JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001059

En fecha 26 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado JOSÉ A. MENEGALDO V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.459.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A. (C.B.C.) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de abril de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano ELVIS LARRY BENT GARCÍA.

Igualmente, el día 09 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” por parte de la recurrente.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decida sobre la medida cautelar solicitada.

El día 11 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, el abogado JOSÉ A. MENEGALDO V., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A. (C.B.C.), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, acompañado posteriormente por “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, ya identificada ut supra; en los términos siguientes:

Mediante comunicación de fecha 11 de febrero de 2004, la Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A. (C.B.C.) notificó al ciudadano Elvis Larry Bent García, que de conformidad con los artículos 42, 45, 50 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo prescindía de sus servicios.

Por lo anterior, el día 25 de febrero de 2004, el indicado ciudadano intentó ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa recurrente, por considerar que su despido fue injustificado.

En fecha 27 de abril de 2004, la señalada Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa, mediante la cual le ordenó a la recurrente el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Elvis Larry Bent García.

Señaló el apoderado judicial de la actora, que la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, en el proceso decisorio que profirió en contra de su representada, se basó únicamente en las probanzas aportadas a los autos por el solicitante del reenganche, limitándose en cuanto a las pruebas aportadas por la empresa, realizando un mero enunciado de registro narrativo de los medios probatorios oportunamente promovidos y evacuados, a su decir.

Igualmente, expresó la ausencia por parte del Órgano Administrativo, de pronunciamiento alguno respecto de la cualidad de trabajador Elvis Larry Bent García, lo cual comporta necesariamente un presupuesto necesario para el ejercicio de la Potestad Administrativa Decisoria, ya que debió referirse a la naturaleza del cargo del citado ciudadano y determinar si el mismo era de confianza, dirección y representante del patrono.

En concreto, denunció que la referida Providencia Administrativa:

1.- Se encuentra viciada por absoluta falta de motivación por silencio de pruebas, lesionando con ello lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de evidenciar inmotivación por incongruencia negativa, producto de la omisión del Inspector del Trabajo respecto a la calificación del cargo ocupado por el ciudadano Elvis Larry Bent García, y;

2.- Presenta prescindencia total y absoluta de valoración del material probatorio aportado por su representada, lo que deviene indefectiblemente en falso supuesto, visto que la autoridad administrativa dio por demostrados hechos inexistentes, vicio que a juicio de quien recurre, produce por defecto violaciones de orden constitucional, en específico: Los derechos a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto contenido en la Providencia Administrativa, previamente identificada, por razones de inconstitucionalidad: Lesión de los derechos al Debido Proceso, Defensa y Oportuna y Adecuada Respuesta, así como de legalidad: Inmotivación por silencio de prueba e incongruencia negativa.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO

Por otra parte, la recurrente solicitó “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta configuración de los requisitos atinentes al “fumus bonus juris” (sic) y “periculum in damni”, bajo las siguientes consideraciones:

Consta en los archivos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, registrada bajo el N° 8453, solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Elvis Bent García contra su representada, para la cual se le notificó por carteles que la audiencia constitucional sería en el mes de noviembre del presente año, supuesto de hecho que constituye la causa principal de la protección cautelar solicitada, debido a que:

“(…) de no lograr suspender los efectos de la prenombrada providencia Administrativa se corre el riesgo de obtener Sentencias Contradictorias y daños irreparables, ya que dicho Amparo fue solicitado con el único fin de ejecutar una decisión que resultaría en la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales de (su) representada”. (Paréntesis de esta Corte y subrayado del original).
En virtud de esos hechos, alega que lo evidenciado no es una presunción de daño eventual, sino un hecho cierto próximo a ocurrir de llevarse a cabo la mencionada audiencia constitucional, razón por la cual, anexó copia de la notificación de la solicitud de amparo constitucional in commento, con el objeto de probar la existencia del acto que podría generar la lesión o daño irreparable con la eventual orden de reenganche y pago de los salarios caídos, que de ser obligada su representada a pagar dichos conceptos y, en caso de ser decretada la nulidad del acto administrativo, le impediría a la empresa actuar por vía de repetición en contra del trabajador, visto que por disposición constitucional está prohibido embargar los salarios de los trabajadores, perdiéndose así toda la eficacia y razón del recurso de nulidad interpuesto en el que se pretende un acto de derecho.

Por ello, solicitó se decrete la suspensión de efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se le ordenó a la Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A. (C.B.C.) el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano ELVIS LARRY BENT GARCÍA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

En primer orden, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

Se desprende de los autos que el referido recurso fue interpuesto contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia, razón por la cual, debe atenderse a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, donde señaló lo conducente:


“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de que la sentencia parcialmente trascrita establece su carácter vinculante, esta Corte, en consecuencia, resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Decidida la competencia de esta Corte, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso que nos ocupa, esto, en atención de la medida cautelar solicitada, toda vez, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines de su admisión conllevaría implícitamente un retardo en la verificación de los requisitos de procedencia de la cautela pretendida, todo lo cual, desnaturalizaría la ratio de las medidas cautelares y atentaría contra los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva e Instrumentalidad del Proceso, previstos en los artículo 26 y 257 de la Carta Magna (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A.); a saber:

Establece el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, texto normativo que hasta tanto no sea dictado la referida ley especial –Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se aplicará por ser el más afín a la materia que nos ocupa, lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En ese sentido, no observa este Jurisdicente que el recurso bajo análisis presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma in commento, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Tal como se aludió anteriormente, el apoderado judicial de la empresa recurrente interpuso el día 09 de noviembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”.
Ante tal solicitud cautelar, esta Corte, prima facie, debe pronunciarse sobre la calificación dada por la recurrente a la medida cautelar solicitada, verbigracia: “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, habida cuenta, que representa en los términos expuestos una contradictio in terminis, por las razones que se expondrán infra.

