pago de sus derechos e indemnizaciones laborales en forma sencilla.
En fecha 09 de febrero de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Con Lugar, el Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 1994, el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima CYANAMID DE VENEZUELA, C.A, apeló de dicha sentencia.
En fecha 25 de abril de 1994, el Juzgado Superior Primero del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar dicha apelación, y en consecuencia, ordenó que, 1.- El A quo era incompetente para conocer de la presente causa, 2.- La nulidad de todas las actuaciones cumplidas con motivo del referido Recurso, 3.- Remitir todo el expediente, a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió no aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia declaró que correspondía conocer de la apelación interpuesta, al mismo Juzgado declinante, a cuya sede ordenó remitir el expediente.
En fecha 30 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decidió, acatando la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, donde se declaró “Que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (sic) le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos (sic) de la Administración del trabajo” (sic); por lo cual declinó la Competencia del presente asunto en esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
De la lectura de las actas procesales, se observa, que en efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la Competencia, declinada en él por el Juzgado Superior Primero del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considerando competente para conocer del presente Recurso, al mismo Juzgado declinante, ordenando remitir de nuevo todo el expediente a dicho Juzgado para que este se pronunciara sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, observamos como en efecto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió en fecha 1 de agosto de 2000, el expediente contentivo de la presente acción, la cual sustanció hasta la fase de informes, según consta de auto de fecha 10 de octubre de 2000, permaneciendo la causa en fase de sentencia paralizada por casi cuatro (4) años.
Finalmente, en fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declinó nuevamente la competencia del presente asunto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta vez, en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo , a tal efecto la Corte observa:
Que la motivación de la declinatoria de Competencia, antes mencionada se basa en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, caso Nicolás Alcalá Ruiz, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de los Recursos de Nulidad intentados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Corte, que el A quo declinó correctamente la competencia del presente asunto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más aún, cuando en fecha 20 de noviembre de 2002, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia recaída en el caso Ricardo Baroni, expuso:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.” (negrillas de esta Corte).
Atendiendo a lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte considera importante destacar que en la presente causa, tratándose de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, el cual debe ser entendido como aquel que es dictado por la Administración, en sede administrativa, actuando en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, que la sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, estableció lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, (…)”.
Dada la declaratoria anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar –en caso de admitir el presente recurso- a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano TEOFILO ALEJANDRO LANDAEZ, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Juez,
ILIANA M. CONTRERAS J.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000296
OEPE/15
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