JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE: AP42-N-2003-001045
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 377 del 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISELA MOYA PROSPERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.871.126, asistida por los abogados ARNOLDO J. ECHEGARAY SALAS y CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.387 y 66.387, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 09 de abril de 2003, la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de abril de 2003, la abogada MARISELA MOYA PROSPERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.247, actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Posteriormente, el 23 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Asimismo, el 21 de ese mismo mes y año, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 28 de mayo de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2003, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la querellante, para lo cual ordenó evacuar las mismas.
En fecha 17 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que no compareció persona alguna a dicho acto.
En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Corte, por cuanto había precluido el lapso de evacuación de pruebas. Dicho expediente se recibido en la Corte el 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus conclusiones escritas. Asimismo, se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 29 de julio de 2004, con los Jueces que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 03 de septiembre de 2004, la cual quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente e ILIANA MARGARITA CONTRERAS, Jueza.
El 23 de septiembre de 2004, la ciudadana MARISELA MOYA PROSPERI solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, el abocamiento para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, contados a partir que constase en el expediente la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2004, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el 22 de ese mismo mes y año, practicó la notificación al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La parte querellante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de agosto de 1989, ingresó a prestar sus servicios en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal desempeñando el cargo de Abogado III, percibiendo un sueldo mensual de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.9.325, 00). Posteriormente, en el año 1994, fue reconocida como funcionaria de carrera.
Señaló, que en fecha 16 de agosto de 1996, en sesión ordinaria de la Cámara Municipal fue ascendida al cargo de Jefe de División en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal. Luego, en el año 1998, fue reconocida como funcionaria de carrera municipal.
Que en el mes de junio de 2001, la Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo le planteó a la querellante la posibilidad de trasladarla a un cargo de inferior jerarquía devengando un sueldo menor al devengado por los Jefes de División, aparentemente “para removerme y continuar en la administración, siempre y cuando yo renunciara y en el mismo acto me nombraría abogado consultor jefe (…)”.
Alegó, que en fecha 02 de agosto de 2001, según versión taquigráfica de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital se le remueve del cargo de Jefe de División. En tal sentido, señaló que en fecha 07 de agosto de 2001, encontrándose en el servicio de emergencia de una Clínica, trataron de notificarla del acto administrativo de remoción y que al efecto fueron levantadas dos actas que por demás son contradictorias, ya que en una se dice que se negó a firmar y en la otra señala que abandonó el sitio de trabajo.
Indicó, que en fecha 08 de agosto de 2001, trató de consignar reposo médico ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, donde se negaron a recibirla aduciendo que la Sindicatura había dado órdenes de no aceptar ningún reposo médico de la querellante. Así, señaló que el 13 de agosto del mismo año, le fue recibido el reposo por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos. Luego, el 21 de agosto de 2001, acudió al servicio médico de los empleados de la Alcaldía y le fue expedido reposo médico por diez (10) días más.
Que para el momento en que se produjo su remoción, la Alcaldía del Municipio Libertador se encontraba dentro del plazo para la convocatoria de elecciones de la Directiva del Sindicato de Empleados Públicos de esa entidad, por tal motivo estaba protegida y amparada por la inamovilidad, conforme lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, alegó que el Director de Personal del Concejo Municipal fue el funcionario que solicitó su remoción, “olvidándose (…) que su actuación configura un abuso de poder, por cuanto es manifiestamente incompetente para solicitar la remoción, todo de conformidad con el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Asimismo, hizo alusión al contenido del artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual prevé que es competencia de la Cámara Municipal nombrar, designar, remover o destituir a los empleados al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares. (Resaltado de la parte).
Adujo que, el Síndico Procurador de dicha entidad era “quien tenía que solicitar la remoción (…)”, en uso de las atribuciones que le confiere las normas antes citadas. Por tal razón, el acto administrativo de remoción es nulo conforme lo establece el artículo 14, ordinal 4° de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del referido Municipio en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido (…)”.
Que, igualmente el referido acto es nulo pues violó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, señaló que dicha lesión se produjo por haberse efectuado la notificación en contravención de lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador. Asimismo, adujo que los referidos derechos constitucionales fueron violados, por cuanto el procedimiento de reubicación fue realizado de manera incorrecta, siendo que para esa fecha se encontraban vacantes según se desprende de la nómina de la Sindicatura Municipal.
