JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-N-2004-000254

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-850 de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado DANIEL J. TRUJILLO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.811, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (SUEPPLES), contra los actos administrativos de fechas 15 de octubre y 11 de noviembre de 2002 y 06 de febrero de 2003, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 03 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer el presente recurso.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Sucre (SUEPPLES), fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 31 de octubre de 2000, el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Sucre (en adelante SUEPPLES), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, autorizados por la Asamblea General de Trabajadores dependientes de la Contraloría General del Estado Sucre, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, debidamente aprobado por el máximo órgano laboral contentivo de 62 Cláusulas, cuyos contenidos determinativos, obligacional y normativos estaban suficientemente definidos para ser negociado y discutido con el ente empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Dándole el órgano administrativo la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2000, se le asignó expediente según la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre con sede en Cumaná, el N° 100.

Adujo, que las discusiones de dicho Proyecto de Convención Colectiva continuaron conciliatoriamente y que para la fecha 12 de noviembre de 2001, se habían aprobado por negociaciones directas entre el Sindicato y la Contraloría General del Estado Sucre un total de cuarenta y seis (46) Cláusulas de las 62 que forman el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, pero paralelamente había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días legalmente establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos prórrogas de noventa (90) cada una, lo que agotaba la fase conciliatoria, quedando por discutirse dieciséis (16) Cláusulas del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Que ante tal situación, el 16 de noviembre de 2001, sus representantes, miembros de la comisión negociadora en representación de los trabajadores de la Contraloría General del Estado Sucre, ciudadanos María Elena González, Pedro Elías Sánchez, Carlos Sposito y Jhonny Mago, en la oportunidad de levantarse Acta manuscrita de la Inspectoría del Trabajo, expusieron lo siguiente: “En este estado interviene la representación sindical:…En vista que se ha agotado el lapso conciliatorio previsto en esta ley en concordancia con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos reservamos el derecho a convertir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en pliego de peticiones con carácter conflictivo”. Que en esa misma fecha, convocaron a una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores, reuniéndose un quórum instalatorio y aprobatorio de 92 afiliados, aprobándose por la mayoría de los trabajadores la introducción de un pliego de peticiones con carácter conflictivo.

Indicó, que mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el Inspector del Trabajo desconoció la personalidad gremial del Sindicato (SUEPPLES) y la legitimidad para representar a los 92 trabajadores que mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de noviembre del mismo año, convocaron los miembros de la comisión negociadora ante la Contraloría General del Estado Sucre.

Que el mencionado auto parte de un falso supuesto, de una errónea interpretación y una errada aplicación de las normas que regulan el derecho colectivo del trabajo, que son de estricto orden público, en especial a las relativas al pliego de peticiones, sean de fuente legal o reglamentaria, y que el Inspector del Trabajo de Cumaná, calificó a los presentantes del pliego como “Grupo de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Sucre”, cuando de las mismas Actas del expediente que contiene el pliego se desprende que: a.- La convocatoria a la Asamblea la realizó el Sindicato; b.- La consignación del pliego, la presentó el Sindicato, a través de sus representantes, lo cual se evidencia la legitimidad inequívoca y la voluntad de los afiliados de que sea el Sindicato, el ente titular del derecho de consignar y representarlos en la tramitación del pliego.

Añadió, que el sujeto colectivo del trabajo legitimado por la propia ley para presentar y tramitar los diferentes pliegos de peticiones, son las organizaciones sindicales, estando prohibido ex lege que las coaliciones o grupos de trabajadores no sindicalizados, puedan negociar colectivamente con el patrono y menos aún presentar pliegos de peticiones con carácter conflictivo.

Que con el mencionado auto de fecha 20 de noviembre de 2001, donde el Inspector del Trabajo desconoció la personalidad gremial del Sindicato, se le comenzó a violar y cercenar los derechos constitucionales y legales del Sindicato (SUEPPLES), a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, al prejuzgar erróneamente que los presentantes del Pliego no eran trabajadores sindicalizados.

Igualmente, denunció que el prenombrado Inspector violó el contenido del artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la constitución de la Junta de Conciliación, partiendo de un falso supuesto, estableciendo una errónea interpretación y una falsa aplicación del mismo.

