JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
ASUNTO N° AP42-R-2001-025037
Mediante Oficio N° 1673 de fecha 02 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MERY RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.843, asistida por el abogado Samuel Santiago Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.424, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la resolución N. 2.031, de fecha 19 de enero de 1999, emanado del ciudadano MANUEL ROSALES, en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el oficio de notificación sin fecha y sin número, emanado de la ciudadana Dra. RUBIA JAQUELINE ROMERO, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del mencionado Municipio.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Zarelda Torres de Barradas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.953, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2000, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de mayo de 2001, se dio cuenta, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2001, el abogado Lenin García Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 07 de junio de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 21 de junio de 2001, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 3 de julio del mismo año.
En fecha 1° de agosto de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Visto que la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, en Resolución Nro.2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció un cambio en la estructura y denominación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa y designó, mediante la resolución S/N de fecha 15 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.080, de la misma fecha, a los jueces de esta Corte, y por cuanto en Sesión de fecha 29 del mismo mes y año, se juramentó la Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte, con los jueces Trina Omaira Zurita, Oscar Piñate Espidel e Ileana Margarita Contreras Jaimes.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, se acordó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
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En esa misma fecha se pasó el expediente a la jueza ponente.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 1999, la ciudadana Mery Rincón, asistida por el abogado Samuel Santiago Santiago, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (a) Resolución N°. 2.031, de fecha 19 de enero de 1999, emanada del ciudadano MANUEL ROSALES, en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se resolvió removerla del cargo que ocupaba en dicho organismo municipal y, (b) Oficio de notificación sin fecha y sin número, emanado de la ciudadana Dra. RUBIA JAQUELINE ROMERO, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde se le indicó que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública por lo que se procedió a su retiro a partir del día 26 de febrero de 1999. En la referida querella solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo, vacaciones, aguinaldos, bonos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de los empleados al servicio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando la querellante su pretensión en lo siguiente:
Que, es funcionaria público de carrera con más de cuatro (4) años de servicios prestados a la Administración Pública, siendo su último cargo el de Inspector de Obras en la Unidad Administrativa Dirección de Ingeniería, Departamento de Fiscalización de Obras de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. “A tal efecto consign[ó] (…) original recibo de pago correspondiente a la quincena del 31 de enero de 1999”.
Indicó, que fue retirada del servicio en la Administración Pública en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de la derogada Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y otras Leyes y Reglamentos aplicable a su caso, que la amparan y protegen por ser funcionaria público de carrera.
Alegó, en un capítulo relativo a Actos Administrativos Impugnados que, “en fecha 26 de enero de 1999 recibi[ó] (sic) la Resolución N° 2.031, de fecha 19 de enero de 1999, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadano MANUEL ROSALES, en la cual se [le] remueve del cargo, de conformidad con el artículo 42 literal B, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad (…);[indicándole] que [su] retiro como funcionario o empleado procede por reducción de personal; aprobada por la Cámara Municipal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la Organización Municipal”.
Señaló que, “el Decreto Municipal N° 002 de fecha 22 de marzo de 1996, emanado del Despacho del Alcalde, dispone en su artículo 1, la reorganización administrativa del Municipio en todo lo inherente a sus órganos, servicios y dependencias.
Indicó que, en fecha 26 de febrero de 1999, recibí[ó] el oficio sin fecha y sin número, suscrito por la Doctora RUBIA JAQUELINE ROMERO, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se [le] notifica que las gestiones realizadas para [su] reubicación en otro organismo de la Administración Pública, fueron infructuosas y que en consecuencia, se procedía a [su] retiro de ese Organismo a partir del día 26 de febrero de 1999.
Adujó que, con fecha 8 de marzo de 1999 y en acatamiento a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, “ocurrí por ante la Junta o Comisión de Avenimiento del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, coordinada por el Síndico Procurador Municipal (…) donde dej[ó] expresado [su] rechazo a las medidas tomadas en [su] contra y solicit[ó] un pronunciamiento conciliatorio a [su] caso, sin que hasta la fecha de interposición de la querella haya recibido respuesta alguna”.