Que fue privada de su sueldo y demás beneficios laborales inherentes al cargo desde el 30 de agosto de 2001, “en forma arbitraria e ilegal por cuanto el cartel de notificación de retiro publicado en el Diario El Mundo, que señala que el procedimiento reubicatorio fue imposible, se efectuó en fecha 10 de octubre de 2001, es decir, varios días después del retiro de nómina y aún encontrándome en reposo médico”.
Señaló que el acto de retiro adolece del falso supuesto, por cuanto se dio “por correcto el procedimiento de notificación de remoción ilegalmente efectuado (…)” y, segundo, por “partir de la premisa errada de que se habían realzado las gestiones reubicatorias, cuando las misma no fueron realizadas (…)”.
Finalmente, en su petitorio solicitó la nulidad absoluta “del acto administrativo impugnado por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, contenidos en el acto administrativo de remoción emanado de la Cámara Municipal, tantas veces mencionada en virtud de las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas en el curso de la presente acción, por ser el mismo contrario a derecho y en consecuencia estar viciado de nulidad absoluta, por desviación, usurpación de funciones, falso supuesto, abuso de poder, por ausencia y violación de procedimientos legalmente establecidos, es decir vía de hecho, incompetencia manifiesta, que vulnera y atropella mis derechos y garantías constitucionales y legalmente (...). Igualmente solicito declare la nulidad absoluta de la notificación de remoción efectuada ilegalmente y en violación del procedimiento, y también se declare la nulidad absoluta del cartel de notificación de retiro (...) publicado en el Diario El Mundo el día 10 de octubre de 2001, página 14 por la Dirección de Personal del Consejo del Municipio Libertador por ser contrario a derecho y violatorio del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador en sus artículos 19 ordinal 4 y 14 ordinal 4 respectivamente de dichos instrumentos legales (...). Se acuerde el efectivo restablecimiento de la situación jurídica incluyendo cualquier remuneración que me corresponda, por haber(la) dejado de percibir desde la fecha de mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación al cargo que ejercí”.
- II -
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos “a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio”. En tal sentido, razonó de la siguiente manera:
“En cuanto al alegato relacionado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aduciendo para ello que la proposición de su remoción a la Cámara Municipal, fue efectuada por el Director de Personal del Concejo Municipal, y no por el Síndico Procurador, tal como lo establece el ordinal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa se señala:
(...)
Del análisis de las normas supra transcritas (artículos 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa), se desprende, la competencia para nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría Municipal y Sindicatura Municipal, le está atribuida a la Cámara Municipal. Sin embargo, dicho órgano no podrá efectuar nombramiento alguno, o remover y retirar funcionarios que estén al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, si previamente el respectivo titular no presenta una proposición solicitando el nombramiento, o la remoción y retiro, según el caso.
No existe duda entonces que la Cámara Municipal es el órgano a quien la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), otorga competencia para decidir sobre el nombramiento, remoción o destitución de un funcionario, pero tal atribución sólo la puede ejercer, según lo determina expresamente la norma, cuando previamente ha recibido una proposición de los respectivos titulares requiriendo bien sea el nombramiento, o la remoción y retiro.
Así entonces, observa este Juzgado que en el caso presente, la Cámara Municipal decidió la remoción de la funcionaria MARISELA MOYA PROSPERI, sin contar previamente con una solicitud formulada por el titular del órgano al cual estaba adscrita la misma, vale decir, sin que el Síndico Procurador Municipal hubiese hecho la propuesta correspondiente pidiendo la remoción del querellante (sic).
Esta circunstancia, configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual acarrea la nulidad del acto de remoción dictado en fecha 02 de agosto por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En este mismo sentido, se aprecia de los recaudos que conforman el presente expediente, específicamente del anexo inserto al folio 46, que se acompañó a la querella, que la notificación enviada por la Secretaría Municipal al Director de Personal, contenida en el Oficio SG/2981-2001, de fecha 3 de agosto de 2001, mediante la cual le informa de la decisión adoptada en la sesión de Cámara celebrada el mismo día, respecto a la ciudadana MARISELA MOYA PROSPERI, sólo hace alusión a su REMOCIÓN, más no hace referencia al RETIRO de dicha funcionaria. Ello así, el Director de Personal de la Cámara incurrió igualmente en una inobservancia del procedimiento legalmente establecido, al acordar el retiro de la querellante sin que existiera una decisión previa de la Cámara en ese sentido, tal como lo exige el artículo 16 numeral 4° de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (…).
