JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000225


En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0075 del 30 de julio de 2004, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, adjunto al cual se remitió el expediente N° 8779-03 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano FERNANDO IVÁN FELIPE HENRÍQUEZ HOSTOS, venezolano, mayor de edad de profesión médico y titular de la cédula de identidad N° 3.982.306, actuando en nombre propio y como Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Valencia, Estado Carabobo el día 07 de octubre de 1942, quedando anotada bajo el número 14 del Protocolo 1°. Tomo 1°, asistidos por los abogados Elia C. Rodríguez Requena, Rafael Ortiz Ortiz y Carmen Rosa Rodríguez Requena, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 40.067, 34.699 y 54.551 respectivamente, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ente administrativo del Gobierno del Estado Carabobo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo autónomo interpuesta.

El 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera la referida apelación.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2003, el ciudadano Fernando Iván Felipe Henríquez Hostos, actuando en nombre propio y como Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, asistidos por los abogados Elia C. Rodríguez Requena, Rafael Ortiz Ortiz y Carmen Rosa Rodríguez Requena, interpuso acción de amparo constitucional contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con base en los siguientes fundamentos:

1. Que en el mes de enero de 2001, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de la cláusula N° 16 del Contrato Marco III celebrado entre FEDE-UNEP y el Ejecutivo Nacional, comenzó a pagar “la Cesta Ticket” de manera consecutiva y reiterada a todos los médicos que laboran para ese Ministerio, sin distinción alguna, incluyendo a quienes “laboran materialmente para la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)”.

2. Que desde ese momento –enero de 2001- INSALUD crea desigualdades entre los médicos, ya que algunos de los que trabajan para la citada Fundación no reciben el beneficio del Cesta Ticket, concretamente, aquellos que no fueron transferidos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a quienes les paga sus salarios el Ejecutivo del Estado Carabobo, a pesar de que –alega- estos médicos laboran con la misma carga horaria, cargos, remuneración, condiciones de trabajo y se encuentran amparados bajo la misma Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Gobierno del Estado Carabobo.

3. Que el Colegio de Médicos del Estado Carabobo ha solicitado a INSALUD el pago del referido beneficio, concretamente mediante el Oficio N° 1828-02 del 22 de enero de 2002, lo cual ha sido obviado. La respuesta que –según la parte actora- ha dado INSALUD es que de acuerdo con la Ley de Programa de Alimentación si el salario devengado por el médico es mayor a dos (2) salarios mínimos no tiene derecho al beneficio de cesta ticket.

4. Que el beneficio de cesta ticket acordado en Acta de fecha 21 de marzo de 2002, suscrita por “las partes ante el Ministerio de Trabajo, Procuraduría de la República, Ministra de Salud y el Presidente del F.M.V., es reconocido como derecho adquirido por el M.S.D.S pasando a formar parte de la VI Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la F.M.V. y el M.S.D.S.”.

5. Que existe un acta convenio por el cual INSALUD se compromete a reconocer y pagar los beneficios económicos, sociales y gremiales obtenidos en actas convenios, resoluciones presidenciales, ministeriales, etc., por lo que no “puede seguir desconociendo una situación fáctica concreta mediante la cual dos personas en iguales circunstancias fácticas, como lo es la profesión médica, que realizan las mismas actividades, uno al lado del otro, sin embargo a unos les cancela la Cesta Ticket y a otros no, existiendo normas jurídicas que lo obligan a ello”.

6. Invoca como precedente que INSALUD pagó el bono único social, previsto en la Cláusula N° 2 de la VI Convención Colectiva suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En cuanto a los derechos constitucionales presuntamente transgredidos, señaló:

1) Violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución. En este aspecto, señaló que sus representados están siendo excluidos del beneficio laboral del Cesta Ticket, cuando otros médicos que laboran en INSALUD sí reciben y gozan de dicho beneficio.

2) Violación de la garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, prevista en el artículo 88 de la Constitución, que prevé que el “Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo”.

