JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA.
EXPEDIENTE Nº: AB41-O-2004-000002
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1144-03 de fecha 16 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana LIUBIEZCA DE LOS ÁNGELES PRIETO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.713.229, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistida por el abogado PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.043, contra la sociedad mercantil MG. PRODUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No. 68, Tomo 750-A de fecha 09 de abril de 1996, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el 24 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana LIUBIEZCA DE LOS ÁNGELES PRIETO RUIZ, contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 02 de noviembre de 2004, la Secretaria Temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo constar que se reingresó la presente causa bajo el No. AB41-O-2004-000002.
El 08 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
El 09 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo de 2002, la ciudadana Liubiezca de Los Ángeles Prieto Ruiz, asistida por el abogado Pedro Miguel Merchán González, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil MG PRODUCCIONES C.A..
El 09 de mayo de 2002, el referido Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 23 de mayo de 2002, notificadas las partes de la presente acción, se fijó la realización de la Audiencia Constitucional para el 30 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, llegada la oportunidad, celebró la referida audiencia, en la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
El 04 de junio de 2002, se dio por recibido el oficio NO. 05-F-10-156-2002 de fecha 31 de mayo de 2002, emanado de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, anexo al cual remitió el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.
El 06 de junio de 2002, se publicó el cuerpo del fallo.
El 10 de junio de 2002, la parte accionante apeló la mencionada decisión.
El 16 de septiembre de 2002, se oyó la apelación ejercida por la parte apelante y se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado el 06 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la ciudadana LIUBIEZCA DE LOS ÁNGELES PRIETO RUIZ, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que, desde el 05 de junio de 2000 hasta el 15 de enero de 2001, prestó servicio como corresponsal bajo dependencia exclusiva de la sociedad mercantil MG PRODUCCIONES C.A., que, fue despedida sin justa causa a pesar de gozar de “la inamovilidad laboral por fuero maternal” establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue decidido mediante la Providencia Administrativa de fecha 24 de agosto de 2001, la cual declaró con lugar la referida solicitud y ordenó la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo. Narró que, la referida Providencia fue recibida el 17 de octubre de 2001, por la ciudadana Glendys Esquivel en su condición de secretaria de la Sociedad Mercantil MG PRODUCCIONES C.A., tal como se desprende del expediente administrativo.
Relató que, el 06 de noviembre de 2001, acudió ante el organismo administrativo laboral a los fines de solicitar que un funcionario de ese Despacho del Trabajo se trasladara y constituyera “en la sede de la referida empresa a los efectos de verificar y constatar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos por parte de dicha empresa…”. El 08 de ese mismo mes y año, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el reenganche ordenado por el referido organismo administrativo laboral y del cual fue debidamente notificada la empresa reclamada, el mismo no fue realizado debido a la abstención de la recurrida. Por tal razón, la Inspectoría procedió a dar inicio al procedimiento de multa.
Indicó que, “…hasta los actuales momentos se mantiene la violación y quebrantamiento de (sus) derechos y garantías constitucionales antes señalados, por parte de la referida empresa (…) quedando (su) persona en un total y absoluto estado de indefensión jurídica, por cuanto no (ha) logrado hasta la presente fecha el reenganche a (su) lugar de trabajo y consecuente pago de salarios caídos, ni mucho menos el cese a la violación de (sus) derechos por parte de la agraviante ‘MG PRODUCCIONES, C.A’”.
Señaló que la contumacia de no reincorporarla viola su derecho al trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, y que así lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de los tribunales superiores.
Fundamentó su pretensión de amparo, en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Alegó como violados los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorios de los derechos a la protección de la maternidad, al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.
Solicitó se ordene a la sociedad mercantil MG PRODUCCIONES C.A, su reincorporación en las mismas condiciones que tenía y el pago de todas las “percepciones” salariales que debió recibir durante el tiempo que permaneció ilegalmente separada de su lugar de trabajo.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(…)
Decidido lo anterior pasamos a decidir el fondo del recurso, a lo que tenemos que indicar que de acuerdo con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos están revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de que sus decisiones administrativas son equiparables a las decisiones emanadas de los Tribunales, por ello los órganos administrativos pueden y tienen el deber de ejecutar sus propias decisiones, por lo que en consecuencia al haber optado la accionante en amparo por vía idónea por ante la Inspectoría del Trabajo, pues la Providencia Administrativa ordenó a la compañía la reincorporación y el pago de salarios caídos a la trabajadora, y siendo y como se dijo supra, los Actos Administrativos están revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad, y en el caso sub judice la Inspectoría del Trabajo posee para hacer cumplir su Providencia Administrativa, con los mecanismos que le concede la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento respectivo, como por ejemplo el procedimiento de multa y cuenta con el procedimiento de desacato y desobediencia a la autoridad a través del Órgano respectivo y correspondiente y no a través de este Órgano Judicial actuando como Tribunal Constitucional, pues si bien este Tribunal tiene competencia para la ejecución de Providencias administrativas tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, se refiere actuando en sede Contenciosa Administrativa (sic) y no sede Constitucional, por lo que en consecuencia al haber la accionante optado por la vía procesal ordinaria esto es a través de la Inspectoría del Trabajo y mediante el procedimiento previsto en el artículo 384 y este resultó idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por que fue declarada Con Lugar la Inamovilidad, y ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de la Accionante según la Providencia Administrativa que riela a los folios 112 al 120 que fue acompañada al Libelo como fundamento a su pretensión de conformidad con lo preceptuado 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción resulta Inadmisible por haber optado el Accionante a la vía ordinaria preexistente o medio judicial. Así se declara”.