(Omisis)
Así al haber tramitado la Cámara Municipal del Municipio Libertador la remoción de la ciudadana MARISELA MOYA PROSPERI, sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); y al haber ordenado el Director de Personal de la Cámara Municipal el retiro del prenombrado funcionario sin que previamente la Cámara así lo hubiese decidido conforme lo prevé el artículo 16 numeral 4° eiusdem; se incurrió en un claro incumplimiento de los deberes que a tales órganos le impone dicha Ordenanza, lo cual evidencia que efectivamente el organismo querellado actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por lo que la remoción y retiro impugnados resultan nulos de nulidad absoluta”. (Paréntesis de la Corte).
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2003, la parte querellada apeló de la decisión parcialmente transcrita.
- III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2003, la abogada LISETT PERDOMO, actuando con el carácter de apoderada del Municipio Libertador presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que rechaza el argumento del A quo en el sentido de que la Cámara Municipal del Municipio Libertador no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa. En tal sentido, señaló que el Tribunal de la causa “incurrió en un error indicando (sic) (vicio de juicio) al aplicar falsamente la norma atributiva de competencia para remover y destituir, contemplada en la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, error éste (…) previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil”.
Que en el presente caso “hubo una sesión de Cámara previa donde acordó la remoción de la querellante, y son atribuciones del DIRECTOR de Personal nombrar, remover y destituir sin necesidad de que la Cámara Municipal tenga que volver a acordar el retiro ya que éste último realizó las gestiones reubicatorias las cuales fueron infructuosas por lo que la funcionaria pasaba a situación de disponibilidad”.
Que el A quo no valoró el alcance del dispositivo legal contenido en el artículo 16 ordinal 4° de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital por lo que incurre en error de interpretación, según el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que establece el “error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por la Ley”.
Señaló, que el Municipio en referencia no desconoció en ningún momento la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la querellante, por lo que le concedió el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa ya mencionada, “no valorando tanto el Tribunal de la causa el expediente administrativo consignado y promovido en su oportunidad legal incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida.
- IV -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2003, la ciudadana MARISELA MOYA PROSPERI, contestó la fundamentación a la apelación de la siguiente manera:
Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, referente a la supuesta interpretación indebida de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa, señaló que “estamos frente a un punto de mero derecho, cual es, que el funcionario que solicitó mi remoción a la Cámara Municipal no tenía competencia para ello, en consecuencia al no tener competencia el funcionario que solicitó la remoción, la Cámara Municipal aprobó la remoción con el vicio de nulidad absoluta, por falta o ausencia del debido procedimiento”.
Que la sentencia que cita la parte apelante en su escrito de fundamentación -sentencia dictada por esta Corte N° 1433 de fecha 07 de noviembre de 2000- no es aplicable al presente caso, ya que la misma se adapta a una situación distinta a la planteada. Que, por demás, “una Ordenanza no puede pretender dejar sin efecto lo contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece en su artículo 74 ordinal 5 y artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de la Municipalidad; que la remoción de (su) cargo de Jefe de División en la Sindicatura Municipal, sólo la podía aprobar la Cámara Municipal a solicitud del Síndico Procurador Municipal”, que al materializarse mediante un procedimiento distinto al establecido en la Ley, se incurrió en abuso de autoridad y en usurpación de funciones, lo que conlleva a la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó que al decidirse el presente recurso de apelación se “ordene mi reincorporación y el pago de todos mis derechos (salarios, bonos vacacionales, fideicomisos, bonos de fin de año, aumento salariales, cesta tickets y demás beneficios económicos dejados de percibir) en razón de la total violación del procedimiento aplicado en este caso, con señalamiento expreso de la oportunidad del pago por la Municipalidad (…)”.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:
En el presente caso la ciudadana MARISELA MOYA PROSPERI interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de que fue removida y retirada ilegalmente del cargo que venía despeñando en dicha entidad. En tal sentido, alegó en su escrito libelar que el Director de Personal del Concejo Municipal fue el funcionario que solicitó su remoción, “olvidándose (…) que su actuación configura un abuso de poder, por cuanto es manifiestamente incompetente para solicitar la remoción, todo de conformidad con el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Asimismo, hizo alusión al contenido del artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual prevé que es competencia de la Cámara Municipal nombrar, designar, remover o destituir a los empleados al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares. (Resaltado de la parte).
