JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA.
EXPEDIENTE NRO. AP42-O-2003-000511

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de Febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 00-123 de fecha 03 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano NOEL AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.218.277, y la abogada ARELIS SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.718, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Anzoátegui y Defensora Adjunta, respectivamente, actuando en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA “LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU”, ubicada en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, contra las vías de hecho realizadas por el ciudadano FREDDY CURUPE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 19 de febrero de 2003, el Síndico Procurador del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, consignó por ante esta Corte, diligencia mediante la cual
solicitó la acumulación del presente expediente y el expediente Nro. 2055, a los fines de que no se dicten sentencias contradictorias o excluyentes.

Reconstituida esta Corte, en fecha 03 de septiembre de 2004, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 29 de julio de 2004, quedó constituida de la siguiente manera, JUEZA TRINA OMAIRA ZURITA, PRESIDENTA, VICE-PRESIDENTE; JUEZ OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, JUEZA.

En fecha 11 de enero de 2005, se abocó esta Corte al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se reasignó la ponencia a la JUEZA Presidenta Dra. TRINA OMAIRA ZURITA, quien suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

|Los representantes de la parte accionante plantearon su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “la Defensoría del Pueblo tiene legitimación para ejercer la presente acción, puesto que la Carta Magna le atribuye la defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales, y en especial, el velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección, como se desprende de los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según afirmaron, así fue reconocido en sentencia del 21 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “interponen la acción de amparo constitucional contra la actividad desplegada por el Alcalde del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante la cual pretende confiscar un lote de terrenos propiedad de los habitantes de la comunidad indígena “La Inmaculada Concepción de Píritu” y, posteriormente, donarlo a la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, a los fines de desarrollar un proyecto habitacional auspiciado por la Cruz Roja Internacional en beneficio de los damnificados del Estado Vargas”.

Narraron que, “la Comunidad Indígena ‛La Inmaculada Concepción de Píritu’, constituida en 1971, recibió el título de propiedad de las tierras ‛(…) que habían sido tradicionalmente ocupadas por ellos en forma ancestral, de manos de la Real Corona Española’. Que en 1887 dicha Comunidad obtuvo de conformidad con la ley, la ‛partición de sus resguardos comprendidos por nueve lotes de terreno que agrupan a (diversos) sectores’, inscritos y asentados en el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Bermúdez (Registro Principal del Estado Anzoátegui, folio 77 hasta el 86, y desde el 88 hasta el 97, respectivamente) ”.

Señalaron que, “el 1° de agosto de 2002, la ciudadana Leslia Itriago denunció por ante la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Anzoátegui, la donación que hiciera el ciudadano Alcalde del Municipio Píritu, Freddy Curupe, de un lote de terreno en el referido Municipio, a la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA) que sirve de asentamiento a la mencionada comunidad, (…) para que ésta a su vez, la vendiera a la Cruz Roja Internacional, con el propósito de construir un proyecto habitacional para los damnificados del Estado Vargas”.

El 02 de agosto de 2002, el mencionado Alcalde, “(…) informó en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Anzoátegui, que a su criterio en su Municipio no existen Comunidades Indígenas, por cuanto la Ley de Demarcación de Tierras Indígenas establece taxativamente unas cualidades especiales para formar esta denominación y las cuales no cumplían los denunciantes y sus presuntos defendidos, por lo que (esas) tierras eran ejidos municipales y que la discusión sobre la donación de las mismas a la Secretaría de Vivienda, para ejecutar el referido proyecto habitacional auspiciado por la Cruz Roja Internacional, había cumplido con los procedimientos legales pertinentes”

Que, “según información suministrada a la Defensora Adjunta del Estado Anzoátegui, las autoridades de la Alcaldía de Píritu “(…) en fecha 02 de septiembre de 2002 (…) pretende (n) proceder a demoler las viviendas propiedad de la mencionada Comunidad Indígena “La Inmaculada Concepción de Píritu”, razón por la cual solicita medida cautelar a los fines de evitar el desalojo y posterior demolición de las viviendas ubicadas en los terrenos, medida que fue otorgada, una vez que se analizaron los requisitos de procedencia de la medida”.

Esgrimieron “como violados el derecho a la propiedad y los derechos originarios de los indígenas en cuanto a su hábitat y a las tierras que ancestralmente han ocupado, consagrados en los artículos 115 y 119 de nuestra Carta Magna, respectivamente, fundamentando su denuncia en la importancia social de la propiedad y el reconocimiento mediante acuerdos internacionales de los derechos inalienables de los indígenas”.

De igual manera, -agregaron- “el derecho a la propiedad en las comunidades indígenas ha sido consagrado de manera amplia en tratados internacionales (Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio No. 107 relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras poblaciones Tribales y Semi-tribales en los países independientes, el convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes) cualidad de la cual goza la comunidad indígena ‛La Inmaculada Concepción de Píritu’, y reconocida por la Comisión Permanente de los Pueblos Indígenas del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui”.

