JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000719



En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada ALIS DEL SOCORRO CHAPARRO DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 32.936, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana LORENA ESMERALDA CASTELLANOS MELO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 12.859.752, contentivo del recurso de hecho ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, contenida en el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° 4954-2004, de la nomenclatura de dicho Juzgado.

En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de que esta Corte decida lo que corresponda.

En fecha 27 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho se basa en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 14 de abril de 2004 se interpuso querella funcionarial contra la vía de hecho emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira, por la cual fue excluida su representada de la nómina de pago de la Gobernación del referido Estado.

Que la querella fue admitida el 22 de abril de 2004, y la misma fue tramitada, siendo declarada inadmisible en fecha 08 de septiembre de 2004, decisión que no habría sido notificada a la parte querellante.

Que el 23 de septiembre de 2004, se interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, la cual cursa en diligencia al folio 72 del expediente.

Que el Juzgado negó la apelación, fundamentándose en que el tiempo para intentar el recurso venció el 13 de septiembre de 2004, por lo cual la misma era extemporánea.

Que la decisión que declaró inadmisible la querella debió ser notificada al interesado, y que al no serlo, no puede considerarse que corra el lapso para interponer la apelación.

Solicita que, de conformidad con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordene oír la apelación.

Finalmente, señaló que siendo negada la apelación el 30 de septiembre de 2004, y tomando el término de la distancia en seis (6) días desde la ciudad de Barinas (sede el Tribunal cuya sentencia se recurre), que venció el 6 de octubre más los cinco (5) días de despacho fijados por la norma prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estima que el mismo se ha interpuesto tempestivamente.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de hecho ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes contenida en el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de septiembre del mismo año.

Previamente, debe determinarse la competencia para conocer del referido recurso de hecho; y en tal sentido, se observa que la presente incidencia procesal se produce con ocasión de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual hay que atender a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, el artículo 111 de la referida Ley señala que en las materias no reguladas expresamente por ella, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, comparte las reglas generales de procedimiento establecidas en dicho Código, tal como lo es el recurso de hecho, previsto en los artículos 305 y ss. eiusdem.

Así, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, constándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte)

De manera pues, que el tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser Alzada del Juzgado que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.

En este caso, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso acudir a las normas atributivas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 110 se establece que “contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, al ser esta Corte la Alzada en materia contencioso administrativa funcionarial, lo es también para conocer del presente recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación. Así se decide.

En cuanto al recurso de hecho, se observa lo siguiente:

El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco días, más el término de la distancia, siguientes a la negativa del tribunal de la causa. En este caso, la negativa se produjo el día 30 de septiembre de 2004, por lo cual contando los seis (6) días del término de la distancia que hay entre las ciudades de Barinas y Caracas, más lo cinco (5) días de despacho, el lapso para interponer el recurso de hecho venció el día 21 de octubre de 2004. En consecuencia, habiéndose ejercido el recurso de hecho el mismo día 21 de octubre de 2003, el mismo se interpuso oportunamente, y así se decide.

En cuanto a las razones de la negativa de la apelación se observa que la misma se basó en la extemporaneidad de su interposisción, tal como se desprende del auto del Tribunal de la causa, de fecha 30 de septiembre de 2004, que señala:

“vista la apelación interpuesta por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, (…), en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana LORENA ESMERALDA CASTELLANOS MELO en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2004, se niega dicha apelación por extemporánea”.

La recurrente de hecho alega que no podía declararse la extemporaneidad de la apelación, por cuanto debió notificársele de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

Ahora bien, esta Corte observa que la sentencia del 8 de septiembre de 2004 señala que la misma se dicta “encontrándose la querella en la etapa de la celebración de la audiencia definitiva”, es decir, que el procedimiento estaba en curso, por lo que las partes estaban a derecho, según lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”. Por lo tanto, no existía obligación del juez de notificar la decisión del 8 de septiembre de 2004. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte no puede afirmar o negar la extemporaneidad de la apelación interpuesta, por cuanto, de los recaudos consignados por la recurrente de hecho, no se puede colegir el cómputo de los días de despacho que transcurrieron entre la fecha en que se dictó la sentencia y la oportunidad de la apelación.

Por lo anterior, esta Corte concede un plazo de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia de seis (6) días, para que la recurrente de hecho consigne copia certificada del auto de Secretaria que efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes entre el 8 al 23 de septiembre de 2004. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que TIENE COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada ALIS DEL SOCORRO CHAPARRO DOMÍNGUEZ, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana LORENA ESMERALDA CASTELLANOS MELO, contra la negativa del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes contenida en el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004.

2. Se ACUERDA conceder un plazo de cinco (5) días de despacho más el termino de la distancia de seis (6) días, para que la recurrente de hecho consigne copia certificada del auto de Secretaria que efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes entre el 8 al 23 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