JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AB41-O-2004-000022
En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1155 del 25 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno de ejecución del expediente N° 9887, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2003 por la abogada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.099, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROTURÍSTICAS TERRAZAS DEL CARONÍ, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 28 de abril de 2003, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre del 2003, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado antes mencionado mediante el cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la referida Asociación, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS TERRAZAS DEL CARONÍ (AVETECA).
En fecha 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la JUEZA TRINA OMAIRA ZURITA a fin de que se decida sobre la apelación interpuesta.
El 9 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
ANTECEDENTES
El 26 de mayo de 2003, la Asociación Civil Agroturísticas Terrazas del Caroní interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní y la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní (AVETECA), por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al libre tránsito, consagrados en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de julio de 2003, el precitado Juzgado dictó sentencia, a través de la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, en cuyo dispositivo se ordenó: ‛(…) a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, aperturar al segundo día hábil siguiente a la audiencia en que se dictó el dispositivo del fallo, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución, Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, y en un lapso que no podrá exceder de 30 días, emita resolución sobre la procedencia o no de aplicar a la Asociación AVETECA, la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 74 eiusdem, referida a la demolición parcial o total de la obra (…)’.
En fecha 20 de agosto de 2003 la apoderada judicial de la accionante solicitó la ejecución de la sentencia anteriormente indicada, de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 30 y 31 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 26 de agosto de 2003 el Juzgado A quo notificó a la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, informara al órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 4 de julio de 2003.
Mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2003, la accionante solicitó al referido Tribunal, la declaración de desobediencia a la autoridad por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní, por cuanto en su criterio no cumplió con la orden que al efecto dictó dicho tribunal en fecha 26 de agosto de 2003.
El 1° de septiembre de 2003, el Coordinador de Desarrollo Urbano de la citada Alcaldía solicitó al Tribunal A quo, dispensa por cinco (5) días para dictar la Resolución correspondiente y dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia de fecha 4 de julio de 2003.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, acordó la dispensa solicitada por el Coordinador de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Caroní, concediéndole cinco (5) días para la entrega de Resolución respectiva.
El 5 de septiembre de 2003 la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Autónomo Caroní, dictó la Resolución N° 010/01/2003, donde dictaminó la inaplicabilidad a la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní (AVETECA), de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 74 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, al tiempo que se le impuso una multa a la referida asociación y se le otorgó el permiso de construcción del muro perimetral solicitado.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la accionante solicitó la declaración del incumplimiento por parte del ente infractor en relación al dispositivo del fallo de fecha 4 de julio de 2003, y por consiguiente la ejecución forzosa del mismo.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa efectuada por la parte accionante en fecha 18 de septiembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, la accionante apeló del auto de fecha 19 de septiembre de 2003.
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO DE AMPARO
Antes de entrar a conocer sobre la apelación interpuesta, esta Corte estima pertinente realizar una sinopsis del procedimiento de amparo interpuesto en primer término, así se observa:
La apoderada judicial de la Asociación Civil Agroturística Terrazas del Caroní interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní (AVETECA) por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al libre tránsito, consagrados en los artículos 49 y 50 del Texto Fundamental, por cuanto la Alcaldía dictó un acto administrativo y otorgó un permiso sin procedimiento alguno en que fueran notificados, que le permitieran oponer sus argumentos y defensas, acto que permitió el cierre de la Avenida Caroní, lo cual obstaculiza el libre tránsito y ocasiona daños a los habitantes en general, con énfasis en los niños y adolescentes.
En tal sentido, los accionantes a través de la interposición de la acción de amparo constitucional solicitaron:
‛1. Ordenar a las Direcciones de Regulación Urbana y Tránsito y Vialidad del Municipio Caroní, se (les) notifique y se (les) haga parte en cualquier procedimiento administrativo que se inicie o se haya iniciado y donde se encuentran involucrados (sus) derechos e intereses legítimos y directos.
2. Que se ordene la demolición de la pared o muro y/o cualquier objeto que obstaculice o impida (sic) el libre tránsito por la Avenida Caroní de personas y/o vehículos’.
Asimismo, señalaron que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se puso de manifiesto cuando la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, otorgó un permiso mediante comunicación RUN° 493-/08/2002 de fecha 12 de diciembre de 2000 a la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní (AVETECA), para la construcción del cercamiento de la Avenida Caroní en cuyo texto se pudo precisar:
‛(…) Al respecto le informo que una vez revisados los recaudos, inspeccionado el sitio, visto el informe de la Dirección de Tránsito y Vialidad de fecha 28/11/00 donde indican no tener impedimento alguno en que se realice el cierre permanente, siempre y cuando se habilite la alternativa de acceso a las parcelas aledaña por la colectora 30. Por lo tanto, la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní (AVETECA), está en compromiso de cumplir lo siguiente:
a) AVETECA deberá condicionar la vialidad de tierra limpiándola de escombros y ampliando la calzada hasta un ancho no menor de 7,20 metros, de manera que se prolongue y mantenga el mismo del mismo ancho que la vía asfaltada. El acondicionamiento será hasta el punto de cierre, específicamente hasta la confluencia de la vía a cerrar y el acceso a la Mini Finca o Fundo Guevara’.
En este orden, el Juzgado A quo en fecha 4 de julio de 2003 declaró con lugar el amparo, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida ordenó a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní iniciar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución, Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, y que en un lapso de 30 días, emitiera Resolución sobre la procedencia o no de aplicar a la Asociación AVETECA la sanción prevista en el artículo 74 numeral 2 ejusdem referida a la demolición parcial o total de la obra.
Es oportuno señalar, que esta decisión fue confirmada por esta Corte, mediante sentencia N° 2740 de fecha 21 de agosto de 2003, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta el 7 de julio de 2003, por la ciudadana Jacqueline de Paredes actuando como Coordinadora General de la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní (AVETECA).
