JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
ASUNTO N°: AP42-O-2004-000068

En fecha 22 de septiembre de 2004 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1676-03-7879 del 17 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KELMIN JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-14.513.131, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.157, contra la empresa INGENIERIA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 49, Tomo 49-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado el 17 de septiembre de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional.

El 01 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir el presente amparo constitucional en consulta.

En fecha 4 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito expuso los argumentos que a continuación se detallan:

Señaló que, en fecha cinco (05) de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Ingeniería Construcciones Industriales Icica, Compañía Anónima, con el cargo de Soldador.

Indicó que, tenía un horario de 07:30 antes meridiem a 12:00 meridiem y de 01:00 post meridiem a 05:00 post meridiem, de lunes a viernes, con un salario mensual de trescientos cuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 304.000,00).

Afirmó que, en fecha 24 de mayo de 2002, fue “DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA de (su) sitio de trabajo”, después de haber prestado servicios durante un periodo de ocho (08) meses y diecinueve (19) días.

Adujo que, se encontraba gozando de la inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 de fecha 24 de abril de 2002 y por tal razón solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara su reincorporación al trabajo y pago de los salarios caídos, siendo el patrono debidamente notificado del contenido de dicha solicitud.

Que, en fecha 4 de septiembre de 2002, el ciudadano Gustavo Zambrano en su carácter de administrador compareció por ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación de su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y aceptó la relación de trabajo “… a tiempo determinado y trabajo específico…”.

Expresó que, en fecha nueve (09) de enero de 2003, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual se evidenció en Providencia Administrativa Número 28, en la cual se expreso (…) “se le ordena a esta última cancelar al trabajador accionante los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se configuro el despido hasta su total y definitiva reincorporación (sic)”.

Afirmó que, se dio por notificado e igualmente la empresa fue notificada de dicha decisión y a pesar de ello persiste en su rebeldía a dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos, que “son órdenes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)” y que para la fecha de introducción del escrito no lo ha reenganchado, ni pagado sus salarios caídos.

Arguyó que, la empresa Ingeniería Construcciones Industriales ICICA, C.A ha incurrido en la flagrante violación de sus derechos constitucionales y para la fecha de su solicitud de amparo constitucional aun continúa lesionando su derecho a trabajar, además de continuar con la conducta de rebeldía y desacato a dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

Agregó que, “Esta situación, nos coloca al frente de una violación de los Principios Constitucionales declarados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado (…) conforme lo estipulan los artículos 3, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “en virtud de que por mandato del Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades (…) permiten que la autoridad judicial restablecer inmediatamente, (sic) a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida (…)”.

En este sentido, sostuvo que “(…) por cuanto la empresa INGENIERIA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA, C.A, no ha cumplido con (su) reenganche y pago de los salarios caídos, es por esta razón que se (vio) obligado a interponer esta SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por incumplimiento de mi reenganche y por la violación de mi derecho constitucional al Trabajo, el cual es de vital importancia, por derivarse de éste la subsistencia de (su) familia y la (suya) propia…”.

En base a los razonamientos alegados constitucionales y legales expresados por el accionante, pidió al Ciudadano Juez, “el AMPARO A (SU) DERECHO AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, Y ORDENE (SU) REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Asimismo, solicitó se FIJE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE SE CUMPLA (SU) REENGANCHE y se (le) PAGUEN INMEDIATAMENTE LOS SALARIOS CAÍDOS, vale decir, se fije la oportunidad para que (su) persona se traslade a la empresa (…) y sea reenganchado a (su) anterior sitio de trabajo, (…)”.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 03 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar la solicitud de la presente acción de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1° de febrero del año 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt)(sic), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en el sentido que la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados (…) y por cuanto, en el caso de autos no se está en presencia de una violación de orden público, este Tribunal da por admitido los hechos narrados en la acción y a título de mandamiento de amparo, se le ordena a la empresa INGENIERIA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA, C.A, cumpla con la Providencia Administrativa Nro. 28, de fecha 09/01/03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, (…), y así se decide”.

III
COMPETENCIA DE LA CORTE

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley, se hace preciso determinar previamente su competencia, la cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra las decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la competencia de esta Corte para conocer en segunda instancia acerca de los amparos ejercidos contra las actos, actuaciones y omisiones de las Inspectoría del Trabajo deviene de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante la cual estableció que:

“ (...) (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 03 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinada la competencia para conocer del presente caso, esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la consulta de ley, y en tal sentido, observa:

Establece el fallo en consulta que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados. Ello así, y visto que los apoderados judiciales de la empresa INGENIERIA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no acudieron a la audiencia constitucional fijada para el día 02 de septiembre de 2003, el A quo dio por aceptados los hechos narrados en la acción y dado que no hubo violación de normas de orden público, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano KELMIN JOSÉ MORALES PÉREZ, antes identificado, contra la prenombrada Sociedad Mercantil.

