Expediente N° AP42-O-2004-000209
Ponente: OSCAR PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el 27 de septiembre de 2004, Oficio N° 1213 del 21 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remite expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentado por los ciudadanos ELÍAS LEÓN SANDOVAL, JOSÉ SILVA FUENTES, REINALDO BASTARDO y CESAR AUGUSTO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros 81.543.910, 81.732.785 y 11.335.246, respectivamente, asistidos por las abogados MERCEDES RUIZ y ANA CECILIA SILVA ESTABA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.027 y 36.068 respectivamente, procediendo los dos primeros en su carácter de Directores de la sociedad mercantil SERVICIOS LEOSIL, C.A., domiciliada en el Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 08 de febrero de 2000, bajo el N° 38, Tomo A-2, el tercero de los mencionados en su condición de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PARADERO, C.A., domiciliada en el Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 12 de junio de 2001, bajo el N° 1, Tomo A-9, y el último de los accionantes en su condición de representante de la Firma Personal ALVIVIENCA, domiciliada en el Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 06 de marzo de 1995, bajo el N° 108, folios 164 y 165, Tomo II respectivamente, contra el auto de 30 de octubre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el cual declaró la legitimidad del Sindicato Único de Trabajadores Agroindustriales de la Palma del Estado Monagas.

Tal remisión se realizó a los fines de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conozca en consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 26 de enero de 2004, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 13 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

El 14 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 06 de noviembre de 2003, los representantes de las empresas SERVICIOS LEOSIL, C.A., CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PARADERO, C.A. y ALVIVENCA interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el auto s/n dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas del 30 de octubre de 2003.

Narran que el 28 de agosto de 2003, el Sindicato Único de Trabajadores Agroindustriales de la Palma del Estado Monagas (SUTRAIPALMA) introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, en contra de la empresa PALMAS DE MONAGAS, y de las sociedades mercantiles presuntamente agraviadas.

Así, señalan que dicho pliego fue admitido por la Inspectoría del Trabajo, acordándose la citación para el 10 de septiembre de 2003. Luego de ello, el 28 de septiembre de 2003, “(…) al solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo de Registro a los fines de verificar la inscripción del Sindicato Reclamante, y en tal sentido nos encontramos que el único expediente existente es el identificado con el No. 57, de la nomenclatura interna de la Sala de Sindicato, que no se refiere a SUTRAIPALMA, sino a otro Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS”.

Expresan, que del precitado expediente se desprende que el 17 de junio de 1978 se constituyó el Sindicato de Trabajadores Agroindustriales del Distrito Maturín del Estado Monagas, y del mismo expediente señalan que: “(…) aunque parezca insólito, al folio sesenta y seis (66) del precitado expediente No. 57, riela una comunicación de fecha 18 de Junio de 1999, en donde se anexa un acta de elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE LA PALMA DEL ESTADO MONAGAS, por unas personas que no son miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS”.

Ante tal situación, indican que el 29 de septiembre de 2003, en el acto conciliatorio que se llevó a cabo, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo que informara sobre el número y la fecha de inscripción del Sindicato solicitante del pliego y solicitó prueba de exhibición de los Estatutos y de la última acta de asamblea, a lo que la Inspectoría del Trabajo señaló: “Revisados los archivos de esta Inspectoría se verificó que el expediente correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, se encuentra signado bajo el No. 57, inscrito bajo boleta No. 457, Folio 392, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales que reposa en esta Inspectoría de fecha 19 de Octubre de 1978”.

Alegan los accionantes que tal auto reconoce que la única entidad que está legítimamente inscrita es el Sindicato de Trabajadores Agroindustriales del Distrito Maturín del Estado Monagas, por lo que el Sindicato solicitante del pliego, esto es, el Sindicato Único de Trabajadores Agroindustriales de la Palma del Estado Monagas (SUTRAIPALMA), no se encuentra inscrito por ante esa Inspectoría del Trabajo. Reseñan que a través de ese mismo auto, la Inspectoría del Trabajo ordenó que la exhibición solicitada se efectuase el día 17 de octubre de 2003

