JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE: AP42-R-2002-000821


En fecha 15 marzo de 2002, la abogada Janett Durán Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISIDRO DE ABREU, ISIDORA MARÍA ROJAS, JOSÉ LUÍS RONDÓN, GRETI CRISTINA RICHARD MACUARE, JOSÉ JESÚS MORENO MONTILLA, PAULA FIGUEROA y LEONARDO RAFAEL MÚJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.436.027, 8.745.223, 6.173.082, 6.366.292, 9.336.359, E-81.528.840 y 8.885.115, respectivamente, (arrendatarios), apeló del auto dictado el 08 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la pruebas de inspección judicial promovida por los referidos abogados en el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.183.067, (propietario), asistido por los abogados NÉSTOR SAYAGO y MARÍA SULVEY CÁNCHICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.041 y 68.690, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001821 dictada el 16 de marzo de 2001, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 03 de abril de 2002.

En fecha 09 de abril de 2002, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza EVELYN MARRERO ORTIZ. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de abril de 2002, la parte apelante consignó su escrito de fundamentación.

En fecha 02 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En esa misma fecha, la parte recurrente (propietaria) consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 04 de junio de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas.

El 05 de junio de 2002, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes. En esa misma fecha, se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, durante el cual la parte arrendataria consignó el respectivo escrito. Posteriormente, el 12 de ese mismo mes y año venció el referido lapso.

Por auto del 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en tal sentido, señaló que no tenía materia sobre la cual decidir dado que no se promovió prueba alguna. Asimismo, desestimó la oposición formulada por la parte arrendataria a las pruebas promovidas por la parte recurrente (propietaria).

El 14 de agosto de 2002, y previo al cómputo realizado acerca del lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que continuase su curso de Ley.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó nuevamente pasar el expediente a esta Corte, previa notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar las boletas respectivas.
El 18 de febrero de 2003, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 19 de febrero de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus conclusiones escritas. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte el 29 de julio de 2004 con los Jueces que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 03 de septiembre de 2004, quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; ILIANA MARGARITA CONTRERAS, Jueza. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2000, el abogado Carlos Brender inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7820, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRIQUE GHITELMAN RUBINSTEIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.817.198, quien era propietario del inmueble constituido por el “Edificio Ebro”, ubicado en la Avenida El Colegio de la Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador; presentó solicitud de Regulación para comercio, oficina y otros usos del referido inmueble, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante Resolución N° 001821 de fecha 16 de marzo de 2001, la mencionada Dirección General de Inquilinato fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, vivienda y otros usos del inmueble en referencia, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.357.829,00).

En fecha 22 de junio de 2001, el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, actuando con el carácter de propietario del inmueble arrendado según se constata del documento de compra-venta que cursa al expediente administrativo, asistido por los abogados Néstor Sayago y Maria Sulvey Cánchica, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo antes mencionado, alegando que la referida Resolución “carece de razonamientos y fundamentaciones que sirvan para sostener el contenido del acto administrativo que la contiene caracterizándose por manifestaciones de carácter genérico”.

En tal sentido, alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, violándose lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, expresó que dicha Resolución viola lo establecido en el artículo 30, numeral 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no tomó en consideración los factores que la referida norma preceptúa para la determinación del valor del inmueble de autos.

Denunció, que la Administración al dictar la Resolución impugnada “hace mención a los precios medios en que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años; como una simple manifestación escuálida y lacónica; pero, en realidad, esa decisión administrativa no mencionó ni siquiera un ejemplo de operaciones inmobiliarias que se hubieran efectuado en esos dos (2) últimos años”, lo cual -según sostiene el arrendador-, inexorablemente debe estimarse para la determinación del valor del inmueble so pena de violar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones que anteceden, el actor solicitó la nulidad de la Resolución impugnada, y, en tal sentido, se desaplicara por control difuso el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, se restableciera la situación jurídica lesionada fijándose un nuevo canon de arrendamiento a través de una experticia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en el transcurso del procedimiento que se tramitara en la primera instancia, el Tribunal A quo en la oportunidad de admitir las pruebas en el correspondiente lapso, negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte arrendataria, siendo que ésta decisión fue posteriormente apelada.

- II -
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró lo siguiente:

"(…) Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por las abogadas LIGIA ADELAIDA LÓPEZ y JANETT DURÁN, este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido (…)".

- III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 30 de abril de 2002, las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Durán Ramírez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte arrendataria, expusieron en su escrito lo siguiente:

Que de conformidad con lo pautado en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, la inspección judicial “es un medio legal de prueba, admisible para ser utilizada por las partes, ya que pertenece al denominado sistema de legalidad de la prueba y por cuanto no está prohibida por la ley, no puede ser desechada por ilegalidad”. En ese sentido, adujeron que la libertad de probar “se halla limitada (...) por la legalidad o pertinencia de las mismas (…)”.