Asimismo, sostiene que, “[cumplió] con todos los requisitos, para ser declarada FUNCIONARIO DE CARRERA por la Municipalidad, inclusive teniendo más de un (1) año de servicio en la Administración Pública Municipal, el haber sido evaluada y haber aprobado dichas evaluaciones. Además que se [le] reconoció la condición de funcionario de carrera en el texto de la resolución de [su] remoción y retiro y al habérsele otorgado el CERTIFICADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…) ”
Agregó que, “el Alcalde del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…) ha interpretado o aplicado erróneamente la legislación sobre la Reducción de Personal de los Funcionarios Públicos, siendo en consecuencia el procedimiento de [su] remoción y retiro viciado de NULIDAD ABSOLUTA…”
Alegó que, “no se cumplió con los procedimientos legalmente establecidos, ya que cuando se decreta la reducción de personal (…), se debe tener aprobación de la Cámara Municipal y debidamente comprobada; cuestión o presupuesto de hecho que no se cumplió en [su] caso”.
Indicó que, por aplicación analógica y supletoria del artículo 118 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de no existir un procedimiento en la ordenanza sobre Carrera Administrativa del Distrito (ahora Municipio) Maracaibo del Estado Zulia respectiva, “la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de Oficina Técnica Competente…”, en este sentido, señaló que “ No existe informe técnico que justifique la medida”.
En relación al punto anterior, solicitó que “la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4to., de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, indicó que “no se [le] indicaron los recursos ni administrativos ni judiciales de que disponía para atacar dichos actos administrativos, así como tampoco se [le] indicaron los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerlos”.
En otro orden de ideas, señaló que no se efectuaron las gestiones de reubicación, puesto que no se ofició a ninguna otra dependencia, como tampoco se obtuvo la respuesta de dichas gestiones.
Que, “Del oficio sin número y sin fecha, mediante el cual se [le] notificaba de su retiro de la administración pública municipal, suscrito por la (…) DIRECTORA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, es aparte de ilegal, emanado de una persona incompetente para ello”.
Afirmó, que no hay posibilidad alguna de que el Alcalde delegue las facultades para remover, retirar o destituir al personal del Municipio que le acuerda el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En consecuencia el acto de retiro emanado de la Directora de Personal de la Alcaldía, es un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente, razón por lo cual dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, “la violación de las referidas leyes (…) infestan (sic) de la mas (sic) absoluta nulidad los actos administrativos de mi remoción y retiro de la administración pública municipal y hacen nulo de toda nulidad mi ilegal retiro de la Alcaldía (…) se deduce que [fue] removida y retirada en forma injusta e ilegal”.
Igualmente pidió al Tribunal que, “En caso de que el Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como representante de la Entidad Municipal del Estado Zulia MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no convenga en el petitum de esta demanda, (…), que en su sentencia decida, disponga y declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de [su] remoción y retiro como (…) y ordene [su] reincorporación a dicho cargo el (sic) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y ordene el pago de las cantidades reclamadas”.
Finalmente pidió, “al Tribunal, ADMITA LA PRESENTE DEMANDA, la sustancie y trámite conforme a derecho y la DECLARE CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes, y que la misma sea tramitada de conformidad con lo previsto (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: Primero: Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Mery Rincón, antes identificada, asistida por el abogado Samuel Santiago Santiago, ya identificado, contra el acto de remoción del cargo de Inspector de Obras en la Unidad Administrativa Dirección de Ingeniería, Departamento de Fiscalización de Obras de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Segundo: Anuló el acto administrativo de remoción de la recurrente, al cargo de Inspector de Obras en la Unidad Administrativa Dirección de Ingeniería Departamento de Fiscalización de Obras en la Dirección de Servicios Públicos de la referida Alcaldía; Tercero: Ordenó al ciudadano Giancarlo Di Martino, actual Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia o a quien haga sus veces, reincorporar a la ciudadana Mery Rincón al cargo que venia desempeñando o a otro de igual jerarquía y sueldo; y Cuarto: Ordenó al referido Alcalde a pagar a la ciudadana Mery Rincón, los sueldos y salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por Decreto de Presupuesto (…) con el cargo de Inspector de Obras (…)”.
Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“(…) que el recurrente consignó en actas, en copia fotostática, la resolución N. 2.031, de fecha 19 de enero de 1999, emanada del ciudadano MANUEL ROSALES, en su carácter de Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia (sic), donde se resuelve removerlo del cargo que ocupaba en dicho organismo municipal y en original, el oficio de notificación sin fecha y sin número, emanada de la ciudadana Dra. RUBIA JAQUELINE ROMERO, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Maracaibo (sic), donde se le indica que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación en otro organismo de la administración pública (sic) por lo que se procede a su retiro a partir del día 26 de febrero de 1999 (…).
Se evidencia que de dicha notificación que al recurrente no se le señalaron los recursos administrativos (…). Además no se evidencia de dicha notificación que la administración realizara las gestiones necesarias para la reubicación (…) y siendo que los cargos de los funcionarios públicos gozan de estabilidad laboral, es obligación de la Administración demostrar que realizó las mencionadas gestiones de reubicación, (…).
Corresponde al alcalde como máxima autoridad del poder ejecutivo municipal el remover al personal que labora en dicha dependencia, por lo que no puede ser atribuible al Director de Personal, decretar el retiro del funcionario, salvo que exista una delegación expresa, la cual no consta en dicha notificación, lo cual hace dicho acto de remoción absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos(…).
Por todo lo antes expuesto y en pro de mantener el principio fundamental de estabilidad del funcionario público (…) constituye el motivo por el cual el acto de remoción del recurrente es absolutamente nulo. Así se declara. (…)”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de abril de 2001, la abogada Zarelda Torres de Barradas en su carácter de apoderada judicial de la Municipalidad de Maracaibo ejerció recurso de apelación contra la sentencia parcialmente trascrita “Ut Supra”.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2001, el abogado Lenin García Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito contentivo del fundamento del recurso de apelación interpuesto, en el cual expuso lo siguiente:
Alegó, “la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos, emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Decreto 002 de fecha 22 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en el cual la recurrente MERY RINCON alega la violación de Normas Constitucionales y Leyes Especiales, opongo la inadmisibilidad a que se refiere el Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) que establece que no se admitirá el recurso cuando son se (sic) acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.
Señaló que, “no se admitirá el Recurso Contencioso Administrativo de anulación al no acompañar [el] escrito contentivo de sus presentaciones, la Resolución N° 2.031 de fecha 19 de Enero de 1999 y la Notificación emanada del Director de Personal de fecha 26 de febrero (sic) [el recurrente omitió el año]”.
Arguyó que, “la recurrente en el petitorio en forma imprecisa solicita la nulidad de Acto Administrativo del retiro o despido pero no precisa y expresa cuál de los actos emanados de la Alcaldía se refiere. (…) En tal sentido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto (…) es improcedente…”.
Concluyó en este punto que, “(…) la presente apelación tiene una doble fundamentación para declarar la inadmisibilidad, la que atañe a la naturaleza jurídica del recurso deducido por ante el Tribunal, y la otra, la que concierne a los requisitos formales del tipo de demanda incoada”.
Que, “bien por infracción del juez a Quo u omisión de normas expresas señaladas declare la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de Actos Administrativos interpuestos por la ciudadana MERY RINCON”.-
Indicó que, “en la sentencia impugnada el A quo, al hacer la cronología o recorrido histórico procesal del recurso interpuesto (…) silencia el lapso probatorio, no hace alusión a tan importante lapso procesal ni en su motivación adminicula los elementos que le sirven de convicción para dictar su fallo ni analiza las contradicciones e imprecisiones contenidas en el recurso, ya que la recurrente MERY RINCON no probó los hecho alegados en la demanda incurriendo en infracción del artículo 12 en concordancia con el articulo 243 del código de Procedimiento civil” (sic).
