JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000388


En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1.676 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente Nro. 6.388 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLORIA INÉS SÁNCHEZ DE MUGARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 4.274.369, asistida por el abogado ALÍ QUIÑONES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 18.127 contra el ciudadano ALFREDO CATALÁN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gustavo Méndez, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 3129, actuando con el carácter de apoderado de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 23 de noviembre se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana Gloria Sánchez de Mugarra, antes identificada, expuso como fundamentos de hecho de su acción de amparo los siguientes:

1. Que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, inició en fecha 27/05/2003 un procedimiento administrativo, por presuntas construcciones ilegales en zona verde, el cual concluyó con la Resolución de fecha 15/07/2003, que le fue notificada mediante oficio DDUC 822, en la cual se le sancionó con multa a la accionante, se ordenó las demoliciones de las construcciones efectuadas en área verde municipal, así como la restitución a su costa de las condiciones ambientales preexistentes.

2. Que contra dicho acto ejerció el recurso de reconsideración en fecha 8/09/2003, y el recurso jerárquico, en fecha 11/09/2003.

3. Que durante los días 3, 4 y 9 de septiembre de 2003 –pendiente la resolución del recurso de reconsideración- un grupo de ciudadanos, presuntos funcionarios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, comenzaron a ejecutar la referida Resolución, en lo referente a la demolición de parte de la cerca perimetral y de la casa de bahareque existente en la parcela.

4. Señala que en los días 4 y 9 de septiembre de 2003, sin exhibir orden alguna ingresaron a su hogar, en el cual habita con sus hijos, y que no levantaron acta alguna de la ejecución.

5. Finalmente señala que las bienhechurías cuya edificación se le imputa ya existían para la fecha de adquisición de su inmueble, el 31 de enero de 1985, por lo cual, las sanciones contra las mismas estarían prescritas.

Como derechos presuntamente conculcados por la actuación de la Alcaldía del Municipio el Hatillo señaló:

1. Violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, por –en su criterio- haberse ejecutado anticipadamente la demolición efectuada.
2. Violación del derecho a la inviolabilidad del recinto privado, previsto en el artículo 47 de la Constitución, por haber ingresado al espacio sede de su grupo familiar.
3. Violación del debido proceso, ya que no se siguió el procedimiento previsto para ejecutar los actos administrativos, pues “la administración municipal estaba obligada a la redacción de la respectiva acta, para dejar constancia de los acontecimientos por ella suscitados”.
4. También alegó como violados, sin señalar en qué forma, el derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución y la “protección por riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades”, previsto en el artículo 55 eiusdem.

En cuanto al petitorio, la accionante solicitó como mandamiento de amparo:

a) La “anulación de la operaciones materiales en vía de hecho, sin autorización legal y sin llenar los requisito procedimentales, realizadas por los funcionarios municipales de la Alcaldía del Municipio El Hatillo durante los días 4 y 9 de septiembre de 2003 en el inmueble sede de [su] residencia familiar...”;
b) Autorización para reconstruir de lo demolido, por cuenta de la Alcaldía, o en su defecto, por su propia cuenta; y
c) Que se ordene a la Administración municipal abstenerse de continuar las labores de demolición y traslado de escombros, hasta tanto concluya el procedimiento en vía administrativa.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia del 19 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe “un medio procesal idóneo para impugnar el acto administrativo atacado por la vía del amparo (recurso contencioso administrativo de anulación) y al no hacer la parte actora referencia alguna en cuanto a la falta de idoneidad de dicho mecanismo para salvaguardar sus derechos”.

En tal sentido, el fallo apelado señaló que las actuaciones de la Alcaldía del Municipio El Hatillo cumplidas en el marco del procedimiento sancionatorio pueden ser impugnadas mediante “la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha en la cual se ejerció el presente recurso, y por tanto aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, procedimiento éste en el cual, debió dilucidarse la validez o no del acto administrativo cuestionado, determinándose si el mismo se ajustó a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza que rige lo pertinente a las Áreas Verdes de ese Municipio, y en cuyo desarrollo, el juez contencioso administrativo está investido de amplias facultades para suspender los efectos del acto administrativo inficionado, previniendo con ello, los eventuales daños y perjuicios que el mismo pudiese ocasionarle al accionante”.