Que el 23 de noviembre de 2001, fecha esta “a quem” para el vencimiento de las 48 horas para la instalación de la Junta de Conciliación, según el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, los ciudadanos María Elena González y Pedro Elías Sánchez e inexplicablemente señalaron que actuaban en representación de un grupo de trabajadores de la Contraloría General del Estado Sucre y, a tales efectos, consignaron los nombres de los integrantes de la Junta de Conciliación, los cuales hasta el día 16 de noviembre de 2001, habían representado al Sindicato (SUEPPLES), como miembros de la comisión negociadora en la discusión y aprobación conciliatoria de las Cláusulas del Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 31 de octubre de 2000.

Manifestó, que los ciudadanos María Elena González, Pedro Elías Sánchez y Jhonny Mago, se abrogaron aún siendo miembros del Sindicato (SUEPPLES), una representación de un grupo de trabajadores afiliados a su mandante que no le fue concedida en el acto de fecha 16 de noviembre de 2001, amparados en el auto írrito del Inspector del Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2001, pues en la misma, sólo se acordó la introducción y consignación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo, nunca constituirse, al margen de la ley, como grupo o coalición parasindical, ni mucho menos con tal carácter otorgarle representación a los mencionados ciudadanos.

Que los presentantes del pliego, admiten y confiesan en los autos, que los trabajadores presentantes del pliego son afiliados a (SUEPPLES) y, por interpretación lógica, sin mediar renuncia no pueden actuar como “grupo de trabajadores”, pues la ley sólo permite este supuesto en aquellos casos en donde no exista organización sindical que los represente.

Aduce, que “Vistas las irregularidades y violaciones que seguía cometiendo el Inspector del Trabajo, al seguir considerando a los presentantes del pliego, como grupos de trabajadores, a pesar que las pruebas de autos contundentemente demostraban lo contrario; negarle a la organización sindical (SUEPPLES), intervenir con sus representantes en la Junta de Conciliación, ejercimos en más de una oportunidad recursos de reconsideración contra sus actuaciones, al igual que la representación patronal, a los fines de hacerle entender que estaba violando flagrantemente las disposiciones que regulen el derecho colectivo del trabajo”.

Indicó, que el 19 de febrero de 2002, el Inspector del Trabajo inscribió por ante ese organismo administrativo, un sindicato cuya denominación es la siguiente: Sindicato Único de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Sucre (SUTCGES), mediante boleta N° 681, folio 6 del libro de sindicatos, llevado por esa Inspectoría del Trabajo y cuyos Directivos principales son María Elena González, Secretario General y Pedro Elías Sánchez, Secretario de Previsión Social, ciudadanos estos que hasta la fecha 31 de enero de 2002, convocaban a Asamblea General de Trabajadores investidos por la facultades que le otorgaba (SUEPPLES), en su condición de miembros de esa organización sindical.

Señaló, que visto el grado de parcialidad mostrado por el Inspector del Trabajo, la representación de la Contraloría General del Estado Sucre en fecha 03 de junio de 2002, interpuso escrito de inhibición, ello motivó a que el referido Inspector se apartara de las actuaciones y nombrara como sustituta a la ciudadana Marvy Mago, como representante del Inspector del Trabajo en la Junta de Conciliación, pero “(…) en retaliación a ello, y denotando manifiestamente su sistemática y reiterada conducta de perjudicar a SUEPPLES, ‘coronó’ (sic) su actuación mediante auto de fecha 21 de junio de 2002, que daba respuesta al escrito de fecha 16 de mayo de 2002, donde el Sindicato exigía el cumplimiento de la Ley,(…) resumió lo siguiente: ‘…como consta en este expediente (el del pliego), actualmente se discute en forma conflictiva, como consecuencia de la presentación de un pliego de peticiones presentado, el 19 de noviembre de 2001 por la mayoría de los trabajadores de esa Contraloría, agrupados posteriormente desde el 19 de febrero de 2002 en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, este despacho considera terminado este procedimiento, por lo que ordena el archivo del expediente’”.
Que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002, a propósito de una solicitud hecha por los representantes del “grupo de trabajadores”, quienes de esta manera seguían actuando, no en nombre de la recién creada organización sindical SUTCGES, que en ninguna parte del expediente 149 aparece como sujeto colectivo negociante de las cláusulas, éste órgano administrativo del trabajo sentó el presente criterio: “El patrono, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, está obligado a negociar y a celebrar la convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia, este ‘negociar y celebrar’ implica: participar en las discusiones tendentes a acordar las cláusulas presentadas, firmar las cláusulas aprobadas y posteriormente efectuar el correspondiente depósito”.

