JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AB41-O-2004-000007

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1731-03-7998, de fecha 22 de septiembre de 2003, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente Nº 7998 (nomenclatura del referido Juzgado) contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ADONIS RIVERO, KERVIN JOSÉ PERAZA, PABLO TORREALBA, JUAN RODRÍGUEZ, EDGAR CADEVILLA, EDUARDO JOSÉ RAMOS AGUILAR, JESÚS MARIA MERCADO ARANGUREN, LUÍS ADELSO CAMPOS, ADRIÁN MARIA GUEDEZ, OSWALDO PERAZA, DIEGO PEREIRA, ELVIS JESÚS DUNO FONSECA, CARLOS EDUARDO CORDERO OCHOA, IGNACIO ANTONIO CASTELLANOS COLMENAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, identificados con cédulas de identidad números: 14.404.241, 13.856.409, 12.019.752, 15.730.031, 12.247.593, 11.432.080, 12.027.112, 14.513.837, 10.957.225, 9.621.803, 7.331.733, 14.749.770, 7.422.936 y 11.432.918, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Álvaro Mendoza Quintero y Wiliams Díaz Goyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.080 y 90.079, respectivamente, contra la empresa “CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A”, en lo sucesivo C.O.N.D.I.M.A.C.A. C.A, firma comercial inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nº 45,tomo 20-A de los libros llevados ante esa oficina, domiciliada en la calle Cumaná, edificio C.O.N.D.I.M.A.C.A C.A., número 62-101 de la población de San Diego, Estado Carabobo en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 520, de fecha 25 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Antonio Rea Ochoa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.473 y del resto de los accionantes, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita a quién se le pasó el expediente el día 9 del mismo mes y año, y quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, por los ciudadanos ADONIS RIVERO, KERVIN JOSÉ PERAZA, PABLO TORREALBA, JUAN RODRÍGUEZ, EDGAR CADEVILLA, EDUARDO JOSÉ RAMOS AGUILAR, JESÚS MARIA MERCADO ARANGUREN, LUÍS ADELSO CAMPOS, ADRIÁN MARÍA GUEDEZ, OSWALDO PERAZA, DIEGO PEREIRA, ELVIS JESÚS DUNO FONSECA, CARLOS EDUARDO CORDERO OCHOA, IGNACIO ANTONIO CASTELLANOS COLMENAREZ, antes identificados, asistidos por los abogados Álvaro Mendoza Quintero y Wiliams Díaz Goyo identificados en autos, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil C.O.N.D.I.M.A.C.A .C.A, por presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a un salario suficiente y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

La actuación lesiva, según los accionantes, se originó en la conducta omisiva de la referida empresa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 520 de fecha 25 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los accionantes.

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la referida acción de amparo constitucional.

Posteriormente en fecha 1 de septiembre de 2003, los ciudadanos: Alfredo Antonio Rea Ochoa, identificado en autos; Julio Cesar Patiño, Jesús Alberto Rojas Pinto y Juan Segundo Chirinos González, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.351.571, 4.803.476 y 9.929.339, respectivamente, solicitaron su adhesión como terceros a la presente causa.

En fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó tener como parte en la presente acción de amparo al ciudadano Juan Segundo Chirinos González.

LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó “…el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 520, emanada de la Inspectoría del Estado Lara, en fecha 25/07/03, en los términos y condiciones en ella establecidos. En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar…”. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

La negativa por parte de la sociedad mercantil C.O.N.D.I.M.A. C.A C.A a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de reenganchar y pagar los salarios caídos a los trabajadores accionantes, efectivamente viola los derechos constitucionales denunciados por los mismos, como son el derecho al trabajo, a un salario suficiente y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

La empresa C.O.N.D.I.M.AC.A C.A incumplió con la Providencia Administrativa Nº 520 dictada el 25 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “… a pesar de estar obligado a ello, por cuanto los actos o providencias administrativas gozan de ejecutividad y ejecutoriedad lo cual trae como consecuencia su obligatorio cumplimiento y visto que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Juzgador que fue solicitada la nulidad de la providencia administrativa Nº 520, objeto de la presente acción, ni ello fue alegado por al (sic) representación de CONDIMACA, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción y así se decide…”.

