JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000352


En fecha 24 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-838 del 16 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos por las abogadas ZULEYKA BLANCO NAZOA y MARVELIS MARESCALCO CANAVIRE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 34.446 y 103.518, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales especiales de la Sociedad Mercantil MÁRMOLES Y GRANITO DEZA, C. A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 06 de marzo de 2002, bajo el Nro. 67, Tomo 16-A Cto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 36-2004, dictada en fecha 24 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CENAIDA QUINTANA DE GUARATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.450.102, contra la citada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 01 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en esta Corte para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del acto administrativo.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la JUEZA TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que se decida sobre la apelación interpuesta.

El 23 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las abogadas Zuleyka Blanco Nazoa y Marvelis Marescalco Canavire, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa Mármoles y Granitos Deza, C.A, antes identificada, expusieron en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad los siguientes argumentos:

Que, “[se] encuentra legalmente legitimado en forma activa por tener interés personal, legítimo y directo en impugnar le (sic) Providencia Administrativa, emitida según resolución NRO.36-2004, de fecha 27 de Enero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda del Ministerio del Trabajo, donde se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora CENAIDA QUINTANA de GUARATE…”.-

En relación a los hechos que originaron la presente acción, determinaron que la accionada ingresó a la empresa accionante, desde el mes de enero de 2002 desempeñando el cargo de Secretaria.

Que, “en fecha 20 de noviembre del mismo año, de manera voluntaria y espontánea, la trabajadora presentó a la empresa LA CARTA DE RENUNCIA (…) en la cual se señala que trabajaría el preaviso legal de treinta (30) días de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aclarándose en ese mismo acto el período laboral (…) la cual fue aceptada de plena conformidad por la trabajadora identificada in supra…”. (sic)

Señalaron que, “en fecha diecisiete (17) de Enero, la ciudadana CENAIDA QUINTANA [ejerció] ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda del Ministerio del Trabajo, el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos….” (sic).

Mencionaron que se inició el procedimiento administrativo y que “… se puede evidenciar a los autos del expediente administrativo, que la parte accionante promovió varias pruebas documentales, las cuales no se les dio Pleno Valor Probatorio, pruebas Testimoniales, cuyos actos fue declarado desierto, por la no comparecencia de los testigos promovidos por la trabajadora(…).” (sic).

Arguyeron que, “(…) otro punto que da lugar para solicitar la acción de Nulidad, es el de que la ciudadana CENAIDA QUINTANA de GUARATE, en ningún momento, (...) manifestó estar en desacuerdo con la liquidación recibida y aceptada conforme de sus prestaciones sociales (…)” (sic).

En razón de lo anterior, consideraron que su representada no incurrió en despido, ya que “en ningún momento realizó ese acto con la trabajadora, ya que la ciudadana CENAIDA QUINTANA, fue quien presentó bajo su propia voluntad, el deseo de no continuar prestando servicios en la empresa y trabajó el preaviso correspondiente (…)” (sic).

En este sentido, consideraron que “(…) lo alegado por la trabajadora no procede, debido a que no están dado los elementos fundamentales para admitir la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, debido a que no se violó el decreto presidencial Nro. 2053 de fecha 24 de Octubre del año 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha (…) por ende, esta defensa rechaza y no acepta la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ya que el sustento legal y procesal para que ente Administrativo dictaminara Con Lugar el acto administrativo y ordenara el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, no se cumplieron, mas aun cuando las pruebas promovidas por la parte actora fueron declaradas sin valor Probatorio y Desiertos (…)” (sic).

Ratificaron su solicitud de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 73 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, solicitaron “la suspensión de los efectos del acto administrativo que dio origen al presente recurso, mientras se dicte la sentencia en [ese] Tribunal. (…) e igualmente fundamenta[ron] la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, en el hecho de que la Providencia administrativa, Nro. 36-2004, le ha causado a [su] cliente daños, ya que [su] representada se encuentra en estado de indefensión”.

- II -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 01 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en esta Corte para conocer el presente asunto, lo cual hizo de la manera siguiente:

“Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad del recurso observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004, resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y que dicha Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la resolución indicada supra, este Juzgado acuerda declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.
Conforme a lo antes expuesto este juzgado se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide” (sic).

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer acerca del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, esta Corte debe pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada el 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyos fines debe precisar previamente su competencia para conocer el recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, debe destacarse que en aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (Caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según la cual, y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, se concluyó que:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).