- IV -
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Como punto previo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de 06 de junio de 2002 emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, así trae a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
La norma parcialmente transcrita prevé la apelación de las decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Más recientemente, con motivo de una admisión, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declara entonces competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 06 de junio de 2002 por el referido Juzgado. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta con el objeto de que se ejecute la Providencia Administrativa dictada el 24 de agosto de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido contra la sociedad mercantil MG PRODUCCIONES C.A., y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana LIUBIEZCA DE LOS ÁNGELES PRIETO RUIZ, en virtud de la contumacia del patrono en cumplirla, lo que según alegó la parte accionante genera la violación del derecho a la protección de la maternidad, al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Carta Magna.
El A-quo, el 04 de enero de 2002, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por haber optado la accionante por la vía procesal ordinaria que posee la Inspectoría del Trabajo a través de “…los mecanismos que le concede la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento respectivo, como por el ejemplo el procedimiento de multa y cuenta con el procedimiento de desacato y desobediencia a la autoridad a través del Órgano respectivo y correspondiente (sic)…”.
Frente a ello, es preciso recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), doctrina vinculante según lo estableció el propio fallo, sostuvo entre otras reflexiones la siguiente:
“Que las Inspectorías del Trabajo como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidas a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisiorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto…
Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato observado por su destinatario; y por la otra, se advierte que la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento”.
Argumentó también la Sala la necesidad de que frente a la actitud rebelde del patrono “originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa”.
Lo anterior, viene dado en virtud de que la legislación laboral no ofrece ninguna solución adecuada en caso de presentarse un incumplimiento por parte del patrono obligado en cumplir una providencia administrativa y/o una abstención de la Inspectoría de dar cumplimiento a su acto, ante ese vacío “…por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener una ejecución forzosa (…) debe buscarse una solución satisfactoria” (sentencia antes citada).
Destaca esta Corte que, el criterio acogido por el A-quo en su sentencia de fecha 06 de junio de 2002 en la cual fundamentó su decisión, ya fue superado por esta Corte, en sentencia No 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), en la cual se dejó sentado previo a un análisis exhaustivo de las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (casos: Usafruits, Nicolás Alcalá Ruiz y Regalos Coccinelle), que por vía de amparo sí podría ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral.
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 07 de julio de 2004 señaló que:
“Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.
La posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo en la jurisdicción contencioso administrativa fue abordado –se insiste- por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 02 de agosto de 2001, en el que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.
En el caso de autos, el juez, de manera errada declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por considerar que la accionante a través del procedimiento previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió a la vía ordinaria restableciéndose a través de la Providencia Administrativa que hoy se acciona, la situación jurídica infringida denunciada, cuando debió acordar el mandamiento de amparo, una vez que verificara la existencia de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la cual no se le dio cumplimiento, aun cuando no tenía una medida de suspensión ni administrativa ni judicial.
Lo anterior dejó meridianamente claro que para la procedencia de las acciones de amparo que se intenten con el objeto de lograr el cumplimiento de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, necesariamente deben verificarse los extremos antes referidos. Ello así, tenemos que:
1) Riela a los folios 112 al 120 copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 24 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Liubiezca de Los Ángeles Pietro Ruiz.
2) No obstante lo anterior, la parte presuntamente agraviante (MG. PRODUCCIONES, C.A.) no ha probado el cumplimiento de dicho acto administrativo.
3) Esta conducta omisiva, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, al impedir a la ciudadana Liubiezca de Los Ángeles Pietro Ruiz. reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.
4) No hay evidencia en los autos de que la Providencia Administrativa de fecha 24 de agosto de 2001, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.
Por todas las razones expuestas, esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Liubiezca de Los Ángeles Pietro Ruiz, en consecuencia Revoca el referido fallo, y conociendo del asunto declara Con Lugar la presente acción. Así se decide.
Por tratarse de un conflicto entre partes, Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil MG. PRODUCCIONES C.A parte accionada, quien resultó vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LIUBIEZCA DE LOS ÁNGELES PRIETO RUIZ, asistida por el abogado PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, al inicio plenamente identificados, contra la sociedad mercantil MG PRODUCCIONES C.A..
2) Se REVOCA el fallo apelado.
3) Conociendo del asunto declara CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.
4) Se ORDENA notificar al Procurador General de la República.
5) Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
6) Por tratarse de un conflicto entre partes, SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil MG. PRODUCCIONES C.A parte accionada, quien resultó vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
(PONENTE)
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
ILIANA MARGARITA CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000002
TOZ/c
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