Que, “Yerran, el a Quo y la Fiscal del Ministerio Público a la obligatoriedad por parte de la primera autoridad del Ejecutivo Municipal someter a consideración o aprobación de la Cámara Municipal el decreto de reducción de personal contenida en el decreto 002 de fecha 22/03/1996 ya que esa es una de las facultades atribuidas al alcalde en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Ordina 5° (…). Dicho esto y de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal el cual debe ser aplicada preferentemente no hace falta la aprobación por parte de la Cámara Municipal (…) por tanto este acto administrativo ésta investido de autoridad, legitimidad y presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la recurrente (…) y que el juez a Quo no analiz[ó] y su decisión hiciera pronunciamiento alguno incurriendo en grave infracción en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Que, “El Tribuna (sic) a Quo, explano en el centro de su sentencia: Corresponde al alcalde como máxima autoridad del poder ejecutivo municipal el remover al personal que labora en dicha dependencia, por lo cual no puede ser atribuible al director de Personal, decretar al retiro del funcionario, salvo que exista una delegación expresa, la cual no consta en dicha notificación”.
Que, “Tal afirmación carece de veracidad, como se evidencia de la inexistencia de algún oficio en el cual se le este removiendo al funcionario reclamante, como lo afirma el juez a Quo, con lo que se comete el error inexcusable. El acto administrativo de la r,moción (sic) ordenada por el Alcalde esta expresamente contenida en al Resolución N°2.031 de fecha 19/01/1999 (…). El oficio que inequívocamente el Juez le confiere una mandato diferente al que realmente tiene, es el de fecha 26/02/1999 se encuentra en el oficio, ocho del expediente, en que simplemente dice que se cumplieron las gestiones de su reubicación y que siendo infructuosas, se procederá a tramitar el pago de sus prestaciones sociales”.
Igualmente denunció que, “El tribunal a quo, incurre en in motivación (sic) cuando sin explanar una adecuada vinculación de las normas en que pretende fundamentar su decisión y los hechos ocurridos, o cuando presume una colisión de normas al mencionar la Resolución del Alcalde y la Ordenanza de Personal”.
Que, “no se hace ningún análisis ni se estiman los planteamientos formulados por la Municipalidad en el escrito de contestación de la demanda y de manera especial, sobre la validez del Decreto 002 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1996 (...) siendo que el acto administrativo de efectos generales a que se contrae el decreto mencionado, no ha sido impugnado en forma de derecho. En consecuencia, su validez y eficacia jurídica se proyecta sobre todos los actos administrativos de efectos particulares en él sustentado”.
Concluyó, señalando, que por todas estas razones el Tribunal A quo incurrió en la violación del artículo 243, en sus ordinales 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, la sentencia apelada está sujeta a la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zarelda Torres de Barradas y fundamentado por el abogado Lenin García Ojeda, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a tal efecto, observa:
En primer lugar, debe pronunciarse esta Corte con respecto a la inadmisibilidad alegada, como punto previo, en la cual se señala que la querellante no acompañó los documentos indispensables a su recurso, como lo exige el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo prescrito en el primer aparte del ordinal 5° del Artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, entendiendo los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, como aquellos que una vez presentados por el recurrente, solos o en conjunto, permitirían al Juez determinar la conformidad de la pretensión con el derecho positivo y en consecuencia entrar a conocer el fondo de la misma, en el presente caso, debe señalarse que la querellante solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro que la afectaron, los cuales cursan a los folios 6 al 8 del expediente y que los mismos fueron traídos a los autos por la actora al momento de interponer la presente querella, por ello considera esta Corte que no se configuró el supuesto de inadmisión previsto en el artículo 84, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en consecuencia, desestima el referido alegato. Así se declara.
Con respecto al Decreto Nro. 002 de fecha 22 de marzo de 1996, que denuncia el apoderado judicial del mencionado Municipio, no se trajo al expediente y no fue señalado expresamente como impugnado, es relevante destacar que el referido Decreto no constituye el acto particularizado que causó el retiro de la recurrente sino el acto general que envuelve la reorganización administrativa – en este caso- de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por lo que mal podría este juzgador considerar este como documento indispensable, tal como fue denunciado, razón por la cual se ratifica el argumentó aludido en el párrafo anterior, en el sentido de que no se configuró el supuesto de inadmisibilidad. Así se declara.