Aunado a ello, “(…) la prueba fundamental que acredita la legítima propiedad de las tierras ocupadas por la Comunidad Indígena “La Inmaculada Concepción de Píritu”, lo constituye, el documento de partición y adjudicación de sus resguardos comprendidos por nueve lotes de terreno que agrupan a los siguientes sectores; Pica Pica, Tropillal, Tocomiche, Guayabal, Javillar, Talado, Manarito, Cerranía, Cardoncito, Pajarito, San Antonio, Marapata, La Palmita, Corozal, La Mascota, Pueblo Viejo y otros. El cual fuere inscrito y/o asentado y/o registrado en el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Bermúdez”.

Concluyeron que, “en vista de la existencia de la mencionada Comunidad así como del derecho legítimo a la propiedad sobre los terrenos ocupados en forma ancestral, se debe otorgar protección constitucional, así en otros casos referentes a comunidades indígenas la Corte Suprema de Justicia, ha resaltado la importancia de proteger los derechos de las comunidades indígenas y la existencia de estas”.

Denunciaron que, “el Alcalde del Municipio Píritu ‛(…) confiscó los terrenos que pertenecen a la comunidad indígena ‛La Inmaculada Concepción de Píritu’ alegando que dicho (sic) terrenos son ejidos y en consecuencia pertenecen al Municipio, todo ello con la finalidad de llevar a cabo un proyecto habitacional auspiciado por la Cruz Roja Internacional, en beneficio de los dignificados del Estado Vargas, el cual es una iniciativa loable (…) siempre y cuando no menoscabe los derechos de terceros, sin embargo al pretender demoler las viviendas de los miembros de la Comunidad Indígena, dejando a la intemperie a las familias, ancianos, mujeres y niños que habitan el sector, se constituye un hecho inadmisible por parte de los órganos del Estado’, actitud que indiscutible es inconstitucional, pues, la propia Constitución en su artículo 181, prohíbe la conversión de los terrenos de las comunidades indígenas en ejidos”.

Solicitaron se ordenara: 1) “la prohibición de ejecutar cualquier tipo de medidas tendentes a desmejorar la calidad de vida de los habitantes de la comunidad “La Inmaculada Concepción de Píritu”, 2) “(…) la ejecución de medidas consistente en la incorporación progresiva de la comunidad indígena a la vida de la nación respetando siempre su identidad (…)”, 3) “(…) que de conformidad con el artículo 12 del Convenio Relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas, se ordene en caso de ser necesario el traslado a título excepcional de la referida población, por razones de seguridad nacional, desarrollo económico del país o la salud de dicha población, les sea entregada tierras por lo menos de igual calidad a las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro”.

DEL INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

El 17 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional los ciudadanos Freddy Curupe Mongua y Deneb Brasicott, en su condición de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:
Que, “la presente acción es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el derecho que pretende defender la parte accionante, es inexistente, por lo que no puede la acción de amparo crear una situación jurídica inexistente, pues su fin es restablecedor, ‛(…) y en el caso que nos ocupa el accionante pretende con la acción interpuesta crear y defender un derecho que carece de fundamento legal ya que sin estar legalizada por Ley, Comunidad indígena alguna dentro del Municipio Píritu, mal podría existir una violación de algún derecho constitucional’, y es que las únicas comunidades indígenas reconocidas por la Ley de Declaración y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas en su artículo 14, son Kariñas y Cumanagotos, por lo que no puede esgrimir la parte accionante que en el Municipio Píritu existe una comunidad indígena, además que la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley de creación del Municipio en cuestión, señalan que son ejidos ‛ (…) los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas no adquiridos legalmente por terceras personas”.

Que, “de los mismos recaudos consignados por la parte accionante, se desprende que, ‛(…) intentada como fue la partición y adjudicación de lotes de terreno posterior a ello no se le dio la legalidad expedita que requería, ya que dentro del lapso legal establecido, las personas que se consideraran con derechos, debían registrar sus títulos individualmente, so pena de nulidad y caducidad de los mismos. 2.- (…) que para que una comunidad indígena sea considerada por el derecho nacional e internacional como tal debe tener supuestos específicos creados por Ley. Es decir, debe coexistir hábitat indígena, que es el sitio donde se desarrolla la vida física, cultural, espiritual, social, económica y política de un pueblo denominado indígena…’, que el presente caso no es así, ya que se trata sólo unos pisatarios de pocos años que pretenden hacer creer que tienen un modo de vida indígena. 3.- Que Venezuela tuvo un origen indígena, ‛... pero sólo por Ley y, a través de un procedimiento legal se decretaron cuáles son las comunidades indígenas de cada territorio (…)’. 4.- Que el interés del Municipio responde a un interés netamente social y en beneficio para toda la comunidad”.

Señalaron, que “las cuatro (04) familias que se encuentran asentadas en los terrenos discutidos dan fe a través de una declaración debidamente autenticada en la Oficina Subalterna correspondiente, que no han sido atropelladas por la Alcaldía”.

Indicaron, que “previo acuerdo presentado en autos los integrantes de la Comunidad accionante, ‛(…) dan su conformidad de haber sido notificadas, indemnizadas por bienhechurías menores, y serán reinsertadas en viviendas que a tal fin se les otorgará’. Por otro lado, niegan que se realizara la venta del terreno a la Organización Cruz Roja Internacional, pues quedó demostrado de las pruebas consignadas que el terreno fue una donación a la referida Organización Internacional”.