Como sujeto supuestamente agraviante identifican a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), ente administrativo del “Gobierno del Estado Carabobo”.

Como petitorio solicitó que se ordene al ente accionado a dar un trato igualitario “a quienes se presenten en la misma situación fáctica y jurídica”.

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral -5 de febrero de 2004-, el Juez a quo indicó a las partes que el debate era oral, pero que podían consignar los escritos que estimaran pertinentes, lo cual hizo la parte accionada, representada por los abogados Leonel Pérez Méndez y Milene Meza Jiménez, identificados en autos, en los términos siguientes:

1) En primer lugar, alegaron la inadmisibilidad de la acción “toda vez que el quejoso pretende que el juzgador, actuando en sede constitucional, descienda al análisis e interpretación de los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo y Actas celebrados entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y determine si los mismos son aplicables a los médicos al servicio del Ejecutivo del Estado Carabobo, y en caso de ser aplicables, determine si tales convenciones colectivas han sido incumplidas o no por nuestra mandante”, por lo que, a su juicio, no se pretende una protección constitucional directa sino un pronunciamiento judicial sobre si dichas actas y convenios abarcan a los médicos que no dependen del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

2) En caso de no prosperar la anterior argumentación, alegaron, como defensa de fondo, que es falso que su representada haya reconocido en su Convención Colectiva la extensión de los beneficios que por concepto de cesta ticket otorga el Ejecutivo Nacional a los médicos que prestan servicio en los hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

3) Que la distinción en la forma de calcular el beneficio otorgado en la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores obedece a que en INSALUD hay médicos transferidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y otros contratados directamente por INSALUD, de manera que hay dos nóminas con dos códigos distintos, ya que por estar dirigiendo un servicio público transferido, recibe del Ejecutivo Nacional todos los recursos necesarios para pagar los sueldos y demás beneficios que le corresponden a los “médicos transferidos”, y recibe del Ejecutivo Estadal los recursos para pagar a los médicos que ingresan directamente a través de la Fundación.

4) Que los médicos transferidos tienen una situación de dependencia exclusiva del referido Ministerio y se benefician de las convenciones colectivas que amparan a los médicos que prestan servicios a los hospitales de dicho Ministerio o sus Institutos adscritos, mientras que los médicos contratados por Insalud se rigen por los convenios celebrados con el gobierno del Estado Carabobo, en cuyas cláusulas no existe obligación de pagar el beneficio de cesta ticket en forma distinta a la prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en cuyo artículo 2 se establece claramente que el referido beneficio se otorgará únicamente a aquellos trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales.

5) Por lo que -en su criterio- no hay desigualdad en la aplicación de la ley por parte de INSALUD, cuando lo que hace este organismo es aplicar la ley en forma estricta e imparcial a todos los médicos que ingresaron directamente a INSALUD, y “en todo caso, lo que hace con los médicos transferidos es entregarle la “Cesta Ticket” que le envía, con nombre y apellido, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público presentó su opinión en fecha 17 de febrero de 2004, solicitando se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta, porque en su criterio “se denota una desigualdad en este ramo de profesionales, pues, unos médicos se ven beneficiados o no, atendiendo a una legislación y otros galenos reciben ese mismo beneficio, por existir un Contrato Colectivo, todo ello sin considerar que los médicos realizan la misma actividad laboral y en la misma carga horaria, quedando fuera del goce de ese beneficio, los médicos contratados por INSALUD (…)”.

A su juicio quedó comprobado, por así manifestarlo la representación de la parte presuntamente agraviante tras ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público al momento de la audiencia oral y pública, que el único patrono que tienen los médicos que laboran en INSALUD es esa Fundación, de quien reciben su salario y demás beneficios, “independientemente de dónde provengan dichos recurso, siendo que en esa Fundación se encuentran laborando profesionales de la medicina que demuestran ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones un trato desigual, como es el hecho que unos médicos reciban la cesta ticket y otros médicos no la reciban.”