Respecto de la prueba de inspección judicial promovida señalaron que, dada a la inexactitud de los informes técnicos en los que se basó la Administración para emitir el acto administrativo recurrido, consideraron que la única forma imparcial para demostrar con exactitud los hechos era a través de la referida prueba. Así, afirmaron que “no es posible elaborar unos informes de avalúo sin conocer realmente el estado del inmueble, más aún, cuando ni la dirección del inmueble allí descrita corresponde al mismo”. A ello, agregaron que “este es el medio idóneo, además de que se verificaría la veracidad de las fotografías que fueron consignadas en el escrito de pruebas. Es evidente, (que existe) una clara vinculación entre esta prueba y el hecho litigioso y no sería justo y legal el solo aceptar la experticia, lo que parece ser el medio idóneo para el Juzgador apelado (sic) (…)”. (Paréntesis de la Corte)

Que “la regla general de la práctica forense es que el Juez admita todas las pruebas promovidas, desechando por excepción aquellas que aparezcan manifiestamente impertinentes, lo que no es nuestro caso ya que el juzgador utilizó la palabra idóneo, no ilegal o impertinente para negar su admisión, siendo esta una apreciación muy subjetiva del juzgador que trata de limitar el principio de Libertad de Prueba que existe en nuestro Sistema Legal”.

Finalmente indicaron que, conforme a lo expuesto se evidencia que la prueba solicitada de inspección judicial “no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni contraria a la ley, ni a las buenas costumbres”, razón por la cual solicitaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

- IV -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2002, la abogada María Sulvey Cánchica, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA (propietario), argumentó en su escrito lo que a continuación se indica:

Que es un hecho irrelevante la dirección donde se encuentra situado el inmueble, pues si bien es cierto que éste se encuentra ubicado en la Calle San Antonio, no lo es menos, que ambas partes están de acuerdo en que “el informe técnico fue practicado sobre dicho Edificio” pese a que no se expresara de esta forma en el citado documento.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por la parte arrendataria, advierte que la prueba procedente en su lugar es la experticia “porque con dicha inspección judicial se pretende probar hechos negativos como el de que el inmueble no posee estacionamiento, ni instalación de gas, ni ninguna otra área común que no sean las escaleras de acceso”. Igualmente, agregó que “esa prueba para que se interrogue a cualquier vecino de la zona sobre si el edificio vecino se encuentra ocupado por invasores”, es ilegal y escapa de las funciones del juez que practique la misma.

Adujo que, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 1428 del Código Civil, la prueba de inspección judicial tiene un carácter secundario y su práctica sólo podrá acordarse cuando no resulte aplicable otra prueba y, siendo que mediante la experticia puede acreditarse las circunstancias que pretende probar la contraparte, entonces la prueba por ella promovida resulta ilegal y, en consecuencia, inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones precedentemente expresadas, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se condene en costas a la parte arrendataria.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, la abogada Janett Durán Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante solicitó a este Órgano Jurisdiccional que no valore el escrito de contestación y cualquier otro que fuera presentado por la representación judicial de la parte recurrente (propietaria), señalando al efecto lo que sigue:
“(…) es de notar que en el presente proceso las partes son mis representados contra quien se dictó el auto negando la prueba solicitada y la otra parte es el Tribunal a quo quien dictó el auto, ya que la oportunidad de oponerse a alguna de las pruebas solicitadas en el escrito de pruebas para la parte actora precluyó como se evidencia en el expediente, donde se encuentra suspendido en el lapso de evacuación de pruebas, más aún, cuando en la oportunidad que la parte actora tenía para oponerse no lo hizo, por lo tanto solicito no se tome en consideración ni dicho escrito de contestación, ni ningún otro que consigne la parte actora o sus apoderados judiciales del juicio de nulidad”.


Ahora bien, esta Corte estima necesario referir que por ante el Tribunal A quo el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA (parte actora), asistido por los abogados Néstor Sayago y María Sulvey Cánchica, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 001821 dictada el 16 de marzo de 2001, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (parte recurrida). Así, en el transcurso de dicho procedimiento (actualmente suspendido dada la presente apelación) las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Durán Ramírez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ISIDRO DE ABREU, ISIDORA MARÍA ROJAS, JOSÉ LUÍS RONDÓN, GRETI CRISTINA RICHARD MACUARE, JOSÉ JESÚS MORENO MONTILLA, PAULA FIGUEROA y LEONARDO RAFAEL MÚJICA (arrendatarios), se hicieron parte en el mismo a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, y dado el auto dictado el 08 de marzo de 2002, por el referido Juzgado que negó la admisión de la prueba promovida por la parte arrendataria, ésta ejerció el correspondiente recurso de apelación, formalizando el mismo en fecha 30 de abril de 2002. Luego, la parte arrendadora (propietaria) contestó dicha apelación el 21 de mayo de ese mismo año, siendo objetada ésta actuación.

