JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001062
En fecha 26 de octubre de 2004, los abogados YARITZA JOSE SAGASTIZABAL CASTRO y EFRÉN GOTHOP BARRAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.948 y 15.331, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DE FORMACIÓN INTEGRAL BICENTENARIO, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 128-A-Sdo en fecha 11 de septiembre de 2003, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 481-04 del 15 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.786.
El 27 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Que, el ciudadano Gustavo Leiziaga Rodríguez, prestaba sus servicios como contratado en calidad de profesor de matemáticas en el Instituto de Formación Integral Bicentenario, hoy recurrente, desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2002, mediante la existencia de un contrato verbal.
Indicaron, que “todo el profesorado cesa en sus funciones, precisamente en el mes de julio de todo año, para luego reincorporarse a sus actividades habituales, en fecha 15 de Septiembre de cada año. Lo cual no fue realizado por el accionante….” el 15 de septiembre de 2002, abandonando su puesto de trabajo.
Que, mal pudo el Inspector del Trabajo, aceptar la intervención del asesor del reclamante el cual “en ningún momento se identificó como Abogado”, requisito de carácter obligatorio según lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Abogados. Agregaron, que debió ser asistido por un Procurador del Trabajo o por un Defensor Público, violando así lo dispuesto en la ley.
Señalaron, que impugnaron ante la Inspectoría del Trabajo “la asistencia, e intervención del asesor, Ciudadano MARTINEZ GIOVANNI SALUSTIO”.
Denunciaron, que la Providencia Administrativa impugnada viola en forma directa lo establecido en los artículos 5 de la Ley de Abogados y 29 ordinales 1°, 2°, y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas estas razones interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de N° 481-04, dictada en fecha 15 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitaron “la medida de suspensión inmediata de la situación jurídica subjetiva la cual nos fue lesionada, por la ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, fijando en razón de ello, reenganche y pago de salarios caídos, de un TRABAJADOR CONTRATADO QUE ABANDONO SU LUGAR DE TRABAJO”
- II -
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
En primer lugar, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, debe destacarse que en aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, se concluyó que:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo establece la propia sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto, del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 481-04, de fecha 15 de abril de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano GUSTAVO LEIZIAGA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE FORMACIÓN INTEGRAL “BICENTENARIO” S.R.L., hoy recurrente. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad propuesto, para luego entrar a conocer sobre la solicitud suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
- III -
ADMISIÓN DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente al pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 481-04 de fecha 15 de abril de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en razón que cumple los extremos de Ley. Así se decide.
- IV -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada, y a tales efectos observa:
La medida cautelar solicitada está prevista en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en términos similares a la que preveía el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para cuya procedencia se requiere los requisitos concurrentes del fumus boni iuris, apariencia del buen derecho, constituido por las probabilidades por medio de las cuales se llega al menos a una presunción del derecho reclamado y de la posibilidad de éxito de la demanda; y del periculum in mora, que constituye el fundado temor que quede ilusorio el fallo en su ejecución, o riesgo manifiesto.
Precisado lo anterior, se observa que los recurrentes fundamentan su solicitud de suspensión de efectos solamente en el alegato de que su situación jurídica subjetiva les “fue lesionada” y que el pago de los salarios caídos resulta “un gravamen irreparable en el patrimonio” del Instituto. Como prueba aportan la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada que corre a los folios 8 al 11 del expediente.
Ahora bien, el mencionado documento a juicio de esta Corte no resulta pertinente para acreditar la irreparabilidad del daño que pudiera causarse, como consecuencia del pago de salarios caídos al ciudadano Gustavo Leiziaga. A esto se agrega que la ilegalidad del acto administrativo impugnado guarda relación directa con el iter procedimental seguido por la Inspectoría antes de que éste haya sido dictado, pues la Providencia Administrativa es el documento fundamental de la acción de nulidad cuya validez o ilegalidad es materia que toca el fondo de la controversia planteada.
En este contexto se observa, que los recurrentes no fundamentaron su alegato de perjuicio sino que se limitaron a indicar de forma genérica que su situación jurídica subjetiva “fue lesionada”, aunado al hecho de que no aportaron los medios de pruebas pertinentes que permitieran a este Juzgador precisar la irreparabilidad del supuesto perjuicio.
En este sentido ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “...no basta con indicar que vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva...”. ( SPA/TSJ/29-09-04).
Con base en lo anterior, en virtud de que en el caso de autos no se verifica la concurrencia de los mencionados requisitos, como quedó expuesto, resulta inoficioso entrar en el análisis del segundo, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con el trámite del juicio principal, para lo cual deberá previamente notificar personalmente a las partes y a los terceros directamente interesados acerca del presente fallo, esto último de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada el 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR) y en la sentencia dictada por esta Corte el 11 de noviembre de 2004 (caso: DISTRIBUIDORA GRAN MERCERÍA, C.A. VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA). Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados YARITZA JOSÉ SAGASTIZABAL CASTRO Y EFRÉN GOTHOP BARRAZA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DE FORMACIÓN INTEGRAL BICENTENARIO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 481-04 del 15 de abril de 20004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la mencionada Institución Educativa.
2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a fin que la causa continúe el curso de ley, previa la notificación de las partes y los terceros directamente interesados, en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 (C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘SIDOR’, C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-01062
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