JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-002569


En fecha 09 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1194 del 05 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada conforme a los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.330.029, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.763, contra el acto administrativo N° 010/02 dictado el 28 de enero de 2002, por el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al accionante con medida de expulsión de la referida Casa de Estudios por dos (2) años o cuatro (4) semestres regulares.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 05 de diciembre de 2002, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer acerca de la presente causa.

El 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez CÉSAR HERNÁNDEZ, a los fines de que decidiera sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 13 de diciembre de 2002, se recibió el Oficio N° 02-1199 del 06 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado antes referido, anexo al cual remitió información relacionada con la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fechas posteriores, Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se inhibieron en el presente caso, razón por la cual el 15 de julio de 2003, se instaló la Corte Accidental y se designó ponente a la Jueza ANA MARÍA RUGGERI COVA.

Reconstituida la Corte el 29 de julio de 2004, con los Jueces que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 03 de septiembre de 2004, quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente e ILIANA MARGARITA CONTRERAS, Jueza.

En fecha 19 de octubre de 2004, la parte accionante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos y anexos. Asimismo, solicitó el abocamiento de esta Corte, a fin de seguir conociendo la presente causa.

Por auto del 28 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa a partir de que constara en autos la última de las notificaciones que se ordenó practicar. Igualmente, se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

El 10 de noviembre de 2004, la parte accionante solicitó la ejecución de la medida cautelar que fuera decretada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital; requerimiento éste que fue ratificado en diligencias posteriores.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes y transcurrido el lapso antes fijado, el 11 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 02 de septiembre de 2002, el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo N° 010/02 dictado el 28 de enero de 2002, por el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al accionante con medida de expulsión de la referida Casa de Estudios por dos (2) años o cuatro (4) semestres regulares.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2002, la Jueza Provisoria del referido Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha incidencia fue decidida por esta Corte en fecha 03 de abril de 2003, por tal motivo se remitió la causa a otro Tribunal Superior.

Luego, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, el Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó las notificaciones de la parte presuntamente agraviante para que compareciera a conocer la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública de las partes. Asimismo, en dicha oportunidad el mencionado Juzgado decretó la medida cautelar innominada que fuera solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión preventiva y provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en fecha 15 de octubre de 2002, la Jueza Provisoria del referido Tribunal se inhibió de conocer el presente caso, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se remitieron los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública de las partes, el Juzgado en referencia se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y, en tal sentido, declinó la competencia en esta Corte.

- II -
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 02 de septiembre de 2002, el ciudadano AMADO NELL ESPINA, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

Que inició la carrera de Derecho en la Universidad Central de Venezuela con el propósito de obtener una educación integral y también por el acuerdo entre la referida Casa de Estudios y la Asociación de Profesores. En tal sentido, indicó que en su primer año de carrera, cursando la asignatura Sociología Jurídica a cargo de la Profesora Elssy Mejuto, sus alumnos –incluyéndolo- eran rutinariamente injuriados por ésta, lo cual produjo consternación entre sus compañeros; hecho éste que ocurrió el 04 de diciembre de 1998.

Que en su doble cualidad de alumno y profesor de la Universidad Central de Venezuela, se acercó privadamente a la mencionada Docente solicitándole que abandonara el tratamiento injurioso dispensado por ella a sus alumnos, informándole que de acuerdo al artículo 35 del Código de Ética del Profesor Universitario, tal actitud era materia disciplinaria, frente a lo cual la Docente le desdeñó confesándole que conocía su condición, lo cual el accionante consideró como un acto de injuria y personal.

Señaló que ante la infructuosa persuasión con la Profesora, decidió acogerse a la segunda parte del artículo 35 del referido Código de Ética a fin de denunciarla ante las autoridades de la Escuela y de la Facultad, tal y como consta de documento anexo y, en cuyo contenido declara haber efectuado dicha denuncia el 15 de diciembre de 1998.

Que, posteriormente, el 04 de enero de 1999, efectuó su primer examen parcial con la mencionada Profesora, quien lo calificó con 05 puntos, razón por la cual solicitó su revisión, derecho éste que está garantizado en el artículo 8 del Reglamento de Evaluación de la Escuela de Derecho. Así, alegó que esta solicitud fue negada por la Docente; negativa ésta que condujo al accionante a denunciarla nuevamente ante las autoridades de la Escuela, quienes le solicitaron la prueba escrita, sin embargo, la Profesora se negó a entregarla. Luego, la Directora de la Escuela ordenó la nulidad del puntaje inicialmente obtenido y se le asignó un nuevo jurado, obteniendo esta vez una calificación sobresaliente y fue transferido a otra sección de la cátedra de Sociología jurídica. Posteriormente se produjeron otros percances con diversos Docentes de dicha Escuela.

Adujo que, mediante las pruebas documentales que anexó junto con el escrito libelar, se constata que la Docente quebrantó las normas contenidas en los artículos 24, 26, 32, 33 y 35 del Código de Ética de Profesores Universitarios, así como los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 del Reglamento de Evaluación de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela.