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se ejercieron dos apelaciones, la primera de ellas fue interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO MENDOZA QUINTERO inscrito en el Inpreabogado Nº 90.080, la cual se fundamento de la siguiente manera:

“…apeló en este acto de la decisión dictada por éste Tribunal en el presente expediente Nº KP02-O-2003-231 (7998) de amparo constitucional por cuanto oportunamente me adherí a la parte demandante a fin de que la sentencia que se dictase nos abarcara tal como consta a los folios 17,18 y 19; adhesión que fue debidamente presentada el día 01/09/2003 y en dicha sentencia NO SE ME INCLUYE COMO BENEFICIARIO DE SUS EFECTOS…”

La segunda de las apelaciones ejercidas fue la interpuesta por la abogado en ejercicio ANAMIG LÓPEZ UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.182 en su condición de apoderada judicial del resto de los accionantes, debidamente identificados supra. La anterior apelación se fundamentó en los siguientes términos:

“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2003…por cuanto la misma, debe bastarse a si misma y contener declaratoria expresa de condena en los términos solicitados en el escrito libelar, incluyendo la mención de la Indexación, los salarios caídos y las costas requeridas, acordando la experticia complementaria que resulte procedente…”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida y, al respecto se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en el lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. En efecto, la norma citada es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesan en esta oportunidad, a saber: la existencia del recurso de apelación en amparo y el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendiendo éste como aquel órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia afin como por el órgano. Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/Tribunal Supremo de Justicia/24-10-03) (Negrillas de la Corte).


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado Superior y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a analizar los fundamentos de las apelaciones ejercidas y de la sentencia apelada los siguientes términos:

1). Respecto a las apelaciones interpuestas debe esta Corte pronunciarse en primer lugar a la ejercida por el ciudadano Alfredo Antonio Rea Ochoa, relativa a que la sentencia apelada no lo incluyó como beneficiario de la medida cautelar.
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En este sentido, se constata que a los folios 17,18 y 19 del expediente se encuentra el escrito de solicitud de la adhesión del mencionado ciudadano a la presente acción de amparo constitucional, en donde alegó:

“…ya que la decisión que se pronuncié en la causa Nº 7998, deberá ser resuelta de modo uniforme para todos los intervinientes que reclamamos contra la empresa demandada c.o.n.d.i.m.a.c.a c.a., solicitamos que se admita nuestra adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 3; 148 y 379 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso en el cual ‘… sin dilación procesal alguna y sin incidencias, deberá ordenarse la acumulación de los autos’, por ello, solicitamos en primer lugar que la presente adhesión al tantas veces invocado AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, para que nos tenga como litisconsortes conjuntamente con la parte demandante y en la definitiva nuestro derecho alegado sea igualmente declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, entre los cuales solicitamos que se le ordene a la empresa C.O.N.D.I.M.I.C.A C.A., ya identificada, en la persona de su representante, el reenganche inmediato de los trabajadores agraviados suficientemente determinados ab-initio, a sus respectivos puestos de trabajo …y en virtud de ello se ordene el acatamiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 520, de fecha 25 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara…”.

En este orden de ideas cabe señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“…Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos…”.

De la transcripción anterior, se evidencia la obligación que tiene el Juez que está conociendo de la acción de amparo constitucional decidir sin dilación y sin incidencia alguna, los asuntos relacionados con un mismo acto que afecte el interés de varias personas; como ocurre en el presente caso. En consecuencia, esta Corte estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en una omisión al no pronunciarse sobre la referida solicitud de adhesión.

En efecto estima esta Corte que un determinado acto, hecho u omisión puede vulnerar los derechos constitucionales de varias personas al mismo tiempo, las cuales tienen el derecho de participar en el proceso para de esta manera poder sostener y defender sus derechos originados por una misma lesión constitucional.

En relación al trato específico que debe dársele a los terceros en los procesos de amparo no aparece expresamente establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello la normativa que debe aplicarse a dichos casos, en forma supletoria es la prevista en el Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2003, caso: José Benigno Rojas dejó establecido lo siguiente:

“…La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto de admisión de la acción, pero ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.
Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo a los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes…”.

Lo anterior fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2443, de fecha 20 de octubre de 2004, caso Municipio Girardot del Estado Aragua.

En aplicación del criterio antes expuesto, el cual es de carácter vinculante, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto de admisión de la presente acción de amparo el 19 de agosto de 2003 y la solicitud de adhesión fue consignada, ante el mismo tribunal el 1° de septiembre de 2003. En consecuencia, la solicitud de adhesión fue presentada dentro de la oportunidad procesal estatuida por el citado criterio jurisprudencial, esto es, después de la admisión de la acción de amparo interpuesta y así se declara.