Que, la “Asociación Civil Comunidad Indígena de la Inmaculada Concepción de Píritu”, no posee ninguna evidencia de tradición jurídica, según lo pautado en la Ley sobre Reducción Civilización y Resguardo de Indígenas de 1884, ‛(…) ya que no cumplieron con las obligaciones de acudir al respectivo Documento Colonial de Propiedad a realizar la partición de ley de los terrenos que poseían en calidad de comuneros dentro del término establecido de dos (02) años”.

Agregaron, que “la mencionada comunidad nunca obtuvo el registro de propiedad, ‛(…) y así se demuestra en la confesión hecha por el Partidor Agrimensor Marco Antonio Ledesma Alvarenga, en el documento de partición sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Bermúdez (conformado por los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas y Sucre)’, Juzgado que incurrió en una violación expresa de la Ley, ‛(…) al dar entrada a la solicitud de partición hecha por la extinta comunidad de ‛La Inmaculada Concepción de Píritu’, fuera del término establecido por la norma, término éste que empezó a computarse desde junio de 1884 hasta junio de 1886. Extemporaneidad que fue declarada por el Juzgado Superior Agrario y reiterada posteriormente por el mismo Juzgado Superior”.

Indicaron que, “(…) aun cuando se tomara en consideración el exhorto que se hizo por el Estado de llevar a cabo la Partición y a Registrar con la Ley de 1904, también quedaría sin efecto ya que nadie procedió a solicitar nuevamente la Partición de Ley y a registrar su ‘Porción’ quedando Perimido Nuevamente el término en 1906; y que por Imperio Expreso de la Ley con plena vigencia para la época las tierras pasaron irremisiblemente a conformar parte de las tierras del Ejecutivo Nacional, para posteriormente ser adjudicadas a los Municipios en calidad de ejidos”.

Agregaron que, “es así como puede afirmarse que efectivamente las Comunidades Indígenas presentes para ese momento, quedaron Extintas y sin la partición de terrenos algunos (sic), muestra de ello es que en los últimos Comicios Electorales el organismo encargado (CNE) de determinar el número de representantes de las poblaciones indígenas, que debían ser electos, no reconoció en el Municipio Píritu ninguna representación de los pueblos indígenas, para ser representados en la Cámara Municipal de ese Municipio, tal como se desprende de constancia emanada por la Secretaría de Cámara Municipal Píritu (…). De igual manera el Instituto Nacional de Estadísticas en el Censo 2001 realizado a nivel nacional, en nuestro Municipio, no se hizo censo sobre comunidad indígena alguna”.

Señalaron que, “la Asociación Civil Comunidad Indígena de ‛La Inmaculada Concepción de Píritu’, pretende figurar como descendiente y miembro de una comunidad que jurídicamente no existe, además que, ‛(…) la probanza de la filiación legítima de estos ciudadanos que se dicen ser descendientes directos de las comunidades indígenas son inexistentes, por cuanto no poseen Actas de Defunción, Justificativo de Perpetua Memoria, ni Declaración Sucesoral que permitan la determinación de la filiación legítima con las antiguas Comunidades indígenas, las cuales quedaron extintas desde el mismo momento en que hicieron caso omiso de la obligación de Partir y Registrar, y le fue aplicada la sanción prevista al ‛ NO RECONOCIMIENTO ’ de sus derechos y la absorción de dichas tierras por el Ejecutivo Nacional e incorporadas como tierras baldías”.

Explicaron que, “la Constitución y la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, señalan ‛…una serie de características sociológicas, fisonómicas, económicas, lingüísticas, culturales y religiosas que un pueblo indígena debe aparejar no siendo este el caso de Las Asociaciones Civiles anteriormente nombradas, debido a que sus miembros no se comportan de acuerdo a la establecido por las precitadas normativas’, además que los terrenos en discusión no están habitados ni en ellos se efectúan labores de pastoreos y cría de animales”.

Adicionalmente “la mal llamada Comunidad Indígena no posee justo título de propiedad emanado de Registro Público alguno, órganos que poseen la capacidad de otorgar la transferencia de propiedad y con ello producir el efecto erga omnes, motivo por el cual mal podría dicha Comunidad tener derecho de propiedad sobre un bien que jamás ha sido registrado como suyo, ‛Y peor aún realizar algún negocio jurídico con estas tierras que no se encuentra dentro de su esfera patrimonial ’.

Alegaron, “que no es el Alcalde del Municipio quien pretende desconocer la comunidad, sino la ley cuando establece ‛ (…) taxativamente a la luz del derecho patrio e internacional, cuando una comunidad es indígena o no ’. Que, se les reconoce el costo de las bienhechurías existentes en esas tierras, con la intención de no menoscabar sus derechos de mantener la equidad a toda costa, a tales fines se procedió a realizar el avalúo, y el pago de las mismas a los ciudadanos Helen de Canelón, Cruz Solange de Salazar, María de Aguana, María de Ruiz, representantes de las cuatro familias que ocupan el lote de terreno motivo de la acción de amparo”.