Ello así, y conforme a lo expuesto esta Corte observa que, tal y como lo alegara la representación judicial de los apelantes, el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA es parte en el juicio de nulidad intentado por ante esa instancia. En ese sentido, vale acotar que aun cuando éste no haya ejercido la apelación que hoy es objeto del presente fallo, lo cierto es que ello no es óbice para que en esta segunda instancia pueda ejercer sus defensas pertinentes, pues en definitiva éste tiene interés en las resultas del presente juicio y, por tanto, interés procesal para actuar en el mismo.

Aunado a lo anterior, cabe acotar que el propio artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite dicha participación al establecer un lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la apelación y, lógicamente deberá hacerlo quien ha sido contraparte en el juicio de nulidad, dado que su interés procesal se mantiene incólume.

De modo que siendo lo anterior así, esta Corte debe concluir que el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA a fin de salvaguardar su efectivo ejercicio del derecho a la defensa, puede actuar en el presente recurso de apelación. En consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por la parte arrendataria, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a decidir sobre el fondo del asunto y, en tal sentido se observa lo siguiente:

La parte apelante aduce en su escrito que, de conformidad con lo pautado en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, la inspección judicial “es un medio legal de prueba, admisible para ser utilizada por las partes, ya que pertenece al denominado sistema de legalidad de la prueba y por cuanto no está prohibida por la ley, no puede ser desechada por ilegalidad”. En ese sentido, adujeron que la libertad de probar “se halla limitada (...) por la legalidad o pertinencia de las misma (…)”.

A ello agregaron que, “la regla general de la práctica forense es que el Juez admita todas las pruebas promovidas, desechando por excepción aquellas que aparezcan manifiestamente impertinentes, lo que no es nuestro caso ya que el juzgador utilizó la palabra idóneo, no ilegal o impertinente para negar su admisión, siendo esta una apreciación muy subjetiva del juzgador que trata de limitar el principio de Libertad de Prueba que existe en nuestro Sistema Legal”.

Planteados los anteriores argumentos, esta Corte a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Subrayado de esta Corte).


La disposición ut supra transcrita contiene el llamado Principio de la Libertad Probatoria y el cual está referido a la libertad que tienen las partes de promover las pruebas que estimen necesarias en el proceso. Sin embargo, es importante acotar que este principio no es absoluto pues la propia norma establece límites a la libertad de prueba, a saber: i) aquellas pruebas que legalmente estén prohibidas o; ii) que resulten inconducentes para la demostración de las pretensiones de la parte quien las promueve.

Asimismo, y lo cual está estrechamente vinculado con lo anterior, el artículo 398 del citado Código adjetivo prevé el Principio de Libertad de Admisión, conforme al cual, dentro del término señalado, el juez “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Como puede colegirse de las disposiciones in commento, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto de las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el propio Código de Procedimiento Civil, los cuales -en principio- sólo son atinentes a su legalidad y a su pertinencia. Cabe acotar, que la legalidad está referida a que la prueba promovida no puede estar prohibida por ley, mientras que la pertinencia está ligada a que la prueba a promover debe tener relación con el tema debatido, esto es, el tema decidendum. (Al efecto, véase sobre la impertinencia la sentencia N° 812 dictada el 05 de agosto de 1997, por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ Y OTROS).

Ahora bien, es importante señalar que además de la legalidad y la pertinencia de la prueba, el juez también debe revisar su idoneidad, ello a los fines de su admisión. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 968 -entre otras- dictada el 11 de julio de 2002, caso: INTERPLANCOSULT, S.A., señaló lo que sigue:

“(...) una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.).

Además, observa esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)


Así, conforme a dicho criterio el juez al admitir las pruebas que fueran promovidas en el proceso, no sólo debe revisar si las mismas son legales o pertinentes, sino que también tiene la obligación de verificar que sea el medio idóneo para demostrar las pretensiones o circunstancias que se quieren hacer valer en juicio, pues de lo contrario la misma será inadmisible.

Pues bien, siguiendo lo anteriores lineamientos y concatenándolos al caso de autos, esta Corte observa que el Tribunal de la causa al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte apelante por no ser ésta idónea, actuó ajustado a derecho, pues -como ya se dijo- es obligación del juez verificar que tal condición esté presente en cualquier medio probatorio y, de allí que el término en cuestión pueda aplicarse. En consecuencia, siendo ello así esta Corte DESESTIMA el argumento bajo estudio, y así se decide.
De otro lado, la parte apelante señaló en su escrito que, dada la inexactitud de los informes técnicos en los que se basó la Administración para emitir el acto administrativo recurrido, consideraron que la única forma imparcial para demostrar con exactitud los hechos era a través de la referida prueba. Así, afirmaron que “no es posible elaborar unos informes de avalúo sin conocer realmente el estado del inmueble, más aún, cuando ni la dirección del inmueble allí descrita corresponde al mismo”. A ello, agregaron que “este es el medio idóneo, además de que se verificaría la veracidad de las fotografías que fueron consignadas en el escrito de pruebas. Es evidente, (que existe) una clara vinculación entre esta prueba y el hecho litigioso y no sería justo y legal el solo aceptar la experticia, lo que parece ser el medio idóneo para el Juzgador apelado (sic) (…)”. (Paréntesis de la Corte)