Por otra parte, del estudio de las actas que conforman el expediente se constata que la Providencia Administrativa Nº 520 dictada el 25 de julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró “… con lugar las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoadas por los ciudadanos:1.-ADONIS RIVERO, 2.-JESUS ROJAS, 3.- JULIO CESAR PATIÑO, 4.-KERVIN PERAZA, 5.- ALFREDO REA, 6.- PABLO TORREALBA, 7.-JUAN RODRIGUEZ, 8.- EDGAR CADEVILLA, 9.-EDUARDO JOSE RAMOS, 10.-JESUS MERCADO,11.-LUIS ADELSO CAMPOS, 12.-ADRIAN GARMENDIA, 13.-OSWALDO PERAZA, 14.-DIEGO PEREIRA, 15.-JANSER GREGORIO ARANGUREN, 17.-CARLOS CORDERO, 18.-OSWALDO ARANGUEREN, Y 19.- IGNACIO CASTELLANO, contra la empresa: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A (CONDIMICA)…” (Negrillas de la Corte).

Al respecto, esta Corte observa que si bien los ciudadanos Jesús Rojas y Julio Cesar Patiño, no ejercieron el recurso de apelación, como si lo hizo el ciudadano Alfredo Rea contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por no incluirlo en el dispositivo del fallo mencionado (lo apropiado era solicitar una aclaratoria de la sentencia) resulta evidente que los mismos fueron solicitantes de la adhesión y también recurrentes del reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa y directamente beneficiados de la declaratoria con lugar de la Providencia Administrativa Nº 520 de fecha 25 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia, estima esta Corte que no sólo el ciudadano Alfredo Rea debe ser incluido en el dispositivo de la sentencia apelada, sino también los ciudadanos Jesús Rojas y Julio Cesar Patiño, por cuanto ésta declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la empresa C.O.D.I.M.A.C.A C.A por incumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa y así se decide.

2) En cuanto a la segunda apelación interpuesta por la apoderada judicial del resto de los accionantes, en el sentido de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “…debe bastarse a sí misma y contener declaratoria expresa de condena en los términos solicitados en el escrito libelar, incluyendo la mención de la Indexación, los salarios caídos y las costas requeridas, acordando la experticia complementaria que resulte procedente…”, esta Corte observa:

En efecto, en el petitorio del escrito de la acción de amparo constitucional se señaló: “…y en cuanto al pago de los salarios caídos dejados de percibir por cada uno de nosotros desde el 07 de marzo de 2003, hasta el momento de nuestro definitivo reenganche, por tener dichos salarios carácter alimentario, son deudas de valor desde su nacimiento, solicitamos pues que el pago de los antes mencionados salarios caídos, nos sea acordado con su debida indexación o ajuste monetario por la inflación, calculado mediante experticia complementaria debiendo sernos entregados los respectivos pagos a cada uno de nosotros al momento que reiniciemos nuestra actividad laboral con ocasión del pretendido reenganche a nuestros correspondientes puestos de trabajo. Por último, por cuanto la actitud reticente del patrono ahora demandado nos obligó a contratar los servicios profesionales de Abogados para intentar la presente causa, solicitamos que sean condenados expresamente en costas, razón por la cual valoramos ésta acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000)…” (Negrillas del escrito).

Al respecto, se observa que el dispositivo del fallo apelado señaló:

“… declara CON LUGAR la presente acción, interpuesta por los ciudadanos ADONIS RIVERO, KERVIN JOSÉ PERAZA, JUAN RODRIGUEZ, EDGAR CADEVILLA, EDUARDO J. RAMOS, LUIS ADELSO CAMPOS, ADRIAN M. GARMENDIA, OSWALDO PERAZA, DIEGO PEREIRA, CARLOS EDUARDO CORDERO, IGNACIO A. CASTELLANOS, PABLO TORREALBA, JESÚS MARIA MERCADO Y ELVIS JESÚS DUNO, …en contra de construcciones, diseños y mantenimiento c.a (c.o.n.d.i.m.a.c.a c.a)…decretándose como mandamiento de Amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 520, emanada de la Inspectoría del Estado Lara, en fecha25/07/03, en los términos y condiciones en ella establecidos…En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar…”.

En consecuencia, se constata del dispositivo del fallo apelado, supra transcrito, que el Juez A quo omitió su obligación de pronunciarse sobre los anteriores pedimentos, por lo que pasa esta Corte a examinar los mismos:

Ahora bien es necesario resaltar que el Legislador estableció en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un sistema subjetivo de imposición de costas procesales, ya que permite al juez bajo sus propias apreciaciones exonerar de costas al actor que tuvo fundado temor de violación o amenaza de temor de violación de sus derechos fundamentales o estimar que la acción no fue temeraria.

En efecto el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“..Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiera haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria…”.

