JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-O-2004-000099

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 654 de fecha 30 de julio de 2003, adjunto al cual se remitió el expediente N° 1504 emanado del Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA KARINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.897.336, asistida por los abogados VIVIANA AVILA FLORES y OSWALDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.361 y 15.662, respectivamente, contra la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA y MANTENIMIENTO (SALIM), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el número 19 del Tomo A, en fecha 02 de de julio de 1999, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 159 del 26 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la aludida empresa y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.
Tal remisión se efectuó a los fines de cumplir la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 20 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 07 de agosto de 2002, la ciudadana Ana Karina González, asistida por los abogados Viviana Avila Flores y Oswaldo Cedeño Rodríguez, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la empresa Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento (SALIM), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 02 de junio de 2000, la empresa Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento (SALIM), consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas una solicitud de calificación de despido en su contra, fundamentándose en razones económicas “por no poder mantener personal inoficioso y que sólo represente una carga para la empresa”.

Señaló igualmente, que desempeñaba el cargo de Secretaria en la referida empresa, ubicada en la población de El Tejero en el Estado Monagas, “siendo personal de absorción por haber ganado ésta en el contrato” (sic).

Que una vez admitida la solicitud, fue emplazada por la Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar el acto de contestación, el cual se llevó a cabo el día 28 de junio de 2000, en cuya oportunidad rechazó, negó y contradijo la mencionada solicitud por ser injustificada, en virtud de que había sido una sola la persona despedida por encontrase la empresa en problemas económicos, siendo el caso de que ella representaba menos del 1% de su personal.

Que estando en el lapso de promoción de pruebas, la empresa solicitante no promovió ningún tipo de pruebas.

En ese sentido mencionó, que una vez vencido el lapso de pruebas, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó la Providencia Administrativa N° 159, de fecha 26 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la calificación de despido solicitada y ordenó el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos, por cuanto la empresa solicitante no probó en autos las causas justificadas de despido.

Adujo, que en reiteradas oportunidades la empresa se negó en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa mencionada, con lo cual se le negó el derecho a continuar ejerciendo las funciones que desempeñaba, situación que consta en autos, razón por la que se inició el procedimiento de multa.

Que, ha resultado imposible por parte de la Inspectoría del Trabajo “llevar a conclusión tal resolución manifestándose ellos mismos incompetentes para dar cumplimiento a la misma, pese al trabajo realizado tanto por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, como el comandante de la Zona policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en Punta de Mata”.

Considera, que la pretensión de amparo interpuesta es procedente “como medio autónomo para reclamar la abstención del cumplimiento de una obligación específica que constituye un derecho o una garantía constitucional, cuando no existan otros medios procesales breves, sumarios y eficaces, contundentes, expeditos e imperativos con capacidad, facultad o atribución propia para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, como es el caso de autos”.

Por las razones anteriormente señaladas, se ha visto obligada a recurrir en amparo constitucional, a los fines de obtener la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando los artículos 87, 91 y 93 del Texto Constitucional, referidos al derecho al trabajo, al pago de un salario y a la estabilidad laboral, respectivamente, a los fines de obtener el cumplimiento, en todas y cada una de sus partes, de la Providencia Administrativa N° 159 de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, restituyéndose así la situación jurídica infringida al estado que tenían antes de producirse la violación por parte de la empresa presuntamente agraviante.
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) Se observó en la Audiencia Oral y Pública, por parte del Tribunal que el lapso para interponer la acción de amparo constitucional había transcurrido con creces, siendo este lapso de seis meses que se cuenta a partir de la violación o amenaza de violación del derecho protegido y se desprende de autos que la última actuación dirigida a obtener la satisfacción del derecho fue en mayo de 2001 y no obtenida la satisfacción del mismo, es en agosto de dos mil dos que intenta la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, el lapso al que hemos hecho referencia, establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de caducidad, es decir que corre y se extingue de manera indefectible ocasionando, por el transcurso del tiempo, la imposibilidad de accionar, ya que este lapso no se puede interrumpir, sino que la única forma de evitar la caducidad, es intentar la acción en el lapso otorgado por la ley.
En materia de caducidad sobre amparo, por tratarse de derechos constitucionales, la misma no debe producirse cuando, tal como lo ha considerado el tribunal(sic) Supremo de Justicia, la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, cosa que no se da en el presente caso puesto que el interés es eminentemente personal; y por otra parte tampoco opera la caducidad cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico como podría ser la usurpación de funciones propias de otra rama del Poder Público, cosa que en este caso tampoco se da, y al no darse ninguna de las dos (02) circunstancias, el Tribunal debe verificar la posibilidad de que haya ocurrido la caducidad del Recurso, tal como lo constató en el presente caso, aún cuando haya sido ab inicio y constatada pues, la causal de inadmisibilidad el Tribunal debe proceder a declarar tal inadmisibilidad y así se declara (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte revisar su competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En atención a lo anterior, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones reiterándose el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (ver sentencia N° 2016 del 08 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional, caso Anibeth Patricia Carvajal Hernández y sentencia N° 1222 de fecha 02 de septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso Sandra Palma Vs. Gobernación del Estado Apure).