No comparte el Ministerio Público el alegato de la parte presuntamente agraviante de inadmisibilidad de la acción basado en que se exige el análisis de textos legales o sublegales, por cuanto en autos hay un planteamiento evidente, con pruebas, que permiten “presumir la violación del derecho constitucional denunciado, respecto de otros médicos que se encuentran en igualdad de condiciones y que han obtenido un tratamiento diferente.”

En su conclusión señala que el presunto agraviante incurre en lesión del artículo 21 de la Constitución, relativo al derecho a la igualdad y no discriminación.

IV
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado a quo leyó el dispositivo, que consta en el acta de esa misma fecha (folios 86 y 87), en la forma siguiente:

“(…) El tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia constitucional que le está atribuida, declara SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por que (sic) lo planteado en esta audiencia constitucional, deviene de normas de rango legal y sublegal; en virtud a esa jerarquía normativa de la cual derivan-legal-sublegal, (sic) en contraposición a las denominadas genéricas, que son las obligaciones de la Administración que, por su naturaleza son exigibles invocando disposiciones de rango constitucional. En la presente no se ha producido discriminación o violación del derecho en esta denunciado. Existen normas de rango legal y sublegal, y considera este juridicente que es la vía idónea para reclamar y no la vía del amparo, la cual tiene rango constitucional (…)” (Destacado añadido).

V
LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia el 14 de mayo de 2004, declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

1. Que la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, “de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o sub-legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad”.

2. Que en el caso bajo examen “se observa que la parte actora invoca como fundamento de su pretensión la supuesta violación de los acuerdos contenidos en la cláusula 16 del contrato Marco III con FEDE-UNEP y el Ejecutivo Nacional, y en el Acta de fecha 21 de marzo de 2002, suscrita ante el Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la República, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Federación Médica Venezolana, la cual, según alega, forma parte de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, celebrada entre el Ministerio de Salud y desarrollo Social y la Federación Médica Venezolana; y que además, INSALUD supuestamente incumplió con un acta convenio mediante la cual se comprometió a reconocer y cancelar a todos los médicos que prestan servicio en dicha Fundación, los beneficios económicos, Sociales y gremiales obtenidos en actas, convenios, resoluciones presidenciales, ministeriales, etc., entre las cuales está el pago de beneficio de la cesta ticket que paga el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los médicos que prestan servicios en los hospitales de dicho ministerio y a los denominados médicos transferidos que laboran materialmente en otras instituciones o entes.”

3. Que la denuncia de presunta violación del derecho a la igualdad, así como la defensa de la parte presuntamente agraviante se basa “exclusivamente en la interpretación y aplicación de algunos acuerdos contenidos en contratos colectivos y actas, celebrados por el Ejecutivo Nacional y la Federación Médica Venezolana, cuyos beneficios se supone que deben ser extendidos a los médicos al servicio del Ejecutivo del Estado Carabobo, conforme a otra acta convenio suscrita entre INSALUD y el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, así como en la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.”

4. Que lo anterior pone de manifiesto que los fundamentos de la acción de amparo interpuesta “son de rango legal y sub-legal, pues, como ya se dijo, utilizan como basamento para la restitución de la situación presuntamente infringida, la aplicación concreta de unos contratos colectivos y actas convenios que, en opinión de la parte actora, dan lugar al pago del beneficio de la cesta ticket a favor de los médicos que han sido contratados directamente por INSALUD para que presten servicios en dicha Fundación”.

5. Que tales incumplimientos “pueden ser denunciado a través de la presentación de un pliego conflictivo de ejecución ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, o, de ser el caso, por medio de la interposición de una querella funcionarial, conforme a los términos previstos en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

6. Que la restitución de la situación jurídica infringida está dirigida a que se ordene el pago de un beneficio “que nunca ha sido cobrado, o al menos no en las mismas condiciones, por los médicos contratados directamente por la mencionada Fundación”, por lo cual el Juzgado a quo recuerda la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa contenida en la sentencia N° 2730 del 20 de noviembre de 2001, que señala que los efectos del amparo son de carácter restablecedor y nunca constitutivo.