Por una parte, las medidas cautelares innominadas constituyen, en palabras del autor Rafael Ortíz-Ortíz [Ver. (1999). Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas. Pág. 11, Tomo I, Paredes Editores], lo siguiente:

“(…) un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”. (Resaltado de la Corte).

De la cita anterior, se colige que las medidas innominadas son aquellas que no están tasadas o se encuentran taxativamente establecidas en la Ley, de allí su nombre, que según el Diccionario Larousse significa: “Que no tiene nombre”, [Ver. Pequeño Larousse Ilustrado (1998), Pág. 581, Ediciones Larousse], por tanto, lo que distingue a esta clase de medidas del resto de las cautelas previstas en nuestro ordenamiento positivo es su indeterminación, por contrario sensu, la suspensión de efectos es una medida cautelar nominada, antes prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está dispuesta en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.

Adminiculando lo anterior, se observa el motivo de la aseveración expuesta en líneas anteriores, al proferir que la solicitud de la recurrente se presenta per se contradictoria, en razón, de que no puede existir una “medida innominada de suspensión de efectos del acto”, ya que ambos planteamientos se enervan entre sí, -no puede ser innominada una cautela nominada-.

Es por ello, que podría pensarse en la inadmisibilidad de la solicitud sub-exámine por lo ininteligible de la exposición, sin embargo, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, ambas garantías estatuidas en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Fundamental, se tramitará la solicitud como una medida cautelar de suspensión de efectos, por ser esta la protección cautelar típica en materia contencioso administrativa. Así se decide.

En ese orden de ideas, pasa esta Corte a verificar los requisitos de procedencia de la medida sub-iudice, a saber:

En principio, es oportuno repasar los requisitos concurrentes que debe verificar el Juez Cautelar para suspender los efectos de un acto administrativo, en abierta excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de esos actos.

En tal sentido, es preciso señalar que sobre esa materia, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A. Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual se precisó:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar en el presente caso el cumplimiento de los extremos referidos, establecidos en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido observa, que la medida solicitada por el apoderado de la parte recurrente está argumentada de la siguiente manera:

Aduce el recurrente, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental, solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano Elvis Bent García en contra de su representada, pretensión que según los dichos de quien actúa tiene: “(…) el único fin de ejecutar una decisión que resultaría en la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales de (su) representada”, vale decir, la Providencia Administrativa objeto del juicio principal que nos ocupa, razón por la cual, solicita la suspensión de los efectos del acto para evitar: “(…) el riesgo de obtener Sentencias Contradictorias y daños irreparables”.

Agrega, que lo evidenciado no es una presunción de daño eventual, sino un hecho cierto próximo a ocurrir de llevarse a cabo la mencionada audiencia, razón por la cual, anexó copia de la notificación de la solicitud de amparo constitucional in commento, con el objeto de probar la existencia del acto que podría generar la lesión o daño irreparable con la eventual orden de reenganche y pago de los salarios caídos, que de ser obligada su representada a pagar dichos conceptos y, en caso de ser decretada la nulidad del acto administrativo, le impediría a la empresa actuar por vía de repetición en contra del trabajador, visto que por disposición constitucional está prohibido embargar los salarios de los trabajadores, perdiéndose así toda la eficacia y razón del recurso de nulidad interpuesto en el que se pretende un acto de derecho.

Ante tales argumentos, considera esta Corte que los mismos no son suficientes, pues se reitera que no basta con señalar supuestos fácticos sino que hace falta la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la empresa recurrente, lo que implica que sean aportados al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En ese sentido, de la notificación de la referida audiencia constitucional acompañada marcada “A” por la empresa recurrente en su solicitud cautelar, se evidencia que efectivamente existe identidad de sujetos, más no es posible determinar si existe identidad de objeto, por cuanto de su contenido no se puede determinar que situación jurídica presuntamente infringida pretende restituir el solicitante con el amparo constitucional intentado, razón por la cual, debió acompañarse a los autos del presente expediente copia de la mencionada pretensión de amparo, con la finalidad de verificar si realmente hay similitud en el objeto señalado, de lo contrario, sería decidir sobre hipótesis o conjeturas sin probanza. Así se declara.

Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso no se cumplen las condiciones o requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la medida solicitada, como lo es la obligación del recurrente de acreditar suficientemente los perjuicios irreparables o de difícil reparación sufridos, demostrando que la no suspensión de los efectos del acto administrativo de que se trate, cause o produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la decisión definitiva que sobre el asunto se produzca, en razón de lo cual la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares solicitada por el recurrente debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte considera importante destacar que en la presente causa, tratándose de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, el cual debe ser entendido como aquel que es dictado por la Administración, en sede administrativa, actuando en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, que la sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, estableció lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental (…)”.

Atendiendo a lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente acotar, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar –en caso de admitir el presente recurso- a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado JOSÉ MENEGALDO V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES, C.A. (C.B.C.) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano ELVIS LARRY BENT GARCÍA.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad antes identificado, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe con la tramitación del recurso.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

La Juez,

ILIANA M. CONTRERAS J.


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Expd. N° AP42-N-2004-001059
OEPE/08/.-