Que interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber sido sancionado mediante el acto administrativo N° 010/02 de fecha 28 de enero de 2002, suscrito por el ciudadano Pedro Guevara, en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en el cual se dispuso medida disciplinaria de expulsión por dos (2) años o cuatro (4) semestres regulares, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral; 7 y 8 del Reglamento de Procedimientos sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela.

Alegó, que la “medida de extrañamiento” en su contra nunca fue elevada al Consejo de Facultad, siendo el Decano manifiestamente incompetente para dictar dicha media, por lo que en su criterio incurrió en usurpación de competencias y atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denunció la violación del derecho a la libertad de expresión y libre pensamiento crítico consagrados en los artículos 57, 58 y 143 de la Carta Magna.

Indicó, que con la actuación de la autoridad que emanó el acto, se le lesionó el derecho a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49, respectivamente, de la Carta Fundamental. Al respecto, señaló que tales violaciones se produjeron por cuanto la notificación del acto se realizó mediante coacción de la autoridad del Decano.

De igual manera, denunció la violación del derecho a la educación integral consagrado en los artículos 102 y 103 eiusdem, pues se le negó la posibilidad de rendir los exámenes finales, correspondientes a las materias: Derecho Mercantil I, Derecho del Trabajo, Contratos y Garantías, Derecho Procesal Civil I, Derecho de Familia, Derecho Internacional Público, Práctica Jurídica y Seminario; así como su inscripción para el año lectivo 2002-2003.

Finalmente, solicitó en su petitorio que el presente amparo constitucional fuere declarado con lugar y, en consecuencia, sea revocada la medida disciplinaria dado que está viciada de nulidad. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, conforme lo prevé los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se le garantizara la práctica de sus exámenes finales, así como la inscripción para el período lectivo 2002-2003 y, se ordenara el restablecimiento de la nota obtenida en el primer parcial de la cátedra de Economía.

- III -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa. A tal efecto, señaló lo siguiente:

“ (…) este Juzgado asumió la competencia inicialmente, en virtud de lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de octubre de 2002, (caso: Maryuri Tibisay España Rangel y José Félix Ravelo, contra la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales –FACES- de la Universidad Central de Venezuela), en la cual estableció que el Tribunal competente para conocer de las controversias planteadas por estudiantes universitarios, contra los actos dictados por las casas de estudios, en la cual se instruían, corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en reciente decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otros aspectos lo siguiente: ‘La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distintos de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales (…)’ compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

Como puede observarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente, ha insistido que las acciones contra las universidades, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, donde se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida, precisamente, por el hoy accionante, ciudadano Amado Nell Espina, y determinó que le corresponde el conocimiento de la acción de amparo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de cuya decisión específica sólo tuvo conocimiento este Tribunal en el día de la celebración de la audiencia oral y pública”.(Resaltado del fallo)

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:

Reiteradamente se ha afirmado que la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es la afinidad que éstos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado, ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en los casos de dudas, como señala la norma, “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 20 de enero de 2000, estableció que además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, esto es, en razón del ente u organismo al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, lo cual permite igualmente determinar el tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional competente dentro del ámbito contencioso administrativo.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante denunció en su escrito la presunta violación de los derechos relativos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, a la libertad de expresión y libre pensamiento y a la educación, contenidos en los artículos 21, 49, 57, 102 y 103 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Derechos éstos que, dada su generalidad, pueden ser tutelados por la mayoría de los jueces (civiles, mercantiles, laborales, tributarios, contencioso administrativos, etc.); por lo cual, a los fines de determinar el juez competente en este caso, deben tomarse en consideración otros elementos, como lo es la naturaleza del fondo de la controversia, de manera que sea el juez más especializado por la materia quien conozca de la causa.

En este sentido, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales proviene del acto administrativo N° 010/02 dictado el 28 de enero de 2002, por el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al accionante con medida de expulsión de la referida Casa de Estudios por dos (2) años o cuatro (4) semestres regulares; acto éste que se produjo en el ejercicio de las potestades públicas conferidas a las Universidades Nacionales, circunstancia ésta que permite inferir que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que le fuera atribuida por el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencias que -como ha precisado esta Corte, y más recientemente la Sala Político Administrativa en sentencia número 02272 de fecha 24 de noviembre de 2004- mantienen su vigencia. Por tal razón, esta Corte se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 las llamadas causales de inadmisibilidad, las cuales están dirigidas a que el juez en sede constitucional, hecho una vez el análisis correspondiente y aplicado al caso concreto, pueda dar entrada a la solicitud interpuesta, para luego sustanciar y decidir dicho proceso. Sin embargo, a pesar que tal estudio se efectúa al inicio de proceso, lo cierto es que no hay impedimento alguno para que en la sentencia que decida el fondo del asunto pueda revisarse alguna de las causales que no haya podido ser determinada ab initio, pues las circunstancias que reviste el caso en particular pueden variar.