7. Finalmente señala el fallo que “visto que la resolución de la controversia conllevaría a un examen de la legalidad de las convenciones y actas invocadas como fuente de las violaciones denunciadas, lo cual implica que no bastará al juzgador, a los fines de decidir el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados; y dado además que la parte presuntamente agraviada no expuso razón alguna que permita concluir que el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el presunto incumplimiento de los contratos colectivos y actas convenio aludidas era el amparo, la pretensión interpuesta debe inexorablemente declararse inadmisible”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a examinar la apelación ejercida, debe esta Corte determinar su competencia para conocer en segunda instancia de la acción de amparo de autos.

En tal sentido, cabe recordar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) donde se dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo cual corresponde a esta Corte decidir la apelación. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Debe señalar esta Corte que el apelante no ha presentado argumentos específicos para sustentar su disconformidad con la decisión apelada, circunstancia que, como es sabido, no tiene consecuencias jurídicas adversas, por cuanto, en materia de amparo la doble instancia es obligatoria siempre, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haberse apelado, esta Alzada habría conocido igualmente del fallo en virtud de la consulta obligatoria prevista en dicho dispositivo legal. Por tal razón, esta Corte pasa a examinar la decisión apelada.

Lo primero que llama la atención de esta Corte es la contradicción en que incurre el Juzgado a quo en su decisión, por cuanto la decisión escrita es diferente al dispositivo leído en la audiencia oral, que se ha transcrito precedentemente. En efecto, en el acta de la audiencia oral el Juzgador señaló que la acción de amparo se había declarado “SIN LUGAR”, y en el dispositivo que contiene la motivación del fallo se observa que la acción fue declarada “INADMISIBLE”, decisiones que aluden a análisis distintos, por cuanto la declaratoria “sin lugar” implica que la acción cumplía los requisitos de forma para ser tramitada, pero que en su mérito (examen del fondo) era improcedente; en cambio que, la “inadmisibilidad” alude a que la acción planteada no cumple los requisitos formales para iniciar un proceso judicial, que en el caso del amparo constitucional se determina por el examen de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 18 eiusdem, que de no completarse podría dar a la inadmisión de la acción, conforme a artículo 19 eiusdem.

Otra contradicción que se observa entre el dispositivo leído en la audiencia y la sentencia escrita es que se basan en consideraciones diferentes: a) en el dispositivo leído en la audiencia oral y pública la decisión “SIN LUGAR” se basó en que lo planteado en la audiencia constitucional, “deviene de normas de rango legal y sublegal”, pero también se señala que “en la presente no se ha producido discriminación o violación del derecho en esta denunciado”; y b) en la motivación del fallo escrito que declaró INADMISIBLE la acción de amparo se dice que los fundamentos de la acción interpuesta “son de rango legal y sub-legal”; que los efectos del amparo son de carácter restablecedor y nunca constitutivos; y que “la parte presuntamente agraviada no expuso razón alguna que permita concluir que el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el presunto incumplimiento de los contratos colectivos y actas convenio aludidas era el amparo”.

Son argumentos que, también pueden considerarse excluyentes entre ellos, por cuanto si no había denuncias de carácter constitucional, como afirma el fallo apelado, no es comprensible que se asevere que no se ha producido discriminación, por cuanto esta última consideración implica que se efectuó el examen de las violaciones de rango constitucional denunciadas.

A pesar de que los argumentos son confusos y contradictorios, esta Corte observa que el argumento fundamental para declarar “SIN LUGAR” o “INADMISIBLE” el amparo constitucional se basa en que las denuncias son de carácter legal o sub-legal y no constitucional, que es el argumento que coincide en el acta de la audiencia y en el fallo escrito, en éste último con más desarrollo.

