Expediente N° AB41-O-2004-000009
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1736-03-7941, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas NELLY MARGARITA RODRÍGUEZ DÍAZ y MARGARITA FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.824 y 65.772, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILMEN ALEXIS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.512.957, contra el incumplimiento de la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08 de abril de 1991, bajo el N° 51, Tomo 2-A, de la Providencia Administrativa N° 274, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 25 de noviembre de 2002.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada..
En fecha 08 de noviembre del 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En fecha 09 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 11 de julio de 2003, las abogadas Nelly Margarita Rodríguez Díaz y Margarita Fuentes, apoderadas judiciales del ciudadano WILMEN ALEXIS VELIZ, presentaron escrito contentivo de la pretensión de amparo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalan que “(…) en fecha 14 de mayo de 2002, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, originada por el despido encontrándose amparado en la inamovilidad especial prevista en el Decreto 1752 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 558, de fecha 28-4-2002 (…). Este Despacho en la misma fecha en que compareció (su) representado, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y acordó notificar al representante legal de la empresa accionada”.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el presunto agraviado y ordenó a la empresa Serenos Mundial el pago de los “salarios caídos” desde el día 28 de abril de 2002, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, alegan que en fecha 07 de febrero de 2003, el ciudadano Jesús Rivero en su condición de Gerente de la mencionada empresa se dio por notificado de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
Que “(…) el 11 de febrero del año en curso, la Inspectoría del Trabajo deja constancia de que siendo las 9. a.m compareció por ante este despacho, el ciudadano Wilmen Veliz, a objeto de recibir el pago de los salarios caídos, ordenado por éste Despacho, mediante providencia N° 274 de fecha 25-11-2002, por parte de la empresa Serenos Mundial, la cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de representante legal alguno”
Alegan además que “(…) esta situación evidencia una flagrante violación de los derechos sociales de (su) representado, pues se le ha impedido el goce de sueldos y por ende se generó una situación critica (sic) para su mantenimiento y el de su familia, afectando su derecho de convivencia y subsistencia en armonía con la sociedad. (…) se han violentado los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 91 y 92”.
Que la presente pretensión de amparo constitucional tiene su origen en “(…) la negativa injustificada por parte de la empresa SERENOS MUNDIAL, en acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual quedó firme a partir del día 7 de febrero de 2003, fecha en la cual fue notificado el representante legal de la empresa aquí demandada (…). Esto es la orden de REENGANCHE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS desde la fecha de su injustificado (sic) desde el 28 de abril de 2002, hasta la oportunidad que haga (sic) efectiva tal Decisión Administrativa, así como los que se causen durante el curso el (sic) presente procedimiento, e igualmente (solicitan) que el salario a cancelar por la parte aquí demandada, se cancele conforme al valor decretado por el Gobierno Nacional, con sus debidos aumentos”. (Paréntesis de la Corte).
Arguyen que “(…) (agotaron) la vía de la conciliación y el dialogo con la empresa aquí demandada, tratando de evitar el inicio de trámites judiciales, (dialogaron) personalmente en la empresa con su secretaria y (dejaron) mensajes para que (los) llamaran, y en vista de obtener este ideal (sic), procedimos a realizar llamadas telefónicas, actuaciones estas que fueron en vano”. (Paréntesis de la Corte).
Que en fecha 25 de febrero de 2003, se abrió un proceso sancionatorio a la mencionada empresa, en virtud de su negativa a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
Precisan que “(…) la presente acción de amparo se fundamenta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en el Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente solicitan que “(…) la solicitud de amparo se admita, sustancie y tramite conforme a derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(...) Por otro lado, frente a la duda de que si es procedente o no solicitar la ejecución de providencias administrativas a través de la vía del amparo, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció lo siguiente:
‘(…) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legitimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo’.