En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo estableció la referida sentencia del Máximo Tribunal, resulta competente esta Corte para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 36-2004 dictada el 27 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; de allí que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguirse en la presente causa, es importante destacar que el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos fue ejercido el 26 de agosto de 2004, estando en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo efectuado el Tribunal declinante ningún acto que diera inicio a la tramitación del recurso, el procedimiento a aplicarse en el presente caso es el estipulado en los artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha establecido esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2004, caso: ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL (EFOCAC). Por tal motivo, esta Corte ACUERDA tramitar en el presente caso, conforme al procedimiento establecido para los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, previsto en los mencionados artículos de la Ley in commento. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia y el procedimiento a seguir en el recurso de nulidad interpuesto, esta Corte estima necesario acotar que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento en relación a su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retardaría innecesariamente el pronunciamiento sobre lo solicitado en el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 (caso: JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

En ese orden de ideas, se observa que en el caso bajo examen, la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende fue dictada el 27 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y notificada mediante boleta de notificación, debidamente recibida por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ en fecha 12 de febrero de 2004, quien señaló ser el dueño de la empresa MARMÓLES Y GRANITOS DEZA, C.A., según se constata de la copia certificada del Informe levantado por el funcionario administrativo de la mencionada Inspectoría (folio 45), el cual fue, a su vez, consignado en el expediente administrativo en fecha 16 de febrero de 2004, y en el cual, en su parte pertinente, se señala que “[se] traslad[ó] a la sede de la empresa Mármoles y Granitos Deza (sic), (…) con el objeto de fijar Cartel de Notificación en la puerta de la sede de la empresa anteriormente identificada, entregándole una copia del Cartel de Notificación al Ciudadano (a) Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 810733066 (sic), quien manifestó que se desempeñaba en el cargo de Dueño de la Empresa”. Al respecto, esta Corte observa que dicha notificación cumplió con su finalidad, pues el funcionario hizo entrega de dicha boleta, y el ciudadano Manuel Rodríguez quedó notificado del contenido de la Providencia Administrativa, la cual como se mencionó anteriormente fue consignada en fecha 16 de febrero de 2004 por el funcionario autorizado, encontrándose a derecho, desde esta fecha, comenzando a correr el lapso de caducidad para que interpusiera el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

Precisada la fecha en el cual quedó practicada la notificación del representante de la empresa, corresponde ahora pronunciarnos sobre la caducidad prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido entendida como un término que corre fatalmente y que no admite interrupción, por lo que una vez notificado el acto que presuntamente resultó lesivo a los derechos e intereses del particular o una vez transcurrido el lapso que tiene disponible la Administración para responder el recurso que agote la vía administrativa, aquél podrá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación dentro del lapso establecido por la Ley, pues de lo contrario, el ejercicio de tal recurso se reputará extemporáneo y, por ende, caduca la acción que fue intentada.

Así las cosas, se observa que en fecha 27 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda dictó la Providencia Administrativa N° 36-2004, mediante la cual ordenó a la empresa Mármoles y Granitos Deza, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Cenaida Quintana de Guarate. Igualmente, se constata que el representante de la aludida sociedad mercantil quedó notificado el 16 de febrero de 2004, mientras que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos ejercido contra dicho acto administrativo se interpuso ante el Tribunal declinante el 26 de agosto de 2004. Del cómputo del tiempo transcurrido entre las fechas antes citadas, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad se ejerció transcurrido más de seis (6) meses en que se produjo la notificación antes aludida, por lo que a juicio de esta Corte operó la caducidad de la acción, resultando extemporáneo el recurso intentado. Así se decide.

En base a la decisión anterior, por vía de consecuencia lógica y en aplicación del artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 21 aparte 20 eiusdem, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra de la Providencia Administrativa Nro. 36-2004, dictada en fecha 24 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Cenaida Quintana de Guarate. Así se decide.

En relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, esta Corte observa que en razón de haberse declarado inadmisible el recurso intentado y visto el carácter accesorio que tiene la medida solicitada respecto de la acción principal resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a dicha medida. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos por las abogadas ZULEYKA BLANCO NAZOA y MARVELIS MARESCALCO CANAVIRe, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS DEZA, C.A., suficientemente identificada en autos, contra la Providencia Administrativa N° 36-2004 dictada el 27 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana CENAIDA QUINTANA DE GUARATE, antes identificado, contra la referida empresa.

2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos antes referido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE ,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-000352
TOZ/a.-