JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000625


El 04 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 040939 de fecha 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por la abogada Nancy Marisela Bermúdez Puccini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA KROCCANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de mayo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 112-A PRO, de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa N° 201-04 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Gómez contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Tal remisión se efectuó, en virtud de que el precitado Juzgado, mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, en razón del criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de octubre de 2002.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

El 23 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que en fecha 04 de noviembre de 2003, el ciudadano José Gómez solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, reenganche y pago de salarios caídos en razón del presunto despido efectuado por su mandante en fecha 01 de octubre de 2003, alegando dicho ciudadano, que se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 1889 del 25 de julio de 2002.

Adujo que vencido el lapso probatorio la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el ciudadano José Gómez.

Arguyó que la Providencia Administrativa N° 201-04, se fundamentó en una serie de errores de juzgamiento del ente decisor, así como una carencia de legitimidad de aquél que la suscribió, habida cuenta, que quien la dictó era incompetente para hacerlo, quebrantando así el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Que de esta forma, la citada Providencia Administrativa al ser dictada por un funcionario incompetente, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por violentar el contenido del artículo 18 numeral 7 ejusdem y los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de incongruencia, habida cuenta que el Inspector del Trabajo no analizó ni se pronunció sobre todo y cada uno de los argumentos expuestos por la accionante, como el hecho de que el trabajador se encontraba de vacaciones para el momento del alegado despido.

En este sentido, manifestó que la Inspectoría del Trabajo debió pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en virtud del mandato legal, en razón de que ello determina y enmarca los términos en que queda planteada la litis.

Que la omisión, el silencio o la falta de pronunciamiento sobre dichos argumentos conducen a que la administración de justicia adolezca de claridad y no cumpla con su rol de disipar dudas, dejando de emitir un fallo con arreglo a lo alegado y probado.

Así, alegó que el acto administrativo en cuestión vulneró el principio de exhaustividad, según el cual el juzgador debe examinar y proveer sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que viene a constituir el problema judicial debatido y sometido al conocimiento del juez para resolverlo en forma clara e indubitable, sin dejar lugar a la falta de pronunciamiento, por lo que el juzgador se encuentra obligado a dar cumplimiento al dispositivo del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, adujo que en virtud de que la Providencia Administrativa no se ajustó a lo alegado y probado por las partes, se encuentra viciada de incongruencia, por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional se declare su nulidad absoluta.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En atención al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 201-04 de fecha 14 de enero de 2004, -medida ésta actualmente prevista en el artículo 21 Aparte 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de ejecutarse el contenido de la referida Providencia, quedaría ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, al tiempo que causaría un grave perjuicio patrimonial por causa de los salarios caídos que se generan en virtud del tiempo transcurrido entre la interposición de la reclamación y la fecha en que se produzca el reenganche.

A tal efecto, la recurrente fundamenta su solicitud de suspensión de efectos bajo los mismos supuestos en que se basa o sustenta la acción principal, es decir, en los presuntos vicios de nulidad que afectan la Providencia Administrativa recurrida, por lo que de ejecutarse el acto administrativo impugnado no sólo dejaría ilusorio la ejecución de un fallo eventualmente favorable, sino que también le causaría un grave daño patrimonial.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, para entrar a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Nancy Marisela Bermúdez Puccini, apoderada judicial de la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería la Kroccante C. A., contra la Providencia Administrativa N° 201-04 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden, en relación a la competencia para conocer de las acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se precisa que dicha competencia deriva de la aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “(…) toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo (…)”, dicha Sala concluyó:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).

En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme quedó establecido en la referida sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra la actuación dictada el 14 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en EL ESTE del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad propuesto, para luego

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, (caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company De Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

A tal efecto, se observa que en el caso de autos, el recurrente impugna un acto administrativo de efectos particulares como es la Providencia Administrativa N° 201-04 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Gómez. La impugnación, según afirmación del recurrente se fundamenta en: i) Que la misma fue dictada por un funcionario incompetente. ii) Que adolece del vicio de incongruencia; y que iii) Vulneró el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente impugna la Providencia Administrativa N° 201-04 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral; no obstante, revisadas las actas que cursan al expediente, se determinó que no consta en el expediente de la causa el acto administrativo impugnado, que permita a este Juzgador verificar si el recurso incoado puede ser o no declarado admisible.

Esto en aplicación del artículo 19 Aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible…”.

Por otra parte, cabe observar que en caso de autos, la pretensión procesal administrativa está dirigida a impugnar un acto administrativo de efectos particulares a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que el recurrente debió acompañar a su pretensión el instrumento fundamental de la demanda, como lo es el acto administrativo de efectos particulares impugnado.

En este sentido, visto que no fue aportado a los autos el acto administrativo de efectos particulares que se pretende impugnar a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual constituye un requisito indispensable para su admisión, tal como lo preceptúa el ya mencionado artículo 19 Aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declara inadmisible el presente recurso. Así se decide.

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte estima que en razón de haberse declarado inadmisible el recurso intentado y visto el carácter accesorio de la medida cautelar solicitada respecto a la acción principal, forzoso es concluir en la inadmisibilidad de dicha medida. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Nancy Marisela Bermúdez Puccini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA KROCCANTE, C. A., inicialmente identificada, contra la Providencia Administrativa N° 201-04 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 201-04 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, inadmisible la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-000625
TOZ/g.