Por su parte, el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2003, declaró CON LUGAR la referida querella, por considerar -entre otros motivos- que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual es un vicio de nulidad absoluta conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Frente a la anterior decisión, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital ejerció recurso de apelación y, para ello rechazó el argumento del A quo relativo a que la Cámara Municipal del referido Municipio no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa. En tal sentido, señaló que el Tribunal de la causa “incurrió en un error indicando (sic) (vicio de juicio) al aplicar falsamente la norma atributiva de competencia para remover y destituir, contemplada en la Ordenanza Modificatoria sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, error éste (…) previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, hizo referencia al error de interpretación del artículo 16, ordinal 4° de la referida Ordenanza.
El anterior argumento se apoya igualmente en que en el presente caso “hubo una sesión de Cámara previa donde acordó la remoción de la querellante, y son atribuciones del DIRECTOR de Personal nombrar, remover y destituir sin necesidad de que la Cámara Municipal tenga que volver a acordar el retiro ya que éste último realizó las gestiones reubicatorias las cuales fueron infructuosas por lo que la funcionarias pasaba a situación de disponibilidad”.
Ahora bien, esta Corte a fin de resolver el alegato expuesto por la parte apelante, considera necesario precisar si, efectivamente, la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital podía acordar la remoción de la querellante, sin que para ello mediara una solicitud o proposición del titular del órgano respectivo al cual está adscrito el funcionario a remover, en este caso, el Síndico Procurador Municipal. En tal sentido, resulta forzoso traer a colación el contenido del artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual atribuye a la Máxima autoridad de esas entidades territoriales, lo siguiente:
“Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(omissis)
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecido, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”. (Resaltado de la Corte).
Conforme a la interpretación literal de la norma, corresponde al Alcalde del Municipio de quien se trate, nombrar, remover y destituir al personal que labora en la entidad, excepto los funcionarios adscritos a la Cámara, Secretaría y Sindicatura, siendo que para ello se requiere previamente la proposición del titular de los órganos en mención.
Esta excepción fue recogida y desarrollada en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual reza lo que sigue:
“Compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares, de conformidad a lo previsto en esta Ordenanza”.
Sobre la anterior disposición, esta Corte ha señalado en sentencia dictada el 05 de diciembre de 2001, recaída en el expediente N° 02-1769 (caso: FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, vs. DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR), lo siguiente:
“Del análisis de la norma supra transcrita, se desprende, como acertadamente lo señala el a quo, que la competencia para nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, le está atribuida a la Cámara Municipal. Sin embargo, dicho órgano no podrá efectuar nombramiento alguno, o remover y retirar funcionarios que estén al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, si previamente el respectivo titular no presenta una proposición solicitando el nombramiento, o la remoción y retiro, según el caso.
No existe duda entonces de que la Cámara Municipal es el órgano a quien la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), otorga competencia para decidir sobre el nombramiento, remoción o destitución de un funcionario, pero tal atribución sólo la puede ejercer, según lo determina expresamente la norma, cuando previamente ha recibido una proposición de los respectivos titulares requiriendo bien sea el nombramiento, o la remoción y retiro”.
Por otro lado, es importante hacer referencia al contenido del artículo 16, ordinal 4° de la referida Ordenanza, el cual prevé lo que a continuación se indica:
“Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía, o Contraloría Municipal, según el caso:
(...)
4) Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del respectivo expediente en cada caso”.
La norma antes transcrita es clara al establecer la facultad del Director de Personal para realizar los distintos movimientos del personal adscrito a la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal y, para lo cual deberá mediar la decisión de las máximas autoridades de dichos organismos administrativos y la formación del respectivo expediente. Asimismo, se observa que dicha norma no incluyó dentro del ámbito competencial al personal perteneciente a la Sindicatura, pues éstos se rigen por el artículo 9 eiusdem ut supra transcrito.
