JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000357
En 24 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria, la cual le fue enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Miranda ahora denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró incompetente para conocer de dicho recurso mediante decisión de fecha 01 de junio de 2004, interpuesto dicho recurso por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DAEWOO ELECTRONICS VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 63, Tomo 12-A-Qto., contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo del 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MERCHY PALACIOS, contra la empresa recurrente.
En fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de decidir sobre el presente asunto.
El 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2000, por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DAEWOO ELECTRONICS VENEZUELA, C. A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana MERCHY PALACIOS, contra la empresa recurrente, en los siguientes términos:
Alega el recurrente que: “En fecha 30 de mayo de 2000 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, dictó providencia administrativa, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Merchy Palacios y en contra de la sociedad mercantil Daewoo Electronics Venezuela, C.A., la mencionada providencia está totalmente viciada” .
Aduce de igual forma, que el Acto Administrativo impugnado contenido en la Providencia supra señalada, se encuentra motivado, pero es falsa la motivación y que dicha falsedad deriva de la errónea interpretación de los hechos contenidos en el expediente administrativo y en la aplicación que hace la Inspectoría del Trabajo, del derecho.
Bajo la misma línea argumentativa, aduce el recurrente que el acto administrativo que ellos atacan, se fundamenta en un falso supuesto de derecho por cuanto se da por sentado el hecho de la existencia de la relación laboral, caso este que no es cierto, en virtud de que la ciudadana Merchy Palacios recibió su liquidación por despido injustificado, sosteniendo el alegante, el criterio jurisprudencial de que “(…) al un trabajador recibir lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos por despido injustificados, justificado o retiro, pierde el derecho a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, puesto que la relación laboral ya no existe”.
En consecuencia aduce, que el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó un acto administrativo fundamentado en un falso supuesto de hecho y de la interpretación y aplicación del derecho, por lo cual existe un vicio que afecta la motivación del acto administrativo, requisito indispensable para la validez del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente, solicitan sin más fundamentos, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2000.
Igualmente, solicita se decrete medida cautelar a favor de su representada mediante la cual se suspendan los efectos del acto impugnado.
Finalmente, solicitan que se admita el presente recurso, sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer sobre el caso sub-iudice:
En cuanto ello, se observa en los autos del presente expediente, que el mismo fue remitido a esta Corte en virtud de la declinatoria de competencia que efectuare en este Órgano Jurisdiccional el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el que a su vez, recibió la declinatoria que en él efectuó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este último, el Estrado Judicial ante el cual se interpuso el caso bajo análisis.
En consecuencia, esta Corte debe indicar que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no aceptar la competencia que le fuera declinada, por ser el segundo Juzgado en declararse incompetente, debió solicitar la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que ordena:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negrillas de esta Corte).
Bajo esa misma hipótesis, anunciado el conflicto de competencia, el mismo debió ser remitido a la Sala Político Administrativa a los fines de que decidiera el mismo, ello de conformidad con el párrafo 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;(…).
En virtud del conflicto de competencia existente y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, párrafo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte no acepta la competencia declinada y, en consecuencia solicita regulación de competencia para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, Caso: conflicto negativo entre el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, Exp. C-2004-000427) Así se decide.
Con base al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de dicha sentencia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.-SOLICITA regulación de competencia para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, párrafo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
2.- ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
LA JUEZA,
ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXPD. N° AP42-N-2004-000357
OEPE/10.-
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