JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AB41-O-2004-000004
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1359-03-7833, de fecha 01 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA GREGORIA PUERTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.747, contra el ciudadano MARIO JIMÉNEZ, en su carácter de Director del HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 130 de fecha 26 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la mencionada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Delgado Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 07 de julio de 2003, que declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.
El 09 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de mayo de 2003, el abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Gregoria Puerta Hernández, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Mario Jiménez, en su carácter de Director del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante I.V.S.S.), fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada ejercía funciones de Auxiliar de Enfermería en el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” del I.V.S.S., desde el 01 de agosto de 2002, en calidad de contratada.
Señaló, que en fecha 01 de noviembre de 2002, su mandante fue despedida sin causa justificada, no obstante estando en vigencia desde el 24 de octubre de 2002, el Decreto N° 2.053 que le garantizaba a la referida ciudadana la inamovilidad especial prevista en el mismo.
Que en fecha 20 de noviembre de 2002, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara su reenganche y el pago de salarios caídos que le pudieran corresponder, en virtud del despido del que fue objeto sin tomar en consideración el Decreto de Inamovilidad antes mencionado.
Alegó, que en fecha 28 de noviembre de 2002, se llevó a efecto la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su mandante, “(…) por lo que el Despacho del Trabajo visto el interrogatorio a que fue sometido la Representación Patronal el cual resulto controvertido, acordó abrir la articulación probatoria en los lapsos establecidos por la Ley (…)”.
Señaló, que en fecha 26 de febrero de 2003, la Inspectora del Trabajo en el Estado Lara emitió Providencia Administrativa Nº 130, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su mandante.
Asimismo, adujo que “(…) a pesar de haber sido notificado de dicha Resolución, el Hospital ‘D. Pastor Oropeza’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representado por su Director, ciudadano Dr. Mario Jiménez, se ha negado de proceder al Reenganche y pago de Salarios Caídos ordenado en la referida Resolución, situación que (…) fue constatada por la Funcionaria del Trabajo designada para este efecto, lo cual se mantiene hasta el momento (…)”.
Por otra parte, alegó que se conculcó la disposición prevista en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, en virtud de ello, consignó copia certificada del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, como prueba de las violaciones constitucionales existentes, con “tutela automática” prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, el apoderado judicial de la presunta agraviada fundamentó la presente pretensión de amparo en la lesión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos al trabajo, a la protección al trabajo, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, respectivamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó se acuerde el mandamiento de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, garantizando el cese de la violación de los derechos constitucionales anteriormente señalados y, en consecuencia, se ordene al Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” del I.V.S.S. la inmediata reincorporación de su mandante al cargo de Auxiliar de Enfermería que venía ejerciendo en dicho Hospital y el pago de los salarios que ha dejado de percibir producto de su ilegal despido, tal como lo señala la Providencia Administrativa Nº 130 de fecha 26 de febrero de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 07 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “con lugar” la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Expresó que del acta de la audiencia constitucional “(…) se constata la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción por parte de la parte (sic) accionada, basando tal solicitud, en los numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). Al respecto, en las actas procesales, no existe prueba alguna de tales alegatos, a pesar de que en la audiencia la representación del Hospital Pastor Oropeza (sic), afirmó tal hecho e inclusive consignó un Oficio Nº 35103, emanado de la Consultoría Jurídica del I.V.S.S., de fecha 02/05/2003, a través del cual se hace mención sobre la interposición de un Recurso de Nulidad (sic) de Providencia Administrativa (…)”.
En razón de lo anterior, desestimó dicha solicitud de inadmisibilidad, en virtud de que “(…) no fueron aportadas las pruebas suficientes para que sea considerada como cierta la afirmación de que existe un Recurso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en contra de la providencia administrativa Nº 130, de la cual se solicita su ejecución por vía de amparo, además del hecho de que la misma Corte, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de esta vía frente a la inejecución de una providencia administrativa (…)”.