Las anteriores decisiones, refuerzan el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las pretensiones de amparo autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de la Inspectorías del Trabajo corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Subrayado de la Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que efectivamente era competente en primera instancia para conocer el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, puesto que la pretensión interpuesta es un amparo constitucional mediante el cual se solicitó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 159, de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, organismo cuya actividad administrativa está sometida al control del Órgano Jurisdiccional correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión del derecho constitucional y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la sentencia citada ut supra.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Corte que la accionante fundamentó su solicitud de amparo en la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho al trabajo, al disfrute de un salario y a la estabilidad laboral, respectivamente, como consecuencia del despido injustificado y posterior conducta omisiva del presunto agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 159 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en fecha 26 de septiembre de 2000, que declaró sin lugar la calificación de despido solicitada por la empresa Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento (SALIM) y ordenó, en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana Karina González.

A tal efecto, esta Corte observa que el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional por considerar que para el momento en que la accionante interpuso la pretensión había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses al que hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la última actuación tendente a obtener la satisfacción de los derechos de la afectada fue realizada el 10 mayo de 2001, no siendo sino el 07 agosto de 2002, cuando interpuso la respectiva acción de amparo constitucional.

En este sentido, según lo expuesto por el A quo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar el estudio pertinente acerca de la caducidad de la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el consentimiento expreso que prevé el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”. (Negrillas de la Corte).

Así las cosas, de la transcripción parcial de la normativa señalada ut supra se infiere, que para que se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado haya dejado transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la presunta violación denunciada, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos constitucionales y lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo tanto, el hecho de no interponer la solicitud de amparo constitucional en dicho lapso denotará la pérdida de la urgencia y necesidad del restablecimiento del derecho vulnerado o amenazado que se pretende obtener mediante el amparo.

En tal sentido, en fecha 10 de mayo de 2001, la presunta agraviada solicitó mediante diligencia suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual cursa al folio 88 del expediente administrativo, la conversión de la multa impuesta a la empresa presuntamente agraviante en medida de arresto, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la reiterada negativa por parte de dicha empresa en dar cumplimiento tanto a la multa como al mandato contenido en la Providencia Administrativa N° 159 de fecha 26 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo antes referida.

Visto lo anterior, se advierte que en el caso bajo análisis el lapso de caducidad comenzó a correr el día 10 de mayo de 2001, momento en el cual la solicitante realizó las últimas gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas tendentes a obtener la satisfacción de sus derechos, siendo ello una expresión indudable de la contumacia de la empresa en cumplir la Providencia Administrativa identificada, por lo que se debe concluir que a partir de dicho momento el trabajador podía entender como vulnerados sus derechos constitucionales y, en virtud de no ser sino en fecha 07 de agosto de 2002, que la presunta agraviada interpuso la pretensión de amparo constitucional, se evidencia que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido en su totalidad en los términos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, por haber transcurrido el término de caducidad señalado en la ley.

Ahora bien, visto que el legislador deja la posibilidad de no aplicar la casual de inadmisibilidad en los casos en que se trate de violaciones que vulneren normas del orden público o las buenas costumbres, haciéndose necesaria la intervención del juez constitucional a los fines de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano, en el presente caso se observa, que la solicitante no fundamentó su pretensión en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o bien que la violación sea de tal dimensión que afecte principios inspiradores del ordenamiento jurídico, pues la pretensión de amparo constitucional tenía como objeto la violación de un derecho constitucional perteneciente a la esfera jurídica particular de la actora. Igualmente, se evidencia, que no existe violación de una norma de orden público, en razón de lo cual, aprecia esta Corte, la improcedencia de la aplicación, en este caso, de la excepción a la caducidad.

En virtud de los razonamientos anteriores, visto que el fallo consultado está ajustado a derecho, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los término expuestos, la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 25 de noviembre de 2002. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. CONFIRMAR la sentencia sometida a consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 25 de noviembre de 2002, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA KARINA GONZÁLEZ, asistida por los abogados VIVIANA AVILA FLORES y OSWALDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA DE LIMPIEZA y MANTENIMIENTO (SALIM), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 159 del 26 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la aludida empresa y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente

La Jueza,



ILIANA M. CONTRERAS. J.


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-O-2004-000099.-
OEPE /11.-