Por otra parte, denuncia el apelante que la querellante no especificó ni expresó a cuál de los actos emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo se refiere, si al Decreto N° 002 de fecha 22 de marzo de 1996 o a la Resolución N° 2.031 de fecha 19 de enero de 1996 o a la notificación emanada de la Directora de Personal sin número y sin fecha, que le indicaron que las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública resultaron infructuosas y que en consecuencia se procedía a su retiro a partir del 26 de febrero de 1999.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que es clara la recurrente al señalar en el petitorio de la querella, que demanda la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro. Asimismo, indicó con precisión en el escrito libelar que los actos impugnados son el contenido en la Resolución N° 2.031 de fecha 19 de enero de 1999 y el de retiro contenido en el Oficio S/N y sin fecha suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio, los cuales relacionó, en tres (3) párrafos, que subtitula “ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS”; por lo que esta Corte desestima el argumentó sustentado por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.
En otro orden de ideas, señala el apelante que el A quo en su fallo no hace alusión al lapso procesal ni en su motivación adminicula los elementos que le sirven de convicción para dictar su fallo ni analiza las contradicciones e imprecisiones contenidas en el recurso, puesto que la querellante no probó los hechos alegados en la demanda incurriendo en infracción del artículo 12 en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, esta Corte estima conveniente aclarar que, a pesar que el recurrente planteó el anterior alegato en forma confusa, visto que confundió la omisión del lapso procesal con la posible falta de motivación, toca a este juzgador tratar de discernirlos, procurando llegar a la intención del apelante y al sentido exacto que quiso darle a su exposición, sin incumplir en ningún momento el “principio dispositivo y de la verdad procesal”, contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se pasa a analizar, en primer lugar, lo relativo al silencio del lapso probatorio y luego lo referente a la falta de motivación.
En relación al alegato del apoderado de la administración municipal, en relación a que el juez A-quo silencia el lapso probatorio, este juzgado corrobora que efectivamente el juez A-quo al realizar el recorrido histórico procesal, no mencionó el lapso probatorio. Sin embargo, al folio 17 del expediente, se observa que efectivamente si se abrió el lapso probatorio, omisión que a criterio de este juzgador no afecta la parte motiva del fallo.
Adicionalmente, en la parte motiva del fallo el A-quo destacó que “el recurrente consignó en actas, (…), la resolución No. 2.031, de fecha 19 de enero de 1999, emanada del ciudadano Manuel Rosales (..), el oficio de notificación sin fecha sin número, emanada de la ciudadana (…) , donde se le indica que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación en otro organismo de la administración pública, por lo que se procede a su retiro a partir del día 26 de febrero de 1999…”. De lo cual se infiere, que la parte recurrente si trajo a los autos las pruebas de los actos administrativos de los cuales recurrió.
Ahora bien, por su parte la administración municipal no trajo a los autos, el informe circunstanciado que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente, en este sentido no puede pretender el apoderado del municipio que el juez A-quo supliera las deficiencias probatorias de la Administración Municipal, por lo cual debe concluirse que la administración municipal no dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 42 literal b de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Estado Zulia y los artículos 118 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, no probó que en la remoción de la recurrente se cumplieron con todos los requisitos y procedimiento que exigen las normas que contemplan dicha materia, por lo que esta Corte en relación al argumento relativo a la omisión de las pruebas desarrollado en los tres (3) párrafos anteriores se declara desestimado por esta Corte. Así se decide.
En lo que respecta a lo alegado por el apelante en relación a que “ni en su motivación adminicula los elementos que le sirven de convicción para dictar su fallo ni analiza las contradicciones e imprecisiones contenidas en el recurso”, esta Corte interpreta que el apelante se refirió a la falta de motivación de la sentencia.
En este sentido, esta Alzada entiende por motivación de la sentencia como un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. En la misma dirección marcha la doctrina nacional cuando expresa que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las partes y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.