Examinados los argumentos de las partes, así como los del Ministerio Público, este órgano jurisdiccional observa que el sentenciador ha desestimado las denuncias de violaciones constitucionales al derecho a la igualdad y no discriminación así como la garantía de equidad e igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo, por cuanto el hecho concreto implica –a su juicio- el examen de normas legales y sub-legales.

En tal sentido, a los fines del desarrollo ulterior que hará esta Corte, es preciso distinguir el “hecho lesivo” de las “violaciones de derechos y garantías constitucionales”. El hecho lesivo lo constituye la situación fáctica o jurídica generadora de la violación o la amenaza, que pueden ser hechos, actos u omisiones, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del hecho lesivo pueden derivar violaciones de derechos constitucionales u otras lesiones que no sean de tal entidad. Cuando el juez de amparo examina si hay una lesión constitucional, analiza si la actuación denunciada como lesiva es capaz de vulnerar o amenazar en forma directa e inmediata derechos y/o garantías constitucionales.

Se observa en el caso de autos claramente definidas ambas circunstancias, pues la parte presuntamente agraviada expone, con elementos fácticos, la circunstancia en la que se encuentra determinada categoría de médicos respecto a la obtención de un beneficio de carácter laboral, que se encuentra consagrado en textos legales y convencionales. La forma en cómo se distinguen a los médicos que trabajan para INSALUD, a los fines de obtener el referido beneficio es la circunstancia que se expone como actuación lesiva. Pero, se puede apreciar que la parte accionante no está invocando como lesionado el derecho a obtener un beneficio laboral concreto como lo es el denominado “cesta ticket”, el cual no constituye –obviamente- un derecho de carácter constitucional, sino de configuración legal. Por lo contrario, se advierte claramente que la denuncia de carácter constitucional es diferente, pues la parte accionante deduce que esa circunstancia narrada, es lesiva del derecho a la igualdad y a la no discriminación y de la garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, basándose en normas constitucionales.

En efecto, tal como se recoge en la parte narrativa de este fallo, el accionante invoca como lesiones de derechos:

a) El derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución. En este aspecto, señaló que sus representados están siendo excluidos del beneficio laboral del Cesta Ticket, cuando otros médicos que laboran en INSALUD sí reciben y gozan de dicho beneficio.
b) La garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, prevista en el artículo 88 de la Constitución, que prevé que el “Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo”.

Por lo tanto, esta Corte comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, ya que existen concretas denuncias de lesiones constitucionales, por lo cual considera incorrecto el criterio esgrimido en la sentencia del Juzgado a quo para declarar inadmisible (o sin lugar) la acción de amparo.

Por todas las razones antes expuestas, es forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado. Así se decide.

Revocada la sentencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa que la misma se basa en la presunta discriminación que ha efectuado la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), entre médicos transferidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los médicos contratados directamente por dicha Fundación, en cuanto al pago de un beneficio de índole laboral, como lo es el denominado cesta ticket.

Al respecto, esta Corte observa que el derecho a la igualdad y no discriminación está contemplado en la Constitución de la República de Venezuela en el artículo 21 en el que señala que “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas persona. 2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan. (…)” .

Basado en las anterior disposición constitucional, se puede afirmar que el derecho a la igualdad y no discriminación, se desarrolla en dos orientaciones, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual en situaciones similares y, por otro lado, impone a los órganos del Poder Público la obligación de garantizar ese trato igualitario, constituyendo así una limitación al Poder legislativo, al reglamentista de la leyes, y en general, a los operadores de justicia, impidiendo que éstos puedan dar un tratamiento distinto a personas que se encuentren en la misma situación fáctica.

De manera que el examen que debe hacerse es verificar las situaciones en las que se encuentran los médicos que trabajan para la Fundación INSALUD.