Finalmente, señaló el A quo que “(…) desecha el alegato, de la parte accionada, tal y como fue señalado anteriormente y en consecuencia, por no existir ninguna situación de hecho o derecho, que impida la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo y por cuanto lo importante es el restablecimiento de la situación fáctica de la trabajadora, este tribunal declara CON LUGAR la presente acción y ordena (…) el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 130, de fecha 26 de febrero de 2003 (…)”. (Mayúsculas del A quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Delgado Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Jiménez, en su carácter de Director del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” del I.V.S.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de julio de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado de esta Corte)
En virtud de que la sentencia parcialmente transcrita establece su carácter vinculante, debe esta Corte, en consecuencia, declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de julio de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:
Al efecto, esta Corte observa que el A quo declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que “(…) por no existir ninguna situación de hecho o derecho, que impida la ejecución de la Providencia Administrativa por vía de amparo y por cuanto lo importante es el restablecimiento de la situación fáctica de la trabajadora, [en consecuencia] ordena (…) el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 130, de fecha 26 de febrero de 2003 (…)”.
Por otra parte, observa esta Corte que entre los fundamentos alegados por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada a los efectos de sustentar su pretensión de amparo, se encuentran los consagrados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos al trabajo, a la protección al trabajo, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, respectivamente, como consecuencia de la conducta omisiva de la parte presuntamente agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 130 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte agraviada.
Ahora bien, expresado lo anterior, considerando que la pretensión de amparo de autos se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:
“(…) Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato (...). Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in commento, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; ii) que no se le haya dado cumplimiento; iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y; iv) la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO).
Ello así, se observa que la parte actora fue despedida por el Hospital “Dr. Pastor Oropeza” del I.V.S.S., parte presuntamente agraviante, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con el fin de instaurar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, culminando con la Providencia Administrativa N° 130 de fecha 26 de febrero de 2003, que declaró con lugar su solicitud, la cual cursa a los folios 40 al 46 del presente expediente.
Posteriormente, alegó en sede jurisdiccional que la negativa del mencionado Hospital a acatar la referida orden constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, solicitando como medio para restablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondiente.
Siendo así, esta Corte a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar una tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, ratifica el criterio antes señalado, relativo al amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en ejercicio de la función jurisdiccional.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente destacar, en cuanto a la denuncia de violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, que al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente consta Acta suscrita por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara por medio de la cual se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente dada la contumacia del Hospital “Dr. Pastor Oropeza” del I.V.S.S. en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de autos, negativa ésta que va en clara contravención de los derechos denunciados como conculcados por la presunta agraviada, razón por la cual se configuran los presupuestos necesarios para acordar la ejecución de tal Providencia.
Además, advierte esta Corte en lo referente al requisito de que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, que a pesar de que consta a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) del presente expediente judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa impugnada por parte de los apoderados judiciales del Hospital “Dr. Pastor Oropeza” del I.V.S.S., se considera que existe tal requisito, dado que no han sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita ni tampoco ha sido declarada su nulidad.
Constatada como ha sido la vulneración del derecho al trabajo alegado por el apoderado judicial de la quejosa en el presente caso, en virtud de la renuencia del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” del I.V.S.S. a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, resulta preciso para esta Corte, tal como lo determinó el A quo, declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso y en consecuencia, ORDENA al señalado Hospital dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 130 de fecha 26 de febrero de 2003, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jorge Luís Delgado Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Jiménez, en su carácter de Director del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” del I.V.S.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de julio de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de julio de 2003.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JORGE LUÍS DELGADO MELÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JIMÉNEZ, en su carácter de DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. PASTOR OROPEZA RIERA” DEL I.V.S.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de julio de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANKLIN AMARO DURAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA GREGORIA PUERTA HERNÁNDEZ. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Juez,
ILIANA M. CONTRERAS J.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AB41-0-2004-000004.-
OEPE / 6.-
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