Finalmente solicitaron “se declarara Sin Lugar la acción de amparo interpuesta”.

DEL FALLO CONSULTADO

El 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En el caso de especie, se trae a la consideración del tribunal la presunta violación del derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución) y de los derechos originarios de los pueblos y comunidades indígenas sobre las tierras que tradicional y ancestralmente ocupan (artículo 119 de la Constitución), cuya infracción se denuncia porque el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui otorgó una extensión de tierras –cuya propiedad se atribuye a la Comunidad Indígena La Inmaculada Concepción- al ente estadal de vivienda, y dicho ente confirió el lote a una organización de derecho privado (la Cruz Roja Venezolana) para resolver problemas habitacionales de los damnificados del Estado Vargas.
Es decir, el Municipio, afirmándose propietario, a título de ejidos, del lote cedido, ejerció, mediante una disposición administrativa, un acto de dominio, con fines de interés social, por una parte, por la otra, la Defensoría del Pueblo, contradiciendo la condición ejidal de los terrenos, afirma la propiedad de la Comunidad Indígena y pide tutela respecto del acto administrativo municipal y, por ende, respecto del órgano viviendista del Estado Anzoátegui del ente privado que ejecutaría el proyecto de asistencia social.
Cuarto: Así las cosas, el Tribunal advierte que la expedición de la tutela de especie exigiría analizar la existencia de los alegados derechos de propiedad -para descartar uno y declarar el otro-, y verificar la identidad física de los inmuebles sobre los cuales se afirma propiedad- para establecer si coinciden, en todo o en parte-, asuntos que son materia del juicio de reivindicación, en el primer caso, o del juicio de deslinde, en el segundo. Es decir, el Juez de Amparo habría que examinar y calificar derechos legales, y declararlos antes de proveer la tutela constitucional, siendo –a un tiempo- juez de reivindicación, de deslinde y de amparo, lo cual es inadmisible, por inepta acumulación. Así se declara.
(…) Tendría el Tribunal, según se ve, que hacer un juicio de mérito, para: (i) verificar la condición jurídica de la actual Comunidad Indígena La Inmaculada Concepción (y determinar si se trata de la comunidad originaria dotada por Chávez y Mendoza (Juez de la Real Audiencia de Santo Domingo de la cual dependían judicialmente por ese entonces varias gobernaciones de lo que hoy es Venezuela), si aquella se extinguió o no, y si se distribuyeron o no los resguardos entre los comuneros), (ii) establecer la conversión –en todo o en parte- de sus resguardos coloniales en ejidos o (iii) declarar si ninguna porción de aquellos resguardos pasó a tierra ejidal, situaciones jurídicas que inciden en la admisibilidad y procedibilidad de la vía excepcional de amparo, en forma negativa. Es además, doctrina pacífica que el amparo no debe sustituir los medios procesales ordinarios. También es cierto que, en el caso, a través de esos medios, es posible lograr tutela oportuna contra infracciones de algún derecho constitucional, en principio, mediante el ejercicio del poder cautelar general del Juez. Incluso, si el recurso al contencioso ordinario hiciera inadmisible el amparo, podría –dentro de la vía ordinaria- alegarse la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, para que se ordene la suspensión provisional de efectos del acto cuestionado (Paréntesis de esta Corte)”.

II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte conocer en consulta la decisión antes transcrita, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo y en caso de que de no realizarse la apelación deberá dicho fallo ser sometido a la consulta de Ley por ante el Tribunal Superior como lo es el presente caso. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra las decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) y la consulta de ley ante el Juez natural para conocer de la misma que lo es el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara entonces competente parra conocer de la consulta de Ley, contra la sentencia dictada el fecha 25 de septiembre de 2002 por el referido Juzgado. Así se decide.

-III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidida como fue la competencia de esta Corte para conocer del amparo constitucional ejercido corresponde a la misma pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de acumulación de autos realizada por la parte accionada mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, y al respecto observa:

En el caso de autos, los representantes del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui solicitaron que fuera agregada la presente causa al expediente No. 02-2055 de la nomenclatura de esta Corte, “(…) a los fines de que se acumule por ser la misma causa y pretensión (sic) a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo”. Vale destacar que el referido expediente contiene la pretensión de amparo constitucional ejercido ante esta Corte, contra el fallo del que ahora conoce en apelación.

Es necesario precisar que la presente acumulación configura la llamada acumulación de autos, entendida ésta como la unión procesal de diversas pretensiones “(…) hechas valer en procesos distintos (…)” con la finalidad de que sean tramitadas en un solo proceso y sean decidida por una sentencia (GUASP), Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo Primero. Edición Tercera. Editorial Instituto de Estudios Políticos de Madrid, 1968. pág. 253).

Ahora bien, la única forma de fundir los procesos iniciados independientes es la de paralizar el más avanzado para aguardar hasta que el retrasado llegue al mismo estado y continúen ambos bajo una sola sustanciación. Para ello es necesario, que las pretensiones que se acumularán tengan uno o varios elementos que la integran relacionados, que estén en una misma instancia y que se trate de procedimientos compatibles, pues, lo que se busca con esa acumulación, es evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados, y realizar un solo trámite de las pretensiones acumuladas.