Arguyó, que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo al silenciar y no decidir ajustado a lo alegado y probado en autos, afectan a los actos administrativos impugnados del vicio de inmotivación, pues sacan conclusiones que no se soportan con ninguna prueba de autos, pretendiendo crear una realidad al margen de lo que es evidente de las actas procesales: 1.- Que quien presentó el proyecto fue SUEPPLES; 2.- Que quien negoció las cláusulas conciliatoriamente fue SUEPPLES; 3.- Que quien presentó el pliego de peticiones con carácter conflictivo, a través de sus trabajadores afiliados fue SUEPPLES; 4.- Y quien debe firmar y depositar la convención colectiva de trabajo con la Contraloría General del Estado Sucre es SUEPPLES.

Que de los actos administrativos impugnados se desprende, que tanto el Inspector del Trabajo como su sustituta, no atendieron al principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, consistiendo el mismo en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas que surjan del expediente, aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, en caso contrario señaló, que el acto es anulable.

Denunció igualmente, que los actos recurridos carecen de base legal, porque no mencionan la norma jurídica que dentro del ordenamiento laboral “faculta existiendo una organización sindical para legitimar como sujeto colectivo de trabajo capaz de celebrar una convención colectiva a un grupo de trabajadores que por demás demuestran que están sindicalizados”.

Manifestó, que el Inspector del Trabajo en los actos recurridos, actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, utilizó tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos que se desprenden de las actas, vale decir deslegitimar y desconocer a SUEPPLES, como el único sujeto legitimado por la ley para negociar un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el mismo Sindicato, en fecha 31 de octubre de 2000, inventando supuestos legales inexistentes, con la sola intención de beneficiar en perjuicio de SUEPPLES a una Organización Sindical denominada SUTCGES.

Que actuar como lo hizo el Inspector del Trabajo de Cumaná, desvió las potestades que le otorgó la Ley, pues contrariamente al fin querido por el legislador, que es precisamente la legitimación de las organizaciones sindicales como sujeto activo de las negociaciones colectivas de trabajo, éste torciendo la norma, desviando su fin, calificando a un grupo de trabajadores, como coalición, en franco y arbitrario perjuicio a la organización sindical SUEPPLES y otorga retroactivamente personalidad jurídica a otra organización sindical, a quien hace acreedora, aún sin existir dentro del mundo de las relaciones laborales, de las actuaciones que legítimamente realizó el sujeto legitimado ad causam y ad procesum por la Ley.

Denunció, que los actos administrativos impugnados y todas las actuaciones realizadas tanto por el Inspector del Trabajo como de su sustituta, están afectados de nulidad de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues expresamente la Constitución, establece la nulidad de todo acto que viole o menoscabe un derecho garantizado en ella misma o en la ley, en el caso de marras la emisión de los actos de la Inspectoría del Trabajo y su tozudez de no reconsiderarlos en sede administrativa, conculcó los derechos que el sindicato tiene por taxativa facultad legal y reglamentaria, de ser el sujeto colectivo legitimado, para negociar colectivamente con un patrono.

Que habiendo el sindicato SUEPPLES aprobado primero en forma conciliatoria 46 cláusulas y, luego, mediante la consignación del pliego de peticiones con carácter conflictivo el resto de las cláusulas que componen el proyecto, estas declaraciones de voluntad y acuerdos del Sindicato y la Contraloría General del Estado Sucre, crearon a favor de SUEPPLES, derechos subjetivos, que mediante los actos recurridos el Inspector del Trabajo desconoce, al deslegitimarlo como sujeto activo para continuar las negociaciones de la Convención Colectiva y excluirlo arbitraria y legalmente como firmante y depositario del mencionado contrato. Es por lo que denunció que los actos recurridos violan la cosa juzgada administrativa de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desconocer mediante un nuevo acto administrativo los derechos que se habían creado a SUEPPLES mediante la negociación y aprobación de las cláusulas antes señaladas.

