JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000127


En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-2046, de fecha 23 de agosto de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, adjunto al cual se remitió el expediente N° AA50-T-2004-001600 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GIANA NELIA GUIDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 87.021, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.879.038, representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUMTRAPEM), por presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0317 de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos a favor de del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por dicha Sala, mediante la cual se declinó en esta Corte la competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “terminado el procedimentopor abandono del trámite por el presunto agraviado.”
En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa mima fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de la sentencia antes referida.

En fecha 6 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


1. En fecha 17 de mayo de 2004, la ciudadana Giana Nelia Guida Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cristóbal Pérez Rivas, interpuso acción de amparo constitucional contra la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUMTRAPEM), por presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0317 de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó a la referida Fundación reincorporar al accionante a su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo hasta la efectiva reincorporación.

2. El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer por distribución, mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, admitió la acción de amparo, ordenando las notificaciones respectivas.

3. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública -3 de junio de 2004- el Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sharine Suzan Fernández Hernández, apoderada de la parte presuntamente agraviante, así como de la presencia de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. Igualmente se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviada no asistió al acto. Asimismo, se difirió la audiencia para leer el dispositivo.

4. En fecha 7 de junio de 2004, el Juzgado dio lectura al dispositivo del fallo, al cual asistió la representación del Ministerio Público, pero se dejó constancia de que las partes no asistieron al acto. El dispositivo leído fue el siguiente: “declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.

5. En fecha 7 de junio de 2004, se publicó el texto completo de la decisión, cuya motivación es la siguiente:

“La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 23 de la LOA ‘la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos’.
En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que este órgano jurisdiccional acoge la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, basado en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, la cual establece:

‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…’

En el presente caso se observa que al folio ochenta y siete (87) del expediente consta acta de fecha 03 de junio de 2004, en la cual este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ciudadano CRISTOBAL PEREZ RIVAS a la audiencia oral y pública del amparo constitucional que interpusiera su apoderada judicial Giana Nella Guida Pérez, contra la ‘FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM)’, a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 0317 dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Así mismo se observa que los hechos alegados no lesionan el orden público, por lo tanto este Juzgado Superior, tal como lo estableció el invocado fallo constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite del presunto agraviado, y así se decide”.

6. No habiéndose apelado el anterior fallo, el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, ordenó que se consultara el fallo, per saltum, en la Sala Constitucional.

7. El 13 de agosto de 2004, la Sala Constitucional, mediante la sentencia Nro. 1582, declinó la competencia en esta Corte.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como ha sido expuesto precedentemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la sentencia Nro. 1582 de fecha 13/08/2004, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la consulta de autos. En dicha decisión, la referida Sala señaló:

“Visto que la Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional, mediante sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, asumió, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los amparos constitucionales que decidieron los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, así como las demandas de amparo intentadas en primera instancia contra fallos dictados por los referidos Tribunales.

Visto que la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo que se acordó en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, acordó designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.

Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 7 de junio de 2004, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional que intentó la abogada Giana Nella Guida Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cristóbal Pérez Rivas contra la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), por la negativa en dar cumplimiento a la providencia administrativa del 28 de octubre de 2004 que dictó la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.”

En efecto, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, las apelaciones y consultas de los amparos dictados en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son del conocimiento de esta Corte, y concretamente en casos como el de autos, vinculados a decisiones de las Inspectorías del Trabajo, la propia Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni) precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que “De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado agregado).

Basado en el anterior criterio jurisprudencial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada en fecha 07/06/2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que la sentencia consultada declaró terminado el procedimiento en virtud de la ausencia del accionante –presunto agraviado- a la audiencia oral y pública que se ordenó realizar en este proceso de amparo, aplicando criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional en estos casos.

En efecto, en la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, la Sala Constitucional ha acentuado la oralidad del juicio de amparo constitucional, siendo la audiencia constitucional, sin duda, la fase más importante de este proceso, de allí que en dicho fallo se estableció que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve...”. (destacado de esta Corte)

La especial importancia de la audiencia constitucional ha sido señalada en numerosas decisiones de la Sala Constitucional, y en una de las cuales señaló:

“Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca el proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante a la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite”. (destacado de esta Corte). (Sentencia de fecha 13/08/2001, caso: B.D. Tox).


Por lo antes expuesto, esta Corte comparte la decisión dictada por el Juzgado A quo, de declarar terminado el procedimiento, vista la ausencia del presunto agraviado -ciudadano Cristóbal Pérez Rivas- a la audiencia oral y pública celebrada el 3 de junio de 2004, y porque de los términos de la acción propuesta no se evidencia que pueda producirse una afectación del orden público por los hechos expuestos, pues los mismos están referidos a la esfera individual de la parte actora, y no a los intereses generales. En consecuencia, se confirma la decisión consultada, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite del presunto agraviado. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/06/2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante a cual declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite del presunto agraviado, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GIANA NELIA GUIDA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ RIVAS, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUMTRAPEM), por presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0317 de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos a favor de del accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de ___________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J. LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