El presente caso, es remitido a esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Establece el mencionado artículo una revisión obligatoria por el Juez Superior de conocer en consulta la causa decidida, por no haber sido apelada (instancia de parte) la sentencia, consagrando así el principio de la doble instancia, pues, la esencia de la consulta se asemeja a la apelación, ya que ambas pudieran traer la revocatoria de la sentencia en caso de que la misma no esté ajustada a derecho o su confirmación de ser ajustada a derecho.

Lo expuesto se ha traído a colación en virtud de que la acumulación que pretende la parte accionada, recae en dos expedientes, el primero de ellos, que es el presente caso, una consulta de conformidad con el ya citado artículo 35, es decir un procedimiento en segunda instancia, y el otro, el signado bajo el No. 02-2055, un amparo contra sentencia, en la etapa de fijación de la audiencia oral, procedimiento en primera instancia. Consecuencia de ello, es que los procedimientos de ambos juicios son incompatibles, pues, tienen diferencias incuestionables dada la naturaleza de los mismos, es así como, por ser la consulta una especie de segunda instancia de un medio extraordinario, el procedimiento se limita sólo a remitir el expediente al Tribunal Superior, y una vez recibido se concede un plazo de treinta (30) días para dictar la sentencia, en cambio, el procedimiento de amparo llevado a cabo en primera instancia, requiere el cumplimiento de ciertas fases únicas en este tipo de medio, notificaciones, fijación de la audiencia oral y un lapso para dictar sentencia de cinco (05) días, todo de acuerdo a la sentencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000.

Lo anterior, no es más que la afirmación de la incompatibilidad de los procedimientos llevados a cabo en las pretensiones que se pretenden acumular, motivo por el cual a esta Corte le resulta forzoso desestimar la solicitud realizada por la parte querellada de conformidad con el artículo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la consulta traída a esta instancia, se observa que el objeto de la presente acción de amparo, es el resguardo del derecho a la propiedad de una comunidad indígena sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, entre los sectores Picapica y Pueblo Viejo, (sector Cruz de la Misión), en virtud “(…) de las actuaciones arbitrarias del Alcalde del Municipio Píritu, (…) quien en forma inconstitucional decidió confiscar las tierras que ancestralmente les pertenece a (esa) comunidad indígena, amenazando con demoler en forma intempestiva las viviendas de los habitantes de la referida comunidad indígena”, violando de esa manera los acuerdos internacionales, que reconocen de manera expresa el derecho colectivo o individual que existe a favor de los miembros de las poblaciones indígenas sobre las tierras que tradicionalmente han sido ocupadas por ellos y los artículos 115 y 119 de nuestra Carta Magna, cuyos textos se traen a colación:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Más adelante el artículo 119 señala lo siguiente:

“El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley”.

Por su parte, alegó la representación municipal, parte accionada en el presente amparo, que no existe violación de ninguno de los artículos transcritos, pues, la mencionada Asociación Civil “La Inmaculada Concepción de Píritu” no goza de esa característica especial (comunidad indígena) establecida en el artículo 119 eiusdem, y que la titularidad de la propiedad en ese entonces no la ostentaba la mencionada Comunidad, sino el Municipio en virtud que los terrenos fueron adjudicados en calidad de ejidos por el Ejecutivo Nacional, una vez que esas tierras pasaron irrefutablemente a conformar parte de su patrimonio.

Partiendo de lo expuesto, es menester para esta Corte realizar ciertas precisiones con respecto a los alegatos expuestos y las pruebas consignadas por las partes, sintetizadas en los siguientes puntos:

1) La Asociación Civil “La Inmaculada Concepción de Píritu”, alega que tiene el carácter de comunidad indígena, para ello consignó documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Anzoátegui en 1887 (folios 305 al 330), y reconocimientos explanados en Oficios emitidos por la Comisión Permanente de los Pueblos Indígenas y la Oficina Ministerial de Asuntos Fronterizos y para Indígenas.

2) De igual manera señala que, los terrenos en que se encuentra son tierras que han sido ocupadas desde sus antepasados, y que han sido registradas por lo que es incuestionable el derecho del cual gozan.

3) La representación municipal, alega que tal Asociación no reúne los requisitos establecidos en la ley, para que sea reconocida como comunidad indígena.

4) Que las tierras en discusión fueron adjudicadas por el Ejecutivo Nacional en calidad de ejidos al Municipio y que, las viviendas que allí se encontraban fueron expropiadas mediante Decreto (folios 196 al 199).

5) Además que está registrado documento que contiene el traslado de la propiedad del terreno en discusión del Municipio al Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui mediante una donación protocolizada el 29 de noviembre de 2001, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui (folios 115 al 119), así como la donación de dicho Instituto a la Cruz Roja Venezolana, mediante documento protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2001, por ante esa misma Oficina Subalterna (folios 120 al 127).