En este sentido, se observa que la parte presuntamente agraviante ha señalado que “si bien estos médicos prestan el mismo servicio profesional y cumplen el mismo horario, su relación laboral no es exactamente igual, pues a unos se les paga su remuneración con recursos enviados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y a los otros se les paga con recursos destinados al efecto por el Ejecutivo regional”. (folio 148 del expediente).

Siendo esto así, es un hecho no controvertido que todos los médicos que trabajan para INSALUD efectúan las mismas labores, e incluso en el mismo horario; pero también se reconoce que el régimen laboral es diferente.

De acuerdo con los hechos que se desprenden de los autos, la razón por la cual existe una distinción entre distintos médicos obedece a la forma de ingreso de los mismos en la referida Fundación. En efecto, los médicos que sí reciben el beneficio de cesta ticket fueron los que ingresaron como consecuencia del Convenio de Transferencia de fecha 3 de diciembre de 1993, celebrado entre el Estado Carabobo y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), en el cual se previó que los médicos transferidos conservaban las condiciones de trabajo existentes antes de la efectiva transferencia; también se observa que el referido Convenio de Transferencia, en su cláusula 14 dispuso que el personal transferido quedaría sujeto al sistema de administración de personal que rige en el Estado Carabobo.

Con posterioridad a la celebración de ese Convenio se creó la Fundación INSALUD (27 de diciembre de 2003), institución para la cual laboran tanto los médicos transferidos como los médicos que han sido contratados directamente; no obstante, estos últimos reciben el beneficio de cesta ticket en la forma prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la que se prevé que sólo se otorgará este beneficio a quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos (artículo 2).

En criterio de esta Corte, tales circunstancias evidencian que frente a situaciones de trabajo sustancialmente iguales no se han garantizado iguales beneficios laborales, pues si los médicos contratados directamente por Insalud ingresaron en fecha posterior a la transferencia del sistema de salud al Estado Carabobo, se debió garantizar a los nuevos médicos las mismas condiciones económicas que las percibidas por los médicos transferidos, habida cuenta de que todos tendrían en lo sucesivo un mismo patrono, estarían sujetos al mismo régimen de administración de personal, y tendrían iguales condiciones de trabajo (cargos, horarios, remuneración, etc.).

Con base en tales argumentos, considera esta Corte, que existe una evidente lesión al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución, por lo cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide.

En consecuencia, se ordena a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), tomar las provisiones presupuestarias pertinentes e inmediatas, a los fines de garantizar a todos los médicos que prestan servicio en dicha Institución el derecho a recibir en forma igual el beneficio del cesta ticket, sin distinguir entre médicos transferidos y médicos contratados directamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano FERNANDO IVÁN FELIPE HENRÍQUEZ HOSTOS, actuando en nombre propio y como Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, asistidos por los abogados Elia C. Rodríguez Requena, Rafael Ortiz Ortiz y Carmen Rosa Rodríguez Requena, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo autónomo interpuesta contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). En consecuencia, SE REVOCA la referida decisión.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDO IVÁN FELIPE HENRÍQUEZ HOSTOS, actuando en nombre propio y como Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, asistidos por los abogados Elia C. Rodríguez Requena, Rafael Ortiz Ortiz y Carmen Rosa Rodríguez Requena, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

TERCERO: SE ORDENA a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), tomar las provisiones presupuestarias pertinentes a los fines de garantizar de manera inmediata a todos los médicos que prestan servicio en dicha Institución, el derecho a recibir en forma igual el beneficio del cesta ticket, sin distinguir entre médicos transferidos y médicos contratados directamente. A tales fines, se concede un plazo de diez (10) días hábiles, a los fines de informar a esta Corte los trámites efectuados para cumplir el presente mandamiento de amparo.

CUARTO: Atendiendo a razones de seguridad jurídica se fijan los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, a partir de la publicación del presente fallo.

QUINTO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de desacato.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE El Juez -Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

La Jueza,

ILIANA CONTRERAS JAIMES
La Secretaria,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. Ap42-o-2004-000225
TOZ/jlc