Señalan que el 30 de octubre de 2003, la Inspectoría emitió un auto del siguiente tenor: “Que en acta de fecha 17 de Octubre del (sic) 2003, que corre inserta en el expediente al folio (117) (sic) acta de exhibición de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores Agroindustriales de la Palma del Estado Monagas, de donde se desprende que la apoderada de las contratistas ALVIVIENCA, SERVICIOS LEOSIL, C.A. Y (sic) CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PARADERO, C.A., alegada (sic) que la mencionada organización sindical carece de representatividad y personalidad jurídica. En este sentido, esta Autoridad Administrativa verificada que fue (sic) cada una de las actas que conforman el expediente No. 57, y tal como emerge de las actas que le conforman, pudo comprobar que dicha organización sindical cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 421 al 425 ejusdem. Y así se considera…”.

Ante tal situación, manifiestan que las entidades mercantiles que representan están sometidas a un procedimiento conciliatorio, cuyo solicitante no es un sindicato, por no estar inscrito ni haber cumplido con los requisitos legales exigidos, con lo cual, aseguran que dicho acto administrativo vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que les impone la continuación de un pliego conciliatorio sin tener como contraparte un sindicato, únicos legitimados activos para intentar y sostener los procedimientos conciliatorios, con lo cual se habría menoscabado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 3 y 4.

Aducen, que la lesión que se denuncia la genera directamente el auto del 30 de octubre de 2003, que, a decir de los actores, le dio carácter legal a un sindicato que carece de personalidad jurídica, por no estar inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual no tiene legitimidad activa para intentar y sostener el procedimiento conciliatorio.

Establecen, que contra el acto administrativo impugnado, “…no existe recurso administrativo, y que además de ello, es imposible esperar la terminación de dicho procedimiento administrativo para interponer el Recurso contencioso administrativo de nulidad ya que por todos conocidos (sic) la tardanza lógica que implica la decisión se traduce (sic) en varios meses por no decir años, y ante la situación, no existiendo vías ordinarias que puedan restituir las garantías constitucionales vulneradas, violación que por el contrario con cada día que transcurren se sigue materializando, es por lo que resulta realmente forzoso señalar, que no siendo las vías ordinarias previstas en el presente caso, un medio eficaz, idóneo, breve para restablecer la situación jurídica infringida, es la vía extraordinaria de amparo constitucional la que sin lugar a dudas resulta procedente”.

Por ende, solicitan que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se deje sin efecto alguno el acto administrativo de 30 de octubre de 2003, consecuencialmente, todos los actos de dicho procedimiento.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante sentencia de 26 de enero de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, expresando que los actores quedan eximidos de negociar colectivamente con el Sindicato solicitante hasta que se demuestre que efectivamente el mismo cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para adquirir la personalidad jurídica para la realización de los actos a los que se contrae la ley eiusdem.

A los fines de fundamentar tal decisión, el A quo señaló que de la revisión exhaustiva de la documentación administrativa “(…) no encontró que el expediente signado con el No. 57 por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se refiriera al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE LA PALMA DEL ESTADO MONAGAS, sino al Sindicado (sic) de Trabajadores Agroindustriales del Distrito Maturín del Estado Monagas y que en el devenir de las actas de dicho expediente, se incorporó una de (sic) elección de Junta Directiva del primero de los sindicatos mencionados, pero no consta para nada la transformación del segundo nombrado en el primero, y por lo tanto, tal acta de elección de la Junta Directiva no debía registrarse en un expediente que nada tiene que ver con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE LA PALMA DEL ESTADO MONAGAS (SUTRAIPALMA), por lo que de las actuaciones administrativas que se anexaron al presente recurso en copia certificada y de la misma actuación de la Inspectoría del Trabajo, al hacer una certificación que no corresponde a lo inserto en el expediente No. 57, se concluye que no existe constancia de la Inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE LA PALMA DEL ESTADO MONAGAS (SUTRAIPALMA)”.

Argumenta el A quo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo establecen que los trabajadores pueden constituir asociación sindical sin necesidad de autorización previa, pero el artículo 429 señala que la inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica.