Conforme a lo expuesto, esta Corte concluye que en el caso concreto, la Cámara Municipal del Municipio Libertador, es el órgano competente para remover a la querellante, para lo cual era requisito indispensable que previamente mediara la proposición del Síndico Procurador Municipal, pues de lo contrario se estaría vulnerando el procedimiento establecido en el ya citado y trasncrito artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Así las cosas, se observa de los folios que componen el presente expediente que, consta Memorandum N° DPL-1.921/2001 dictado el 1° de agosto de 2001, por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 44), mediante el cual somete a consideración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador la proposición sobre la remoción de la querellante del cargo de Jefe de División que ocupaba para ese momento. Concretamente, se señaló en dicho documento, lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarles sometan a consideración de Cámara, la REMOCIÓN del (la) Ciudadano (a) MARISELA MOYA PROSPERI, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.871.126, quien ocupa el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, código de área: 125, adscrito nominalmente a la SINDICATURA MUNICIPAL, con fecha de vigencia a partir de SU APROBACIÓN.
La presente solicitud se fundamenta en el Ordinal 9° del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Solicitud que hago a ustedes, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del documento).
Cabe acotar que dicha proposición efectuada por el Director de Personal fue aprobada mediante sesión del 07 de agosto de 2001, por la Cámara Municipal de la mencionada entidad, tal y como consta al folio 45 del expediente judicial.
Pero además del anterior Memorando y de la aprobación por parte de la mencionada Cámara Municipal, no se constata del expediente la proposición de remoción que le correspondía efectuar el titular de la Sindicatura Municipal, es decir, el Síndico Procurador, lo cual -como se expresó con antelación- era un requisito necesario para cumplir con el procedimiento legalmente establecido. Esta situación trae como consecuencia que la Administración no cumplió con el correspondiente trámite procedimental, a los fines de proceder a la remoción de la ciudadana MARISELA MOYA PROSPERI del cargo de Jefe de División que venía desempeñando en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que ello se configura como un vicio de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo afirmara el Tribunal A quo en su decisión apelada.
Conforme a lo anterior, esta Corte concluye en que la sentencia apelada no incurre en el error de interpretación que denunció la parte apelante, razón por la cual se DESESTIMA el argumento en cuestión. Así se decide.
Por otro lado, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital señaló que la Administración no desconoció en ningún momento la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la querellante, por lo que le concedió el mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa ya mencionada, “no valorando tanto el Tribunal de la causa el expediente administrativo consignado y promovido en su oportunidad legal incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Corte considera importante destacar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar las pruebas que han producido en el juicio, aún aquellas que no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es el criterio respecto de ellas. Así, en atención a dicha norma se ha dispuesto reiteradas veces que el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisoria del Juez, siendo que tal omisión vicia de inmotivación su fallo. (Véase, sentencia N° 1486 dictada por esta Corte el 10 de julio de 2001).
Precisado lo anterior, esta Corte observa en el presente caso que, si bien en el escrito libelar contentivo de la querella se alude a un incumplimiento de las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, lo cierto es que el A quo no fundamentó su fallo en tal aspecto, sino que sus consideraciones estuvieron dirigidas a determinar que los actos de remoción y retiro resultaban nulos por la falta del procedimiento legalmente establecido y, por ende que concluyera en la prescindencia total y absoluta de procedimiento.
De tal modo que, independientemente de la condición que ostentaba la querellante al momento en que fue removida y posteriormente retirada o si se le concedió el mes de disponibilidad, no influye en el dispositivo del fallo dictado por el A quo, pues se insiste, sus razonamientos se concretaron en determinar el órgano competente para remover y retirar a la funcionaria y, posteriormente, verificar si el procedimiento establecido para ello fue tramitado por la Administración, para lo cual analizó tanto el expediente judicial como el administrativo, tal y como se aprecia del fallo.
Siendo ello así, esta Corte concluye en que el Tribunal de la causa dictó su fallo ajustado a derecho y, por lo tanto, el argumento bajo estudio debe ser DESESTIMADO. Así se decide.
Finalmente, esta Corte observa que al haberse desechado los alegatos expuestos por la parte apelante debe declarase SIN LUGAR la referida apelación y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARISELA MOYA PROSPERI, antes identificada, asistida por los abogados ARNOLDO J. ECHEGARAY SALAS y CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, contra la CÁMARA MUNICIPAL del referido Municipio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2003-001045
TOZ/d.-
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