JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000418


En fecha 12 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 787, de fecha 13 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente Nro. 10.367 (Nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana (Estado Bolívar), y titular de la cédula de identidad Nro. 4.298.845, asistido por el ABOGADO CARLOS A. BYER DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.005.613, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 72.90, contra la empresa “TRANSPORTES URBANO HERES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de febrero de 1998, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 36-A, siendo su última modificación registrada en la misma oficina de Registro en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el Nro. 62, Tomo 50-A-Pro, de los libros respectivos, por presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro Estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte conozca, en consulta, de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de agosto de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta referida.

En fecha 24 de noviembre del mismo año, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Examinado el expediente respectivo, esta Corte pasa dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente causa se inició en fecha 9 de junio de 2004, mediante la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano José del Valle Medina, asistido por el abogado Carlos A. Byer Delgado contra la sociedad mercantil Transporte Urbano Heres, C.A.

Como fundamentos de esta acción, la parte actora expuso que en fecha 7 de agosto de 2003 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, el reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedido en fecha 4 de agosto de 2003 por la empresa Transporte Urbano Heres, C.A., lugar donde trabajaba como Supervisor de Flota.

Asimismo, señaló que se dictó una Providencia Administrativa a su favor, ordenando a la referida empresa el reenganche y el pago de los salarios caídos, al constatarse que se le había lesionado su derecho a la defensa, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

Señaló que, no obstante, ha intentado acudir a su puesto de trabajo, lo cual ha sido imposible por cuanto se le ha negado acceso al mismo, obteniendo como respuesta del personal de vigilancia que “la referida sociedad mercantil iba a ser cerrada y sus bienes trasladados íntegramente hasta la ciudad de Caracas en menos de treinta (30) días, lo cual, de ser llevado a cabo, constituiría un daño grave e irreparable a [su] patrimonio …”.

Por tales razones, solicitó: 1) que se respete su derecho al trabajo y se garantice su inamovilidad; 2) que se le permita el ingreso a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, con los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, asignación de vehículo y todos los demás beneficios legales y contractuales que se derivan de la referida providencia administrativa, como los intereses de mora, además de aquellos contemplados en el artículo 92 de la Constitución; y 3) que se ordene la “descripción” de su cargo en la mencionada empresa con señalamiento de fecha de ingreso y jornada laboral definida.

Como prueba de los hechos narrados, anexó a su solicitud, copia certificada del expediente Nro. 03-1290 de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia consultada declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con base en el siguiente razonamiento:

1. Que esta Corte Primera, mediante sentencia Nro. 2331 del 23 de agosto de 2002, dejó sentado que por vía de amparo se pueden ejecutar los actos de naturaleza laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
2. Que dicho criterio está implícitamente contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del 2 de agosto de 2002, y que esta Corte en sentencia Nro. 2142 del 3 de julio de 2003, reiteró el criterio de que habiéndose impugnado la Providencia Administrativa, no puede el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional ordenar su ejecución.
3. Finalmente expuso que “en el caso de autos, la empresa accionada, consignó copia certificada del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, en consecuencia, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia, jurisprudencialmente previstos para la ejecución por vía de amparo de la providencia en cuestión, los cuales son necesariamente concurrentes, resulta necesario a este Juzgado Superior declara improcedente la acción de amparo incoada. Así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo al examen de la decisión consultada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer como Alzada de esta acción de amparo, y en tal sentido observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni) precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que: “De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de la Corte).

Basado en el anterior criterio jurisprudencial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la consulta de la decisión antes referida, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para decidir la consulta de autos, corresponde ahora examinar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 9 de agosto de 2004, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Tal como ha sido expuesto con anterioridad, el argumento fundamental expuesto por el Juzgado A quo para declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE MEDINA, contra la empresa “TRANSPORTES URBANO HERES, C.A, por presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro Estado Bolívar, es que esta Providencia ha sido impugnada en vía judicial, sustentando sus argumentos, en criterios que había mantenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con anterioridad.

Sin embargo, dicho criterio, para la fecha en que se dictó la sentencia consultada (09-08-2004), había sido cuestionado por la Sala Constitucional en otro caso análogo, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C. A.)

Por ello, este Órgano Jurisdiccional, en recientes decisiones ha cambiado el anterior criterio que venía sosteniendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que el mismo desconoce los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, es preciso reiterar lo dicho por esta Corte Primera en sentencia del 4/11/2004, Carmen Yraima Vilela Otero vs. Transporte Transilara, C.A.

“Por lo tanto, no es necesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la providencia administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional.”

En esta oportunidad, esta Corte reitera el criterio antes referido, y por lo tanto, considera que el hecho de haber sido impugnada la providencia administrativa cuyo incumplimiento se denuncia como lesivo de derechos, no hace improcedente la acción de amparo. En consecuencia, se revoca la decisión consultada. Así se decide.

Revocado el fallo consultado, pasa esta Corte pasa a conocer del fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:

1. Consta en los autos, Providencia Administrativa de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano José del Valle Medina.

2. No obstante lo anterior, la parte presuntamente agraviante (“TRANSPORTES URBANO HERES, C.A.”) no ha probado el cumplimiento de dicho acto administrativo.
3. Esta conducta omisiva, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, al impedir al referido ciudadano reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.
4. No hay evidencia en los autos de que la Providencia Administrativa de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.

Por todas las razones expuestas, esta Corte declara con lugar la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se ordena a la empresa “TRANSPORTES URBANO HERES, C.A., a dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano José del Valle Medina. Así se decide.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionada –empresa TRANSPORTES URBANO HERES, C.A.- por haber sido vencida en este juicio. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE REVOCA la sentencia dictada el 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

2. CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE MEDINA, asistido por el ABOGADO CARLOS A. BYER DELGADO, venezolano, antes identificados, contra la empresa “TRANSPORTES URBANO HERES, C.A.”, antes identificada. En consecuencia, se ORDENA a la empresa “TRANSPORTES URBANO HERES, C.A.”, a dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ DEL VALLE MEDINA.

3. Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada –empresa TRANSPORTES URBANO HERES, C.A.- por haber sido vencida en este juicio.

4. De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de desacato.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-O-2004-00418
Toz/jlc