De esta manera, arguye que “No acreditada la inscripción, es tanto como no acreditar su personalidad jurídica y constreñir a una persona natural o jurídica a negociar con un Sindicato que no ha acreditado tener personalidad jurídica para que los actos realizados en conformidad (sic) con la Ley Orgánica del Trabajo, surtan efecto, es un acto violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se constriñe a la realización de un procedimiento, teniendo como correspondencia, un ente que no es persona jurídica y por tanto los efectos del mismo van a resultar nulos, razón por la cual, ante la evidencia de la falta de Personalidad Jurídica del Sindicato que ha propuesto la negociación y la orden del Inspector del Trabajo que obliga a los solicitantes del recurso a negociar con dicho sindicato, debe protegerse a los recurrentes, acordándoles la protección del debido proceso y derecho a la defensa, eximiéndolos de negociar con el sindicato que no ha acreditado su personalidad jurídica hasta que efectiva (sic) demuestre que goza de tal personalidad. Así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada, esta Corte estima indispensable, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia, par conocer el caso bajo examen y al respecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Articulo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En este sentido, es menester señalar que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de las pretensiones de amparos constitucionales contra las Inspectorías del Trabajo, resultan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, tal y como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: (…)
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”. (Sentencia de 20 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Ponente: Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Corte).

Así, visto que el presente caso trata de una consulta de ley, de conformidad con el criterio vinculante contenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.

Corresponde ahora a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer del presente amparo en consulta. En este sentido, verifica este órgano Colegiado que el amparo constitucional declarado con lugar tuvo como objeto el auto de 30 de octubre de 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Dicho auto señaló:

“Que en acta de fecha 17 de Octubre del (sic) 2003, que corre inserta en el expediente al folio (117) (sic) acta de exhibición de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores Agroindustriales de la Palma del Estado Monagas, de donde se desprende que la apoderada de las contratistas ALVIVIENCA, SERVICIOS LEOSIL, C.A. Y (sic) CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PARADERO, C.A., alegada (sic) que la mencionada organización sindical carece de representatividad y personalidad jurídica. En este sentido, esta Autoridad Administrativa verificada que fue (sic) cada una de las actas que conforman el expediente No. 57, y tal como emerge de las actas que le conforman, pudo comprobar que dicha organización sindical cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 421 al 425 ejusdem. Y así se considera…”

Es preciso destacar que a través de la pretensión de amparo constitucional lo que aspiran los solicitantes es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “(…) que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restaurar la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del Amparo Constitucional, es su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia, desde los inicios de la institución del Amparo Constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “(…) que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Idem. Pág. 194).

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, los presuntos agraviados tenían la opción de interponer contra el acto administrativo cuestionado, un recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es esta la vía idónea para anular los actos administrativos de efectos particulares.


De considerarse que un acto administrativo ha producido algún menoscabo en los derechos e intereses de los justiciables, estos tienen la posibilidad de recurrir ante la justicia contencioso administrativa, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, por medio del típico recurso de nulidad, siempre y cuando, no existan graves elementos de convicción que permitan verificar que no existe alguna violación de orden legal, sino de rango constitucional.

Así pues, coteja esta Corte que la pretensión de amparo interpuesta se intenta contra el acto administrativo del 30 de octubre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Tal acto administrativo pudo haber sido recurrido en sede judicial por los mecanismos ordinarios, de existir presunción que el mismo causó algún gravamen en cabeza de los recurrentes.

De forma que, al existir una vía ordinaria para solicitar las nulidades de los actos administrativos, como lo es el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por tanto, la sentencia dictada por el A quo en el caso en concreto debe ser revocada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los argumentos antes señalados. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, del 26 de enero de 2004.

SEGUNDO: REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos ELÍAS LEÓN SANDOVAL, JOSÉ SILVA FUENTES, REINALDO BASTARDO y CESAR AUGUSTO GARCÍA, asistidos por las abogados MERCEDES RUIZ y ANA CECILIA SILVA ESTABA, procediendo los dos primeros en su carácter de Directores de la sociedad mercantil SERVICIOS LEOSIL, C.A., el tercero de ellos en su condición de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PARADERO, C.A., y el último de los mencionados en su condición de representante de la Firma Personal ALVIVIENCA, contra el auto de 30 de octubre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



La Juez,



ILIANA M. CONTRERAS J.



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000209
OEPE/13