Ahora bien, la parte accionante solicitó la ejecución forzosa de dicha decisión, siendo declarada improcedente por el Juzgado de primera instancia mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2003, la cual es objeto de la presente apelación.
- III-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, realizada por la apoderada judicial de la accionante mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2003. Para ello razonó de la siguiente manera:
‛(…) En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió con Oficio N° RUN 304/01/2003, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Resolución N° 010/03, emanado del referido ente administrativo, mediante la cual se declara ‛… la inaplicabilidad de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 74 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní…’, se le impone multa a la Asociación Civil (sic) Terrazas del Caroní AVETECA, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), y se ‛…otorga el permiso de construcción del muro perimetral solicitado por AVETECA basándose en los oficios de factibilidad otorgados por el instituto de tránsito (sic) y vialidad y la Oficina Municipal de Planificación Urbana y a la revisión de los recaudos preestablecidos en la ordenanza…’
Ahora bien, considera este Tribunal Superior, que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no ha incumplido la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 4 de julio de 2003, en virtud que efectivamente dictó la Resolución ordenada en el referido fallo; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa efectuada por la parte accionante en fecha 18 de septiembre de 2003 (…)’.
- IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
‛Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’ (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán).
Igualmente, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro y Cadela), estableció lo siguiente:
‛(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)’.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
‛…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…’ (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de alzada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado el 19 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida, y al respecto observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la Asociación Civil Agroturística Terrazas del Caroní en fecha 23 de septiembre de 2003, apeló del auto dictado el 19 de septiembre de 2003 por el Juzgado anteriormente identificado, por considerar que se produjo un incumplimiento de la Alcaldía de Caroní en dictar la Resolución sobre la procedencia o no de aplicar a la organización AVETECA la sanción prevista en el artículo 74 numeral 2 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución, Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, al ser dictada extemporáneamente, toda vez que –en su criterio- había transcurrido el tiempo establecido en el dispositivo de la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, y que ante tal incumplimiento el órgano tribunalicio debió decretar la ejecución forzosa de la citada sentencia, de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Corte observa que el 27 de agosto de 2003 se dejó constancia de la notificación que efectuara el Tribunal A quo al ente edilicio, donde se le solicitó que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, informara al órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, verificándose dicho lapso el 1° de septiembre de 2003, fecha en la cual compareció el representante de la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní solicitando una dispensa por considerar imposible el cumplimiento de la ejecución de la orden emanada por el Tribunal, petición que fue acordada por el órgano tribunalicio, quien por auto de fecha 3 de septiembre de 2003 le concedió los cinco (5) días solicitados para la entrega de la referida Resolución, siendo la misma dictada y remitida al Tribunal de Primera Instancia el 5 de septiembre del mismo año. Así, la citada Resolución fue dictada en el tiempo que le concedió el órgano jurisdiccional a la Alcaldía del Municipio Caroní, no obstante, a juicio de la recurrente, la misma resulta extemporánea, toda vez que la decisión que resolvió el amparo constitucional fue clara y precisa al establecer que en un máximo de treinta días debía el precitado órgano municipal, dictar la Resolución que resolviera acerca de la procedencia o no de la sanción prevista en el artículo 74 numeral 2 de la tantas veces mencionada ordenanza, sin que ello implicara la concesión de un tiempo adicional por parte del Tribunal, para el cumplimiento del mandato expuesto en el dispositivo de la sentencia de fecha 4 de julio de 2003.
Así, en relación al pedimento de la ejecución forzosa del fallo dictado en primera instancia, solicitado aún después de dictada la Resolución que definiría la aplicabilidad o no de la sanción prevista en el artículo 74 numeral 2 de Ordenanza citada ut supra, se observa que el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no implicaba per se una predeterminación de una sanción, o dicho en otros términos, ello no significa que de antemano el órgano municipal debía sancionar al presunto agraviante, antes por lo contrario, la decisión estuvo dirigida a que ante la omisión de la Alcaldía del Municipio Caroní de velar por la dotación y prestación de los servicios públicos y del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en el área de la vialidad urbana de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de alguna manera infringió el derecho al libre tránsito de los habitantes, al producirse la construcción de un muro en la avenida Caroní por parte de AVETECA, este organismo local o municipal debía iniciar un procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución, Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, a los efectos de determinar si era procedente o no la sanción prevista en el artículo 74 numeral 2 ejusdem a la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní (AVETECA).
Así, si bien es cierto que la Resolución emitida por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní fue en tiempo posterior al establecido en la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, no obstante, según consta al folio 44 del expediente, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 3 de septiembre de 2003 concedió al organismo local 5 días para la consignación de la decisión que debía dictar de conformidad con el dispositivo de la sentencia de fecha 4 de julio del mismo año, en atención al pedimento que le hiciere el precitado órgano en fecha 1° de septiembre de 2003, por lo que no puede considerarse como extemporánea, cuando fue el mismo Tribunal quien le concedió un tiempo adicional para el cumplimiento del mandato establecido en la mencionada sentencia.
En este sentido, esta Corte observa que la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní cumplió con el mandamiento establecido en la Sentencia de fecha 4 de julio de 2003, es decir, inició el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución, Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní, a los fines de determinar si era o no aplicable a la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní la sanción prevista en el artículo 74 numeral 2 de la citada Ordenanza y dictó la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la decisión apelada de fecha 19 de septiembre de 2003, que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia del 4 de julio de 2003 se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2003 contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2003, y así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AGROTURÍSTICA TERRAZAS DEL CARONÍ, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
2.- Se CONFIRMA la decisión contenida en el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. 2004-000022
TOZ/g.-
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