En este orden de ideas cabe indicar que las costas procesales están conformadas por dos categorías una relativa a los costos del proceso, el cual es de naturaleza esencialmente gratuita, y la otra referida a los honorarios profesionales de los abogados de las partes que intervienen en dicho proceso, quienes pueden cobrárselos al condenado en costas.

En el caso de autos, la empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO C.A (C.O.N.D.I.M.A.C.A C.A) ha resultado vencida en el presente proceso de amparo, razón por la cual se le condena en costas y así se declara.

Por lo que atañe, al pedimento relativo a que el pago de los salarios caídos dejados de percibir por los accionantes, les sea acordado con su debida indexación o ajuste monetario por la inflación, calculado mediante experticia complementaria, esta Corte estima necesario ratificar el criterio establecido por la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 256 de fecha 14 de febrero de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“…los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que más se asemejen a éstas mediante el cese de la constatada violación constitucional. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…”.

En aplicación del criterio antes aludido, esta Corte desestima la apelación fundamentada en la solicitud del pago de los salarios caídos con la debida indexación y en consecuencia declara parcialmente con lugar la segunda de las apelaciones interpuestas y así se declara.

Revisando el fondo del asunto, esta Corte aprecia que la sentencia objeto de la apelación, se fundamentó en la violación de los derechos de los accionantes con la negativa u omisión por parte de la empresa C.O.N.D.I.M.A.C.A C.A, a dar cumplimiento con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de reenganchar y pagar los salarios caídos a los mismos.

Ahora bien, la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, en la que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

El criterio antes aludido, ha sido seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso Carmen Vilela Otero, en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.

En cuanto, al requisito de que el acto administrativo no estuviese impugnado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2004, caso David Reyes vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A) ha considerado:

“…También sustento la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interpretación del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.


De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

La posición antes aludida obedece a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales los mismos son de ejecución inmediata, salvo que tengan un término ( artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos administrativos o judiciales no suspenden per se la ejecución de los mismos, ya que estos tienen una presunción iuris tamtum de validez, lo que le permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza.

En consecuencia, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo constitucional para obtener protección constitucional.

En este orden de ideas, en el caso subiudice se puede constatar la existencia en autos de la Providencia Administrativa Nº 520 del 25 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes. Igualmente, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la empresa C.O.N.D.I.M.A.C.A C.A haya probado el cumplimiento del acto administrativo antes identificado.

Así mismo, no hay prueba alguna que demuestre que la Providencia Administrativa Nº 520 de fecha 25 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.

En base a ello considera esta Corte Primera que la conducta omisiva del Tribunal, es violatoria de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por lo que considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la decisión del A quo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la presente decisión y así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, identificado en autos, asistido por el abogado Álvaro Mendoza Quintero contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose incluir como beneficiarios del presente mandamiento de amparo constitucional a los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO REA OCHOA, JESÚS ROJAS Y JULIO CESAR PATIÑO identificados en autos, asistido por los mismos abogados.

2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Anamig López Uzcategui en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: ADONIS RIVERO, KERVIN JOSÉ PERAZA, PABLO TORREALBA, JUAN RODRÍGUEZ, EDGAR CADEVILLA, EDUARDO JOSÉ RAMOS AGUILAR, JESÚS MARIA MERCADO ARANGUREN, LUÍS ADELSO CAMPOS, ADRIÁN MARIA GUEDEZ, OSWALDO PERAZA, DIEGO PEREIRA, ELVIS JESÚS DUNO FONSECA, CARLOS EDUARDO CORDERO OCHOA, IGNACIO ANTONIO CASTELLANOS COLMENAREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, que resultó vencida en el presente proceso: empresa C.O.N.D.I.M.A.C.A C.A.

4.- Conociendo el fondo, se MODIFICA la decisión dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: ADONIS RIVERO, KERVIN JOSÉ PERAZA, PABLO TORREALBA, JUAN RODRÍGUEZ, EDGAR CADEVILLA, EDUARDO JOSÉ RAMOS AGUILAR, JESÚS MARIA MERCADO ARANGUREN, LUÍS ADELSO CAMPOS, ADRIÁN MARIA GUEDEZ, OSWALDO PERAZA, DIEGO PEREIRA, ELVIS JESÚS DUNO FONSECA, CARLOS EDUARDO CORDERO OCHOA, IGNACIO ANTONIO CASTELLANOS COLMENAREZ, asistidos por los abogados Álvaro Mendoza Quintero y Willians Díaz Goyo, contra la empresa C.O.N.D.I.M.I.C.A C.A, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 520 del 25 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los___________________ días del mes de ________________________de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-O-2004-000007
TOZ/mcb