Aunado a ello constan tres Oficios emitidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y la Unidad Estadal de Desarrollo Agrario, División Catastro Rural, el primero de ellos, que señala que en el referido Instituto“(…) no cuentan para el momento con referencias de censos indígenas anteriores que dieran cuenta de las características etnológicas particulares de la población (Asociación Civil La Inmaculada Concepción) que allí habita (…)”, el segundo y el tercero que exponen la situación histórica del terreno en discusión, concluyendo en tres puntos lo siguiente: 1) “(…) El área en conflicto ocupada por la Asociación Civil “Comunidad Indígena de Píritu” se encuentra ubicada dentro de los linderos generales del fundo Guariguata (propiedad privada a nombre de Manuel Silva desde el año 1901) (…)”, 2) “(…) Los ejidos de la Población Píritu y Puerto Píritu se originan de la adjudicación de los antiguos resguardos de indígenas de “La Inmaculada Concepción de Píritu”, y 3) que el Concejo Municipal del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui ha efectuado ventas de terrenos ubicados fuera de los linderos del lote de terreno adjudicado inicialmente como resguardos de indígenas, enmarcados dentro del Plan Rector elaborado por el Ministerio de Desarrollo Urbano.

De lo anterior, surge la interrogante acerca de cuál de las partes detenta el derecho de propiedad del terreno ubicado en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, entendido este derecho como la facultad de usar, gozar y disponer de una cosa exclusivamente (Artículo 545 del Código Civil Venezolano), pues, si bien existe un documento registrado que data del año 1887, por la Asociación Civil mencionada, no es menos cierto que también existe sendos documentos de donación mediante los cuales el terreno objeto de este amparo pasa a ser propiedad del mencionado Municipio al Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui y de éste a la Cruz Roja, todo ello a través de donaciones protocolizadas, la primera de ellas agregada al Cuaderno de Comprobantes respectivo el recibo de Servicios Autónomos No. 0539 de fecha 20 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 48, folios 208 al 211. Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año en curso (folios 115 al 117), lo que hace surgir la duda razonable en la presente acción de la titularidad de la cual dice gozar la mencionada Asociación Civil, al existir discusión sobre la titularidad de la propiedad, cuya resolución no compete al juez constitucional.

Ahora bien, expuesto lo anterior cabe preguntarse si la no determinación de la titularidad del terreno y la supuesta inexistencia de la referida Asociación Civil podría implicar la violación denunciada por la parte accionante de los derechos indígenas consagrados en los acuerdos internacionales. Para ello, se hace necesario revisar los instrumentos internacionales mencionados por la parte accionante, que enuncian el derecho de propiedad de los pueblos indígenas, tenemos entonces que:

1) El Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de febrero de 1997, en su sesión 1333a. durante su 95 Período Ordinario de Sesiones) en su artículo XIII establece lo siguiente:
“Artículo XIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho a tierras y territorios
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de su posesión, dominio, y disfrute de territorios y propiedad.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamente, así como al uso de aquéllos a los cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento.
3.i) Sujeto a lo prescripto en 3.ii.), cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3.ii) Dichos títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad.
3.iii) Nada en 3.i debe interpretarse en el sentido de limitar el derecho de los pueblos indígenas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo sobre los mismos.
4. Los pueblos indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus intereses en tierras y recursos, como los de subsistencia.
5. En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes sobre las tierras, los Estados deberán establecer o mantener procedimientos para la participación de los pueblos interesados en determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección, planeamiento o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
6. A menos que justificadas circunstancias excepcionales de interés público lo hagan necesario, los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas, sin el consentimiento libre, genuino, público e informado de dichos pueblos; y en todos los casos con indemnización previa y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad, e igual status jurídico; y garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento.
7. Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios, ocupado o usado, y que hayan sido confiscados, ocupados, usados o dañados; o de no ser posible la restitución, al derecho de indemnización sobre una base no menos favorable que el estándar de derecho internacional.
8. Los Estados tomarán medidas de todo tipo, inclusive el uso de mecanismos de ejecución de la ley, para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusión o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas para arrogarse posesión o uso de las mismas. Los Estados darán máxima prioridad a la demarcación y reconocimiento de las propiedades y áreas de uso indígena”.

2) El Convenio No. 107 relativo a la Protección e Integridad de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribales y Semi-tribales en los países independientes, los cuales reconocen el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones indígenas sobre tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.

3) El Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, el cual establece el reconocimiento expreso del derecho de propiedad y de posesión sobre tierras ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas.

Es indudable que el Derecho Internacional muestra su conformidad en cuanto a los derechos que ostentan los pueblos indígenas, que históricamente han sido marginados por sus países, por lo que se ha hecho imprescindible dejar expuesto no sólo a través de acuerdos internacionales sino a través de las Constituciones de cada país, un reconocimiento expreso sobre la existencia de dichas poblaciones y los derechos que detentan, como comunidad y como miembros de la sociedad, aunado a que dichos pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad.