En el caso sub iudice, la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo constitucional la nulidad del acto administrativo N° 010/02 dictado el 28 de enero de 2002, por el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, pues -según afirma a lo largo de su escrito- está viciado de nulidad absoluta por infringir normas de rango legal y sublegal. Así, dicha aseveración se puede constatar con mayor claridad, cuando el accionante en su petitorio señaló expresamente que: “(…) los pedimentos sobre la revocatoria de la Medida de Extrañamiento comprende su revocatoria por estar viciada de nulidad absoluta como se fundamentó (…)”.

Al respecto, observamos que ya esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 03 de abril de 2003, (expediente N° 02-1875), declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Amado Nell Espina Portillo -accionante de autos-, contra el mismo acto administrativo N° 010/02 dictado el 28 de enero de 2002, por el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al accionante con medida de expulsión de la referida Casa de Estudios por dos (2) años o cuatro (4) semestres regulares.
Así, esta Corte previa constatación, determina que en el caso bajo estudio lo interpone el mismo accionante, contra el mismo acto administrativo dictado por la autoridad ya señalada, siendo que los fundamentos en los que apoya las pretendidas violaciones constitucionales también son idénticos. Más concretamente, esta Corte en el citado fallo, expresó lo siguiente:

“Así las cosas, observa esta Corte que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, la anulación del acto administrativo N° 010-02 de fecha 28 de enero de 2002, dictado por el ciudadano Pedro Guevara, en su carácter de Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, lo cual se desprende de su escrito libelar, cuando expresa que solicita como petitorio ‘(…) la REVOCATORIA de la medida de ´Extrañamiento´ (sic), contenida en el Dictamen N° 010-02 de fecha 28 de febrero de 2002, suscrito por el Ex Decano Pedro Guevara (…)’, aunado a lo cual le imputa vicios de nulidad a dicho acto. (Mayúsculas de la parte actora).

Ello así, estima esta Corte que para dilucidar tal pretensión sería perentorio la revisión de normas de carácter legal, a las cuales alude la parte actora en su escrito libelar, pues sus denuncias se basan fundamentalmente en que el acto del cual pretende por esta vía su nulidad, vulnera normas de este rango, en efecto, se requeriría analizar la Ley de Universidades, el Código de Ética del Profesor Universitario, el Reglamento de Evaluación de la Escuela de Derecho de dicha Casa de Estudios, el Reglamento Disciplinario de Estudiantes y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario de protección de los derechos constitucionales de los justiciables, y no es sustitutivo del control de la legalidad, por lo tanto no es procedente por dicha vía la revocatoria o anulación de actos administrativos.

(…)
Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos esta Corte comparte tales criterios, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, la misma procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, ello así, y considerando lo aducido en referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la legalidad del acto administrativo emanado del Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Pedro Guevara, mediante el cual se le impuso al actor medida disciplinaria de expulsión de la referida Casa de Estudios, en efecto, no se desprende de lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, que la misma haya ejercido las acciones tendientes a determinar y revisar la relación de índole académico que -a entender del quejoso-, mantenía con la Universidad en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con la norma referida, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara”.

De conformidad con lo expuesto, y dadas las características particulares del caso, este Órgano Jurisdiccional concluye que al existir una decisión judicial previa, existe un impedimento legal para conocer la presente causa, pues tal supuesto de hecho está establecido como causal de inadmisibilidad de acuerdo a lo estipulado en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, dicha disposición legal es del tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismo hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


El presupuesto fáctico previsto en la citada norma, no sólo debe entenderse en el sentido que será inadmisible la acción de amparo constitucional cuando esté pendiente por decidirse otra acción de amparo sobre los mismos hechos ante un órgano jurisdiccional; sino que, además, debe ser interpretada en el entendido que, existiendo una acción de amparo constitucional ejercida en relación con los mismos hechos, ésta ya fuera decida con antelación mediante sentencia judicial, por lo cual se estaría pretendiendo una nueva revisión sobre el asunto ya decidido.
Tal interpretación fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1614 dictada el 29 de agosto de 2001, recaída en el caso: SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A. (ratificada por la misma Sala el 29 de mayo de 2003, caso: PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L.) y, en la que textualmente señaló lo que sigue:

“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”.


Siendo lo anterior así, y visto que en el caso de autos es aplicable la causal antes analizada, esta Corte declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarada como ha sido la inadmisibildiad del amparo constitucional interpuesto, esta Corte no entra a conocer las denuncias formuladas en el presente caso. Así se decide.

Finalmente, esta Corte observa que al haberse declarado inadmisible el amparo constitucional interpuesto, debe entonces REVOCAR la medida cautelar innominada otorgada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, antes identificado, asistido por el abogado Duncan Espina Parra, ya identificado, contra el acto administrativo N° 010/02 dictado el 28 de enero de 2002, por el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al accionante con medida de expulsión de la referida casa de estudios por dos (2) años o cuatro (4) semestres regulares.

2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.

3.- REVOCA la medida cautelar innominada decretada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de a Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXP. AP42-N-2002-002569
TOZ/d.-