Al hilo del razonamiento antes expuesto, aprecia esta Corte que el fallo apelado no carece de motivación, pues en el mismo se han expuesto los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la decisión, lo cual se presenta de manera precisa en el contenido de la sentencia, se ajusta a las pretensiones deducidas por las partes y a las defensas opuestas. En consecuencia, no se ha omitido en este caso ninguno de los elementos de la sentencia señalados en el artículo 243 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y menos aun el 12 del citado Código, pues el sentenciador al decidir lo hizo en vista a lo alegado y probado en autos, y valorando los elementos probatorios producidos, por consiguiente, no ha lugar a la solicitud de nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.
En conjunción con lo anterior, pasa esta Corte a examinar lo expresado por la municipalidad en el sentido que la primera autoridad ejecutiva municipal no tiene obligación de someter a consideración de la Cámara Municipales el decreto de reducción de personal, ya que esa es una facultad atribuida al Alcalde en el artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal, ratificando su denuncia a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, esta Corte debe tener presente que el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia removió a la querellante, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.031 de fecha 19 de enero de 1999, sustentando su decisión en una reducción de personal que se efectuó en el Organismo que preside según Decreto N° 002 de fecha 22 de marzo de 1996, que declara la reorganización administrativa en el Municipio.
Ahora bien, se observa del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, vigente para la época, que no consagra una única o genérica causal para llevar a cabo una reducción de personal, sino que comprende cuatro situaciones, totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal, pues todas dan origen a la reducción de personal.
En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, estos son: 1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.-modificación de los servicios, y por último, 4.- cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Muncicipal y aprobada la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, por haber ocurrido modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales. Los dos últimos, por lo contrario, sí requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por la Cámara Municipal.
En consecuencia, el retiro de la Administración Municipal por reducción de personal que se apoye en un señalamiento genérico o en varios de los supuestos del literal “b” del artículo 42 de la referida Ordenanza, sin precisar cuál de los cuatro supuestos dio origen a dicha reducción, es inmotivado, como ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, ha señalado igualmente la jurisprudencia en que la falta de precisión del supuesto aplicado produce indefensión del funcionario, quien ve mermada la posibilidad de desvirtuar la improcedencia de tal supuesto, al no conocer con exactitud cuál fue el realmente aplicado. La motivación de los actos administrativos se exige para la defensa del derecho de estabilidad que disfrutan los funcionarios de carrera; por ello, el señalamiento preciso de una adecuada fundamentación legal y del motivo concreto de la remoción en los actos de este tipo, es la salvaguarda de la misma carrera administrativa en su principal manifestación, es decir, la estabilidad. La motivación resulta ser esencial para la validez de dichos actos, porque en ella está involucrada la afectación de la estabilidad, ya que le ponen fin.
En el caso concreto, la recurrente fue notificada de que había sido afectada por una medida de reducción de personal, indicándosele como motivación legal el Decreto N° 002 de fecha 22 de marzo de 1996, Decreto este que no fue traído a los autos por el Organismo querellado, sin indicarle el sustento legal de la decisión adoptada, impidiéndole a la actora ejercer una adecuada defensa ante la actuación de la Administración que la afectó, así como el poder determinar si el Ente querellado justificó o demostró que, efectivamente, actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, por lo que se está en presencia de un acto inmotivado que violenta el derecho a la defensa de la recurrente, lo que acarrea su nulidad; y en cuanto al acto administrativo de retiro, el mismo resulta igualmente nulo por inmotivado, y así se declara.
Aunado a lo anterior, aún cuando no puede determinarse la causal aplicada no se observa a los autos algún Informe Técnico que sustente la medida de reducción de personal aplicada por la Administración Municipal, ni la opinión requerida, violentando de igual manera lo previsto por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en estos casos, lo que conlleva a este juzgador inexorablemente a confirmar la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha doce (12) del mes de diciembre de año dos mil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZARELDA TORRES DE BARRADAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2000, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MERY RINCÓN, asistida por el abogado SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, ya identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la resolución N° 2.031, de fecha 19 de enero de 1999, emanada del ciudadano MANUEL ROSALES, en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el oficio de notificación sin fecha y sin número, emanada de la ciudadana Dra. RUBIA JAQUELINE ROMERO, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,
OSCAR PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-R-2001-025037
TOZ/a.-
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