En Venezuela, tal inquietud fue recogida por nuestra Constitución en el Capítulo VIII del Título III, artículos 199 al 126, disposiciones que están en armonía con los mencionados acuerdos internacionales, al establecer la existencia de las comunidades indígenas, el derecho a la propiedad de la comunidad y de cada uno de sus miembros, la garantía del Estado de no lesionar el espacio geográfico de los indígenas cuando aprovechan los recursos naturales comprendidos en la comunidad, el derecho a mantener su cultura y el deber del Estado de fomentarla, el derecho a la salud, a mantener su propia economía, la propiedad intelectual colectiva, la participación política (novedosa incursión, de representantes en la Asamblea Nacional), aunado a lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, cuyo texto recoge la inquietud del Constituyente de integrar a los indígenas en la sociedad, al consagrar como oficial -para los pueblos indígenas- su idioma, es irrefutable el amplio reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas consagrados en la Constitución, disposiciones que están a la par de los mencionados instrumentos internacionales.

Destaca esta Corte, que especial atención requiere lo establecido en el artículo 119, el cual de manera expresa reconoce el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas reconocidas por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, y en la Disposición Transitoria Décima Segunda que señala lo siguiente:

“La demarcación del hábitat indígena a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución”.

Para tal fin fue dictada la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, la cual consta de cuatro capítulos: el primero de ellos, las disposiciones fundamentales; el segundo, del procedimiento, partición y consulta para la demarcación; el tercero, del ámbito de aplicación y el cuarto, las disposiciones finales. En el presente caso, tiene especial relevancia los dos primeros capítulos, por contener el primero de ellos las definiciones de varios términos y el segundo por establecer el procedimiento para demarcar el hábitat y las tierras de las comunidades indígenas.

Ello así, el artículo 2 de la Ley in comento, establece que se entenderá como Comunidad Indígena: “(…) aquellos asentamientos cuya población en su mayoría pertenecen a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia formas de vida, organización y expresiones culturales propias (…)”.

Más adelante establece el artículo 5 eiusdem, lo siguiente:

“Para la identificación de los pueblos y comunidades indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes de carácter referencial que los identifiquen como tales”.

El organismo encargado para la realización de dicho censo es el Instituto Nacional de Estadísticas, ello así, consta en autos (folio 239) que dicho Organismo emitió un oficio cuyo texto se hace necesario traerlo a colación:

“INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
D.O.C. No.
Caracas, 16 de septiembre de 2002
Sr. Gerald Clarac
Defensor Delegado Especial
Defensoría del Pueblo
Su Despacho
En atención a su solicitud con fecha 13 de septiembre del presente cumplo con informarle lo siguiente:
El Censo Nacional de Población y Vivienda 2001 contempló en la planilla Censal General, aplicada a toda la población del país, dos preguntas dirigidas a conocer por autodeterminación de cada declarante su pertenencia a un pueblo indígena y el conocimiento del idioma de ese pueblo.
Por otra parte se aplicó un cuestionario especial de Comunidad en aquellos asentamientos ubicados en áreas reconocidas como territorios Indígenas y con amplía referencia en la literatura antropológica y etno-histórica, así como en Censos anteriores, que no dejan lugar a dudas sobre la pertenencia mayoritaria de sus habitantes a Pueblos Indígenas, que han mantenido hasta la actualidad su perfil socio-cultural y lingüístico.
Comoquiera que para el caso de La Inmaculada Concepción de Píritu no contamos para el momento del empadronamiento con resistencias de censos indígenas anteriores que dieran cuenta de las características etnológicas particulares de la población que allí habita se procedió, a aplicar el Cuestionario Censal General y una vez comenzado el proceso de empadronamiento se recibió la solicitud de organizaciones indígenas locales de ser tratados como Comunidades Indígenas.
Esta solicitud fue debidamente atendida por el INE, realizando una inspección in situ los días 28 y 29 del mes de noviembre de 2001, donde se acordó, como efectivamente se hizo, aplicar los cuestionarios de Comunidad para los asentamientos ubicados en el Municipio Peñalver, Parroquia Puerto Píritu conocidos como Pajarito, Pachaquito, Jabillote, Medianía y El Tejal, así como aquellos ubicados en el Municipio Píritu, Parroquia Píritu, conocidos como El Merey, Trompillal, San Antonio y Cielo Grande. Los resultados de la aplicación de esta planilla censal de Comunidad deberán ser analizados a la luz de los resultados obtenidos de la declaración de las personas allí empadronadas.
A la fecha el INE se encuentra en la fase de procesamiento del material censal. Una vez concluido este proceso y realizados los análisis pertinentes este Instituto suministrará, de acuerdo a su competencia, la información precisa requerida para determinar qué tipo de asentamiento o asentamientos conforman actualmente la zona de La Inmaculada Concepción de Píritu en función de la declaración censal de todos sus habitantes.
Con el mayor interés de contribuir a aclarar el problema planteado, quedo de Usted.

Atentamente,
(fdo)
Yini Capo
(sello húmedo)”.