Agregó, que el Inspector del Trabajo no tiene competencia expresa por ley para actuar en el procedimiento de negociación, firma y depósito de una Convención Colectiva de Trabajo, al no ajustar su actuación a las estrictas atribuciones que le confiere la ley y, emitir actos administrativos fundamentados en supuestos expresamente prohibidos por la norma laboral, incurrió en incompetencia manifiesta, por extralimitación de funciones y la misma en forma palmaria, patente, notoria, evidente y ostensible se revela de las actas del expediente 149 que contiene el pliego conflictivo, al pretender legitimar, conminar a la Contraloría General del Estado Sucre a negociar colectivamente con un “grupo de trabajadores” un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, cuando esta expresamente prohibido por la ley y el fundamento de tal proceder no se lo atribuye ninguna ley.

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta de los actos recurridos y por vía de consecuencia, siendo que los anteriores están siendo igualmente afectados por los vicios denunciados y que teniendo una presunción de legitimidad que se debe destruir, declare nula todas las actuaciones del Inspector del Trabajo al pretender en franca violación de las normas laborales de orden público que regulan los tramites y procedimientos de Convenciones Colectivas de Trabajo desconocerlos como organización sindical, asumiendo atribuciones y potestades no otorgadas por la legislación laboral venezolana.

Asimismo, añadió que el Inspector del Trabajo pretende obligar al empleador a depositar con la organización sindical SUTCGES, un sindicato que no participó en ninguna de las negociaciones, mediante un acto administrativo el Contrato Colectivo de Trabajo, presentado para su discusión y negociación por SUEPPLES con la Contraloría General del Estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 2000, ello se demuestra del expediente N° 100 y que el Inspector extrañamente desconoce en el acto recurrido de fecha 06 de febrero de 2003, donde dice que dicha convención la presentaron para su discusión “un grupo de trabajadores”. Siendo que desde la fecha y hora en que se realice el acto administrativo de depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva surtirá todos sus efectos legales, si tal situación la lograra materializar el Inspector del Trabajo, desconociendo a su mandante como la organización sindical presentante del proyecto, se le causará un daño de difícil reparación, pues mediante un acto que puede estar viciado con todas las actuaciones denunciadas, otorgará ilegalmente la administración de la convención colectiva a una organización sindical, que ni presentó ni negoció el proyecto de marras, lo que la doctrina denomina “periculum in damni”.

Que “siendo razonablemente el buen derecho de su representada, en virtud de los documentos anexados, así como de los hechos narrados, que la doctrina denomina ‘fumus boni iuris’ y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pues de llegarse a anular las actuaciones del Inspector del Trabajo de Cumaná el acto de depósito quedará vigente y mientras dure el procedimiento, otro sujeto no legitimado administrará una Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato, éste último requisito que la doctrina denomina ‘periculum in mora’”.

Solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Se ordene al Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumaná en el Estado Sucre, hasta tanto no se determine la decisión de fondo, se abstenga de efectuar el depósito de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 de su Reglamento, con otro sujeto colectivo presuntamente legitimado por la ley, entiéndase “grupo de trabajadores” o la denominada organización sindical SUTCGES.

2.- Que en ejercicio del mencionado poder general cautelar y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prohíba la tramitación en el mencionado expediente 149 que contiene el pliego y que por esta vía se recurre en nulidad, que pretenda interponerse o de la apertura de cualquier otro expediente administrativo, que guarde relación directa con el asunto planteado hasta tanto en beneficio de la unidad jurisprudencial y a los efectos de que el Inspector no siga actuando creando situaciones contradictorias, presumiblemente no ajustadas a derecho, las cuales dilucidaran en el pronunciamiento de mérito que emita el Tribunal.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado DANIEL J. TRUJILLO M. con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (SUEPPLES), contra los actos administrativos de fechas 15 de octubre, 11 de noviembre de 2002 y 06 de febrero de 2003, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, en los siguiente términos:

“(…) Conforme a sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241; es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo y que se hayan desconcentradas de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tiene autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen, de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185 ordinal 3°, los juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto. En consecuencia a las consideraciones expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil (…) DECLINA su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)” (Negrillas de esta Corte)