Frente a tal argumento, la parte arrendadora expresó en su escrito de contestación que la prueba procedente es la experticia “porque con dicha inspección judicial se pretende probar hechos negativos como el de que el inmueble no posee estacionamiento, ni instalación de gas, ni ninguna otra área común que no sean las escaleras de acceso”. Igualmente, agregó que “esa prueba para que se interrogue a cualquier vecino de la zona sobre si el edificio vecino se encuentra ocupado por invasores”, es ilegal y escapa de las funciones del juez que practique la misma.

Al respecto, esta Corte debe precisar, en primer lugar, que la prueba de inspección judicial tiene por objeto verificar o establecer aquellos hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de los documentos (cfr. CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Jurídica Ávila. Caracas. 1989, p. 71).

Más específicamente, la prueba de inspección judicial está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1428 del Código Civil, el cual reza lo que sigue:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

De la anterior trascripción se desprende claramente que: i) se exige como condición a los fines de la promoción de la prueba comentada, que las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que se pretenden hacer constar sea de imposible o difícil acreditación mediante otro medio de prueba y, ii) la misma no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimiento pericial, pues se necesitaría para su evacuación de conocimientos técnicos.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de esta Corte dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093)

Ahora bien, esta Corte a fin de verificar si en el caso de autos la prueba de inspección judicial resultaba idónea, se hace necesario transcribir su promoción y la cual es del tenor siguiente:

“Solicito la prueba de Inspección Judicial al Inmueble, edificio Ebro, situado en la calle San Antonio, Urbanización Sabana Grande, de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador, de la Ciudad de Caracas, para que se constate la situación real del mismo y a la vez se compruebe la veracidad y credibilidad de las fotografías marcadas con los Nros de la 20-1 a la 20-21 y de lo que con cada una de ellas se quiere probar, así como también se compruebe que el inmueble no posee estacionamiento, ni instalación para gas, ni ninguna otra área común que no sean las escaleras de acceso. Asimismo, se verifique la correcta localización del inmueble. También solicito se interrogue a cualquier vecino de la zona sobre ¿Saben si el inmueble vecino del edificio Ebro está habitado por invasores? De esta forma se corroborará los dichos de los inquilinos del inmueble, en cuanto al nivel social de los ocupantes del sector” escrito presentado el 20 de febrero 2002”.


En este orden de ideas, la Corte observa que la prueba promovida por la parte apelante tiene como objetivo primordial dejar constancia sobre la situación “real” del inmueble y, con base en ello -entiende esta Alzada- verificar los datos que fueron establecidos en los informes efectuados por la Administración y, los cuales incidieron en la emisión del acto administrativo impugnado. Sin embargo, para corroborar lo planteado por los apelantes se requiere inexorablemente de conocimientos periciales y/o técnicos que van más allá de la simple constatación de la situación fáctica y, por ende, que escapa del ámbito objetivo de la prueba de inspección judicial.

En efecto, la Resolución recurrida se fundamentó en el avalúo practicado al inmueble de autos por expertos, sobre la base del cual se determinó su valor y se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual atendiendo a los criterios que al efecto contempla la ley especial que rige la materia arrendaticia y que, por demás, son los idóneos para demostrar tal situación.

Por tal motivo, esta Corte concluye en el caso sub iudice, que el Tribunal A quo al afirmar que la prueba de inspección judicial promovida por la parte hoy apelante no era la idónea, lo hizo ajustado a derecho. Razón por la cual esta Corte DESESTIMA el argumento bajo estudio, y así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, es que resulte forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto dictado el 08 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por ende se CONFIRMA dicha decisión. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte apelante. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Janett Durán Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISIDRO DE ABREU, ISIDORA MARÍA ROJAS, JOSÉ LUÍS RONDÓN, GRETI CRISTINA RICHARD MACUARE, JOSÉ JESÚS MORENO MONTILLA, PAULA FIGUEROA y LEONARDO RAFAEL MÚJICA, (arrendatarios), antes identificados, contra el auto dictado el 08 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por los referidos abogados en el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, (propietario), asistido por los abogados Néstor Sayago y María Sulvey Cánchica, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001821 dictada el 16 de marzo de 2001, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

3.- Se CONDENA en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,

ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXPD. AP42-R-2002-000821
TOZ/d.-