JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2004-001148
En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 4503 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., contra la Providencia Administrativa No. 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUZMÁN G.,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.747.783, contra la referida empresa.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó notificar a la Ministra del Trabajo a los fines de que remita los antecedentes administrativos correspondientes, y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.
El 01 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter decide.
El 07 de diciembre de 2004, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó oficio recibido en el Ministerio del Trabajo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El 26 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., presentaron escrito ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Que, la referida Providencia Administrativa está viciada de nulidad por ilegalidad, “…además de no estar motivado el análisis que hace esa Inspectoría de las pruebas presentadas por (su) representada, GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., empresa de vigilancia, referente a la carta de renuncia presentada por el ciudadano ex trabajador FREDDY ENRIQUE GUZMÁN…”. Alegaron que, “…no está ajustado a derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al no interpretar, la Inspectoría, dicha carta de renuncia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la LOT (sic) en concordancia con el aparte b) del artículo 42 de su Reglamento”.
Señalaron que, “…por todos los razonamientos que anteceden, que ampliar(án) en la oportunidad de presentar los informes es por lo que solicita(n) de este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa antes señalada (…) por ser evidente la ilegalidad en que se fundamentó la Providencia Administrativa…”.
Solicitaron la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa “…ya que su ejecución por todos los argumentos señalados, pudiera causar graves perjuicios a (su) representada y porque además, la impugnación de la Providencia (…) se fundamenta en la existencia de un buen derecho como lo es la existencia de una carta de renuncia presentada por el extrabajador FREDDY ENRIQUE GUZMÁN a (su) representada la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, además de no haber sido interpretada por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción señalada de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la LOT (sic) en concordancia con el aparte b) del artículo 42 de su Reglamento; solicitando que dicha suspensión no implique caución o fianza por parte de (su) representada, pues la misma no está obligada a reenganchar un trabajador que renunció indubitablemente a la empresa y en consecuencia nada adeuda por concepto de salarios caídos y todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 26 de nuestra constitución (sic)”.
Que tal suspensión contemplada en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, le asiste ya que cumple con los requisitos establecidos en dicho instrumento legal, así señaló que “…la suspensión de los efectos del acto por este escrito impugnado, lo que pretende es poner a disposición de (su) representada, medios que le permitan evitar que durante el proceso se consuman hechos que posteriormente, comprobada la ilegalidad de la actuación administrativa que originó la Providencia impugnada antes señalada, sean irreversibles o tengan efectos irreparables para (su) representada”.
Indicó que, “…se garantiza plenamente el derecho a la defensa de (su) representada como recurrente, al no ser necesario para ello, la caución o el afianzamiento correspondiente, cumpliéndose así además plenamente, el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución vigente que garantiza la justicia gratuita”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
En primer lugar, esta Corte debe referirse como punto previo, acerca de su competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, debe destacarse que en aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “…toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo…”, se concluyó que:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo establece la propia sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad propuesto, para luego entrar a conocer sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
III
ADMISIÓN DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A tal efecto se observa que, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Providencia Administrativa No. 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Así se decide.
IV
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 21, Aparte 21 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, el cual -por lo demás- es el fundamento jurídico que debe invocarse para solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares. Esto en razón de la aplicación analógica que viene haciendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 21 eiusdem. Acotándose que la norma adjetiva que legitima nuestra actuación era la contenida -en términos similares- en el Artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en relación a la cual existe abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y de esta Corte, fijando criterio respecto a los requisitos necesarios para decretar la medida de suspensión de efectos. De allí, que esta Corte se apoye en dichos criterios para analizar la solicitud formulada, sin que ello implique relajación de norma procesal alguna.
Siendo esto así, tenemos que para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora), los cuales inexorablemente deben ser concurrentes, pues en caso contrario la misma no procederá, así lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de julio de 2004 (Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). Considerando la mencionada Sala, la presunción grave del buen derecho, como el fundamento mismo de la protección cautelar, en razón de que, “…sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparable que deben ser evitado, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…” (SPA/TSJ/29-09-04).
Por otra parte, cuando hablamos de la teoría de las nulidades, cabe precisar que la acción de nulidad absoluta contra actos administrativos de efectos particulares, tiene como finalidad una sanción jurídica a un acto anterior en nuestro caso, al acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, lo que supone la apreciación particularizada del acto administrativo, los vicios que pueden afectar su validez y que guardan relación directa con el principio de legalidad administrativa; en todo caso, lo sancionable es la actuación de la administración, por haber incurrido en una conducta contraria a derecho.
Hechas las precisiones anteriores, se observa que el recurrente, fundamenta su solicitud de suspensión de efectos en el periculum in mora, así señaló que “…la suspensión de los efectos del acto por este escrito impugnado, lo que pretende es poner a disposición de (su) representada, medios que le permitan evitar que durante el proceso se consuman hechos que posteriormente, comprobada la ilegalidad de la actuación administrativa que originó la Providencia impugnada antes señalada, sean irreversibles o tengan efectos irreparables para (su) representada”.
Consignó a fin de acreditar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), copia certificada de la Providencia impugnada la cual riela en los folios 9 al 15, ello así, la Providencia Administrativa impugnada, como documento fundamental del presente recurso de nulidad no es un medio probatorio que acredite verosimilitud alguna del derecho reclamado, pues, la valoración que pueda realizar este Órgano Jurisdiccional para desprender de dicha Providencia Administrativa el fumus boni iuris a fin de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, conllevaría necesariamente a un pronunciamiento sobre los vicios que pudiera adolecer el referido acto lo cual no le está permitido al Juzgador en esta oportunidad, por cuanto ello supone, un procedimiento cognitivo, propio del contencioso de nulidad, en todo caso y bajo cualquier circunstancia –se insiste-, los alegatos o afirmaciones invocadas, debieron ser probados, a través de los medios probatorios pertinentes, y no mediante la Providencia Administrativa impugnada.
Así lo ha entendido la Sala Político Administrativo de nuestro Alto Tribunal al establecer que “… no basta con indicar que vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva…” (SPA/TSJ/ 29-09-04).
Es pues, con base en lo anteriormente expuesto, que esta Corte concluye que en la presente causa no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, lo cual es necesario para la procedencia de la medida aquí solicitada. Así se decide.
En fuerza de lo anterior y en razón de que la procedencia de la medida cautelar solicitada sólo se da cuando se verifica la concurrencia de los requisitos inicialmente señalados, al faltar uno de ellos, tal como quedó expuesto, resulta inoficioso entrar al análisis de la segunda, por tanto, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la misma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, al inicio plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., contra la Providencia Administrativa No. 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA EN EL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUZMÁN G., contra la referida empresa.
2.- ADMITE el recurso mencionado.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe su curso de ley.
6.- Se ORDENA notificar al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los días del mes de de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXPD. N° AP42-N-2004-001148
TOZ/c
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