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, conforme lo prevé dicha decisión, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de las pretensiones autónomas de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió en fecha 10 de marzo de 2003, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (folio 563 del expediente) garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar tal actuación, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19 eiusdem, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Por lo que resulta necesario para este Juzgador, determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar. En cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Siendo así, esta Corte debe advertir que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la pretensión pueda prosperar y está constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Así las cosas, en el caso de marras, el apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Sucre (SUEPPLES), solicitó se ordene al Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumaná, se abstenga de efectuar el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la denominada organización sindical SUTCGES, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 de su Reglamento. Asimismo, se prohíba la tramitación en el expediente administrativo que contiene el pliego de peticiones, la apertura de cualquier otro expediente administrativo, que guarde relación directa con el asunto planteado para evitar la creación de situaciones contradictorias, por lo que esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se verifican de manera concurrente, los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

La presunción de buen derecho se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama la tutela va a resultar favorecido por la definitiva que dirima el conflicto. Implica entonces un juicio de valor preliminar que no por ello significa que luego el recurrente tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar –favorable o no-, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limini, lo que naturalmente, puede contener un margen de error.

Ello así, observa esta Corte, que corre inserta a los folios 142 del expediente, auto de fecha 01 de noviembre de 2000, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná recibió el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por SUEPPLES, a los fines de iniciar las negociaciones pertinentes que conlleve al amparo de las relaciones colectivas de trabajo entre las partes. De la misma forma se desprende de autos, el inicio de las discusiones de cada una de las cláusulas que integran la Convención Colectiva de Trabajo (folios 169 y siguientes), así como la aprobación de un número considerado de las cláusulas que contiene dicha Convención, lo que demuestra el cumplimiento de parte del procedimiento establecido para la aprobación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, así como, una serie de actuaciones que hacen presumir a este Juzgador, que quien solicita la medida, resulta titular del derecho que reclama.

Con fundamento en lo anterior concluye este Órgano Jurisdicional que en el presente caso se evidencia la apariencia de buen derecho y, en consecuencia, considera que se cumple con el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

Adicionalmente, en cuanto al segundo de los requisitos especificados, el periculum in mora, considera la Corte, partiendo de los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, que de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, si la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná acepta el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la presunta organización sindical SUTCGES, el acto de depósito quedaría vigente y mientras dure el procedimiento, otro sujeto presuntamente legitimado administraría una Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato SUEPPLES, en consecuencia, esta Corte evidencia que se cumple con el requisito del periculum in mora. Así se decide.

Por último, en relación al requisito del periculum in damni, constituido por el fundado temor o continuidad de la lesión, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reparación por el fallo definitivo para el sindicato SUEPPLES, parte actora en el presente asunto, si efectivamente se llegara a concretar el depósito de la Convención Colectiva presentada por la presunta organización sindical SUTCGES, su discusión y posterior aprobación, le causaría un daño de difícil reparación al sindicato recurrente pues mediante un acto que puede estar viciado, se otorgará la administración de la Convención Colectiva a una organización sindical, que presuntamente ni presentó ni negoció el proyecto de marras. Así se decide.

En síntesis, esta Corte al corroborar cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, la acuerda, siendo así, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cumaná en el Estado Sucre, se abstenga de efectuar el deposito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la organización sindical SUTCGES, así como, prohíba la tramitación en el mencionado expediente 149 que contiene el pliego, la apertura de cualquier otro expediente administrativo que guarde relación directa con el asunto planteado, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Vista la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la referida medida.

En virtud de que la Contraloría General de la República, forma parte del proceso de iniciación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo interpuesto por el
Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado Sucre (SUEPPLES), esta Corte ordena su notificación.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado DANIEL J. TRUJILLO M. actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE (SUEPPLES), contra los actos administrativos de fechas 15 de octubre, 11 de noviembre de 2002 y 06 de febrero de 2003, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE.

2.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

3.- ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná en el Estado Sucre, se abstenga de efectuar el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la organización sindical SUTCGES, así como, prohíba la tramitación en el mencionado expediente 149 que contiene el pliego, la apertura de cualquier otro expediente administrativo que guarde relación directa con el asunto planteado, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

6.- SE ORDENA notificar a la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



La Juez,


ILIANA M. CONTRERAS J.







La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ








Exp.- N° AP42-N-2004-000254.-
OEPE/05.-