Por otro lado, el fallo apelado también consideró que mediante el ejercicio de esta acción de amparo se pretende “el examen de normas rango legal y sublegal, como lo son, las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza sobre Áreas Verdes Municipales, determinando con ello, la legalidad o no, de la forma en la cual se cumplieron los actos realizados por la administración municipal, en ejecución del acto administrativo sancionatorio, materia ésta, que no puede ser objeto de análisis por parte del juez constitucional”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pasar a examinar la sentencia apelada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.

En tal sentido, cabe recordar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) donde se dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual corresponde a esta Corte el conocimiento de esta apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

La parte apelante no ha presentado argumentos específicos para sustentar su disconformidad con la decisión apelada, sin embargo, esta circunstancia, como es conocido, no tiene consecuencias jurídicas adversas, por cuanto, en materia de amparo la doble instancia es obligatoria siempre, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haberse apelado, esta Alzada habría conocido igualmente del fallo en virtud de la consulta obligatoria prevista en dicho dispositivo legal. Por tal razón, esta Corte pasa a examinar la decisión apelada.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante la sentencia apelada el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al efecto que existía “un medio procesal idóneo para impugnar el acto administrativo atacado por la vía del amparo (recurso contencioso administrativo de anulación) y al no hacer la parte actora referencia alguna en cuanto a la falta de idoneidad de dicho mecanismo para salvaguardar sus derechos”.

Del escrito que da inicio al presente proceso de amparo se desprende que, la parte actora considera que es contraria a Derecho la actuación de la administración municipal en el procedimiento que concluyó con un acto sancionatorio en su contra; y también manifestó su desacuerdo con la ejecución parcial de dicho acto (la referida a la demolición) que iniciaron los funcionarios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Por otro lado, se observa que el mandamiento de amparo solicitado consistiría en que se ordenen actuaciones que reviertan el proceso de ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 15/07/2003, que le fue notificada mediante oficio DDUC 822, es decir, que se detenga la ejecución del acto administrativo, y que se revierta lo ya cumplido.

Si bien la actora ha señalado que su acción no está dirigida a cuestionar el acto administrativo sancionatorio sino los actos materiales y las presuntas vías de hecho de la administración municipal, esta Corte observa que esas presuntas actuaciones materiales y vías de hechos no son tales, pues –tal como lo reconoce la actora y se desprende de las actas- los actos de ejecución están precedidos de un procedimiento administrativo que concluyó con el acto sancionatorio que, entre otras cuestiones, dispuso la demolición de lo que ha sido considerado como construcción ilegal en área verde municipal, ejecución que es perfectamente posible según la legislación venezolana que, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, prevé la ejecución inmediata de los mismos (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la interposición de los recursos administrativos no suspenden su ejecución (artículo 87 eiusdem).

Planteadas así las cosas, efectivamente, como lo ha evidenciado el Juzgado A quo, si la parte actora consideraba que el acto cuestionado era contrario a Derecho, contaba con un medio procesal ordinario que prevé el ordenamiento jurídico para impugnar el mismo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del cual podía solicitar que se acordara una medida cautelar, ya sea de amparo, de suspensión de efectos u otra cautelar innominada, y no acudir a esta vía extraordinaria del amparo autónomo, salvo que hubiese justificado la razón por la cual estimaba que la vía ordinaria era inidónea, lo cual no se señaló en el escrito.

Por las razones expuestas, esta Corte considera que la acción de amparo es inadmisible, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana GLORIA INÉS SÁNCHEZ DE MUGARRA, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta la referida ciudadana contra el ciudadano ALFREDO CATALÁN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,


ILIANA M. CONTRERAS J.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