Es por ello que de conformidad a lo dispuesto anteriormente, debe este Juzgador en el ejercicio de su facultad de amparar y velar por la restitución de situaciones jurídicas infringidas o como en el caso planteado, evitar la violación de derechos constitucionales, desechar lo alegado por la representación de la parte accionada, y en consecuencia, por no existir ninguna situación de hecho o derecho, que impida la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo y por cuanto lo importante es el restablecimiento de la situación fáctica del trabajador, este tribunal declara CON LUGAR la presente acción y ordena como mandamiento de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 274 de fecha 25/11/2002, la cual se encuentra inserta en el expediente al folio 86, en copias certificadas, en los términos y condiciones en ella establecidos, de manera inmediata so pena de desacato y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, sobre la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:
“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”
En atención a lo anterior, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiterándose el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (ver sentencia N° 2016, del 08 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional, caso Anibeth Patricia Carvajal Hernández y sentencia N° 1222, de fecha 02 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa, caso Sandra Palma Vs. Gobernación del Estado Apure).
Las anteriores decisiones refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de la Inspectorías del Trabajo corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el competente en primera instancia para conocer el caso de marras era, efectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la sentencia citada ut supra. Ello así, éste Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Primera para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que el A quo consideró que “(…) en ejercicio de su facultad de amparar y velar por la restitución de las situaciones jurídicas infringidas o como en el caso planteado, evitar la violación de derechos constitucionales, desechar lo alegado por la representación de la parte accionada (…)”, debía ser declarada con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.
Por otra parte, las representantes del justiciable fundamentaron su solicitud de protección constitucional, en la violación del derecho al salario y a las prestaciones sociales consagrados en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la empresa SERENOS MUNDIAL C.A., no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 274, de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó su reenganche, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 28 de abril de 2002 –fecha en que fue despedido- hasta su total y definitiva reincorporación, solicitando que fuese declarado con lugar el presente amparo.
Así las cosas, considerando que la pretensión de amparo de autos se circunscribe a la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia expresó lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...)Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la solicitud de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio in commento, determinando la procedencia del amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y iv) que se hayan violado derechos constitucionales.
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Wilmen Alexis Veliz fue despedido de la empresa Serenos Mundial C.A., parte presuntamente agraviante, por lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a fin de incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 274 de fecha 25 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la referida solicitud, sin que pueda desprenderse de autos que hayan sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo.
Igualmente, se verifica en el presente expediente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, ante la negativa por parte de la compañía presuntamente agraviante de ejecutar la aludida Providencia Administrativa, notificó a la misma a fin de que compareciese su representante a la Sala de Sanciones de dicha Inspectoría a presentar sus alegatos en relación al procedimiento sancionatorio de que fue objeto, evidenciándose así el incumplimiento de lo ordenado en la ya citada Providencia, negativa ésta que va en clara contravención del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del agraviado, razón por la cual considera esta Corte se configuran los presupuestos necesarios para acordar la ejecución de la misma.
En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia que i) no ha quedado controvertido el hecho de que el solicitante mantenía para la fecha de su despido una relación laboral con la empresa Serenos Mundial C.A. ii) la Providencia Administrativa Nº 274 de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, valorada en la presente causa como un documento público administrativo, promovida por las apoderadas judiciales del agraviante, como prueba del derecho cuya titularidad se atribuye, la cual permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo, en virtud de no haber sido declarada su nulidad y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que el accionante se encontraba amparado por el Decreto de Sueldos y Salarios, Inamovilidad Laboral N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, condición esta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo dentro de la empresa en la que laboraba, y; iii). no consta en el expediente que el patrono haya hecho uso del trámite contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo previo al despido del reclamante, vulnerando con ello su derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Constatada como ha sido la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral alegado por la parte actora en el presente caso, en virtud de la contumacia de la empresa recurrida a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa N° 274 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de septiembre de 2003. Asimismo, ORDENA a la empresa Serenos Mundial, C..A. dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa Nº 274 de fecha 25 de noviembre de 2002, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONFIRMA la sentencia sometida a su consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Nelly Margarita Rodríguez Díaz y Margarita Fuentes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de ciudadano WILMEN ALEXIS VELIZ, contra la empresa SERENOS MUNDIAL C.A.
2. ORDENA a la empresa “SERENOS MUNDIAL C.A.”, dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 274, de fecha 25 de noviembre de 2002, a partir de su notificación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
ILIANA CONTRERAS J.
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