Ahora bien, es importante aclarar que, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la concurrencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.

En virtud de lo anterior, es indudable la función que cumple la audiencia constitucional en el proceso de amparo constitucional. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1524 de fecha 13 agosto de 2001, caso: B.D TOX,C.A, en la cual se expreso:

“Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que ha quedado fijado el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar los alegato. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento mas importante y esencial del juicio (…)”

En consecuencia, la no comparecencia de la parte agraviante, a dicho acto de tan importante trascendencia para el proceso de amparo, conduce inexorablemente a la parte, que no hizo uso de esa oportunidad a perder la posibilidad de plantear sus defensas ante el juez, el cual con el respaldo probatorio - documental y aplicando las reglas mas elementales del principio de inmediación, puede inquirir de ellas el esclarecimiento y ampliación de los puntos dudosas para llegar a la determinación del caso, situación que no tuvo lugar, por cuanto la parte agraviante, en el caso bajo estudio, no compareció a la audiencia constitucional.

Ahora bien, es imperativo para esta Corte resaltar el hecho que la no comparecencia de la parte agraviante a la audiencia oral no significa fatalmente - tal y como fuera señalado por el A-quo - que la pretensión de amparo constitucional sea automáticamente declarada Con Lugar; ya que la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional sólo equivale a una presunción de veracidad de los hechos que le fueron incriminados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la efectiva presencia de las violaciones constitucionales alegadas, las cuales -una vez fijados los hechos aceptados- debe el Juez entrar a determinar.

En el presente caso, el A-quo en su sentencia no se pronunció sobre las violaciones de derechos constitucionales que le fueron denunciadas, en consecuencia, dictaminó la aceptación de los hechos incriminados por parte del presunto agraviante, esto es, presumió la efectiva ocurrencia de las vulneraciones a las normas constitucionales alegadas por la presunta agraviada sin haber entrado al discernimiento de las mismas, en consecuencia, declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional de éstas, excediéndose con ello de las pautas establecidas por la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal, dado que debió efectuar el análisis discriminado de los derechos denunciados como vulnerados en el escrito liberal de la parte accionante.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre los derechos vulnerados, es menester para esta Corte señalar que la pretensión de amparo se interpuso para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 28 de fecha 09 de enero de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

En este particular es categórico para esta juzgadora señalar que la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión N°1318 del 2 de agosto de 2001, en la que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

El criterio antes aludido, ha sido seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso CARMEN VILELA OTERO, en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.

En cuanto, al requisito de que el acto administrativo no estuviese impugnado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2004, caso David Reyes vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A) ha considerado:

“…También sustento la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interpretación del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.

De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no este impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelaren vía administrativa o judicial, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso GUSTAVO BRICEÑO, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

La posición antes aludida obedece a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales los mismos son de ejecución inmediata, salvo que tengan un término ( artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos administrativos o judiciales no suspenden per se la ejecución de los mismos, ya que estos tienen una presunción iuris tamtum de validez, lo que le permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza.

En consecuencia, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia N°1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de, los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo constitucional para obtener protección constitucional.

En este orden de ideas, en el caso subjudice se puede constatar la existencia en autos de la Providencia Administrativa Nº 28 de fecha 09 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al accionantes. Igualmente, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la empresa INGENIERIA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA haya probado el cumplimiento del acto administrativo antes identificado.

Así mismo, no hay prueba alguna que demuestre que la Providencia Administrativa Nº 28 de fecha 09 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.

Efectuados las anteriores consideraciones, esta Corte observa:

1. Consta en los autos Providencia Administrativa N° 28 de fecha 09 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano KELMIN JOSÉ MORALES PÉREZ.-

2. No obstante lo anterior, la parte presuntamente agraviante (empresa INGENIERIA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA) no ha probado el cumplimiento de dicho acto administrativo.

3. Esta conducta omisiva, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, al impedir al ciudadano KELMIN JOSÉ MORALES PÉREZ reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.

4. No hay evidencia en los autos de que la Providencia Administrativa N° 28 de fecha 09 de enero de 2003 se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, circunstancia que parece difícil de que ocurra, dado que en el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la empresa INGENIERIA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no se solicitó medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto recurrido.

Por las razones expuestas, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la decisión del juzgado A quo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo consultado, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual dio por admitido los hechos narrados en la acción y declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano KELMIN JOSÉ MORALES PÉREZ, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, ya identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA, C.A, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 28 del 09 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que decretó como mandamiento de amparo, el cumplimiento inmediato por parte de la empresa identificada, del contenido de la Providencia Administrativa referida, la cual corre inserta a los folios 25 al 26 del expediente, so pena de desacato.

Publíquese, regístrese, remítase copia de ésta sentencia al Juzgado de origen y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procediendo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,


OSCAR PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


ILIANA MARGARITA CONTRERAS

LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-00068
TOZ/A