La importancia del empadronamiento, radica en que es una de las maneras contempladas (y la más importante) en la ley que rige la materia, de verificar la existencia o no de una comunidad indígena. Antes de la creación del Instituto Nacional de Estadística la entonces Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) era el organismo encargado de realizar los censos publicados a través de cuadros sinópticos que contenían informaciones que declaraban de cierta manera la existencia de la comunidad, tales como: el código de la comunidad, con indicación de la entidad federal a la cual pertenece, el grupo étnico, la forma de asentamiento, el título de propiedad de la tierra, inclusive la actividad económica que desempeñan. Siendo ello así, y visto que el que tiene esa competencia hoy en día es el Instituto Nacional de Estadística, que en el presente caso señala la inexistencia de antecedentes etnológicos de otros censos, por lo que no queda plenamente determinado la existencia de la Asociación Civil “La Inmaculada Concepción de Píritu” como una comunidad indígena, la cual será determinada por el organismo competente.

Todo lo anterior se trae a colación, pues resulta necesario que quien alegue la violación de un derecho en un procedimiento de amparo, demuestre la existencia de la situación jurídica en que se encuentra. Por ello coincide esta Corte, con lo dispuesto en el fallo consultado que, el Juez Constitucional para otorgar la tutela de los derechos denunciados como violados debe necesariamente determinar que aquel que la solicita es el titular del derecho del que se trate, pues, de allí deriva su situación jurídica, que en los procesos de amparo no corresponde a una declaración judicial previa de su existencia. Así se señaló en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (caso: Insaca C.A.), cuyo texto se trae a colación:

“En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.
Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional del 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:
Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000, citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.
La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.
Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.
Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de los términos en que quedó establecida la controversia considera esta Corte que es imperativo determinar -lo cual no es materia de amparo- sí, efectivamente, la Asociación Civil “La Inmaculada Concepción de Píritu” es una comunidad indígena a la luz de las normativas legales, ya que se desprenden dudas acerca de ello, pues, si bien la parte accionante hace un análisis retrospectivo de su situación, y señala el reconocimiento de varias organizaciones públicas y privadas de su condición de Comunidad Indígena, no es menos cierto que tal como lo señalara la representación municipal en su escrito las disposiciones que rigen la materia (Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas) consagran los requisitos para que se considere como tal, y dispone expresamente que la declaratoria de esta comunidad especial será realizada “(…) por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas” (artículo 4), que a su criterio no los llena, por lo que en el caso que nos ocupa se encuentra discutida la condición de comunidad indígena de la accionante.

Y más todavía quedó discutido en el presente procedimiento la titularidad de la parte accionante sobre el terreno señalado en autos, sin entrar a declarar dicha titularidad, sí quedó establecido de autos la realización de un procedimiento de expropiación sobre las bienhechurías constituidas en el terreno, en virtud de que el terreno considerado ejido había sido otorgado en donación en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el No. 48, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del 2001, lo que hace presumible que el derecho de propiedad recae sobre el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Es por ello, que el Juez no podría tutelar un derecho cuya titularidad no está fehacientemente determinada.

Adicionalmente, se observa que las precisiones legales y sublegales le están vedadas al juez que conoce de una acción de amparo, pues, éste no es un medio que permita determinar ni la condición de la sociedad civil “La Inmaculada Concepción de Píritu” ni la titularidad de la propiedad sobre un determinado inmueble, criterio reiterado por la jurisprudencia patria conforme al cual se ha señalado que, por la misma naturaleza extraordinaria del amparo, las violaciones denunciadas por la parte accionante deben ser originadas por actos, hechos u omisiones que atentan directamente contra nuestra Carta Fundamental, y no contra reclamos que pudieran conocerse a través de los medios ordinarios previstos en las leyes.

En este sentido, considera esta Corte necesario destacar -criterio reiterado por la jurisprudencia patria- que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye exclusivamente la violación de disposiciones de rango Constitucional. De esta manera, para que el juez conozca de la pretensión traída a su conocimiento necesariamente las violaciones alegadas por el accionante deben ser de rango constitucional, y no violaciones legales o sublegales. Y es que, el Legislador estableció mediante leyes una serie de medios ordinarios para aquellas situaciones jurídicas ocasionadas por actuaciones ilegales, omisiones o actos, es decir, procedimientos ordinarios, que en el presente caso existen, como lo son el interdicto posesorio y la acción de reinvidicación.

De esta manera, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane, exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y los derechos o garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que una determinada situación viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales.

Así, en el momento en que la parte accionante denuncia la lesión de su derecho de propiedad sobre unos terrenos, y no demuestra clara y precisamente su titularidad sobre ese derecho, oponiéndose la representación municipal a tal titularidad, se hace necesario que esta Corte examine y determine previamente quién es realmente el titular de derecho reclamado, y para ello tendría que entrar a resolver un asunto de carácter legal, supuesto que a todas luces resulta improcedente, ya que escapa del objeto de la jurisdicción constitucional.

Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NIEGA la acumulación de autos solicitada por el Síndico Procurador del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta por los abogados Noel Azocar y Arelis Semeco, al inicio plenamente identificados, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Anzoátegui y Defensora Adjunta, respectivamente, actuando en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA “LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU”, contra las vías de hecho realizadas por el ciudadano FREDDY CURUPE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,

JUEZ OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ.

EXP: 03- 000511.
TOZ/H