JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000759
El 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1306-04 de fecha 10 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano WILLIAM ARQUÍMEDES GOTOPO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.314.003, actuando como representante legal de VARIEDADES Y LOTERÍAS WILLGOT, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Estado Lara bajo el N° 10, Tomo 8-B de fecha 27-07-98; y asistido por el abogado Carlos Luis Quintero Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.148, contra la Providencia Administrativa N° 1267 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana Kenier Arteaga Zamora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.450.489, contra la referida Agencia.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el precitado Juzgado, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, declinó su competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, en donde se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo conocimiento en Primera Instancia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente.
El 9 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que el día 26 de noviembre de 2003 la ciudadana Kenier Arteaga Zamora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, el reenganche y pago de los salarios caídos contra la Agencia de Loterías Willgot.
Arguye, que el día 3 de diciembre de 2003, compareció por ante el referido órgano administrativo y manifestó no conocer a la precitada ciudadana, que no la había contratado y menos aún que no la había despedido.
Adujo, que el día 5 de diciembre de 2003, encontrándose dentro del lapso para promover pruebas, solicitó la absolución de posiciones juradas por parte de la ciudadana Kenier Arteaga Zamora, en razón de que era la única y fundamental prueba con que podía desvirtuar lo alegado por la prenombrada ciudadana, siendo dicha solicitud rechazada por el órgano administrativo en atención a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación que a juicio del recurrente lesionó su derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental.
Que en fecha 19 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, dictó la Providencia Administrativa N° 1267 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana Kenier Arteaga Zamora, lo que a juicio del recurrente lesiona gravemente sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto al no admitir el citado órgano administrativo la prueba de posiciones juradas promovida le causó un total estado de indefensión, toda vez que esta era la única y fundamental prueba con que podía demostrar los hechos narrados. Por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de la referida Providencia Administrativa.
Finalmente, el recurrente indicó, que en virtud de que la citada Providencia Administrativa sirvió de fundamento para que la ciudadana Kenier Arteaga Zamora haya incoado demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se suspenda el estado en que se encuentra la precitada causa por ante el referido Tribunal, hasta tanto no se decida el presente recurso contencioso administrativo, habida cuenta que de lo contrario podría incurrirse en sentencias contradictorias y excluyentes entre sí.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante legal de Variedades y Loterías Willgot, asistido por el abogado Carlos Luis Quintero Useche, contra la Providencia Administrativa N° 1267 de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara Sede Barquisimeto.
Así, en relación a la competencia para conocer de las acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se precisa que la misma deriva de la aplicación del criterio orgánico acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), según la cual y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “(…) toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentran sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo (…)”, dicha Sala concluyó:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara” (resaltado de esta Corte).
En atención a la decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme quedó establecido en la referida sentencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y por tanto del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado el 19 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad propuesto, para luego
ADMISIÓN DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa que en el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el N° 1267 de fecha 19 de enero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara Sede Barquisimeto, en razón de que cumple con los extremos de Ley. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitido como ha quedado el presente recurso, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto vale señalar que, la recurrente invoca la suspensión de los efectos por la vía de una medida cautelar innominada de conformidad con la disposiciones contenidas en los artículo 585 y 588 del precitado Código, siendo que, en atención a la orden de prelación, dicha solicitud debió efectuarse a través de lo consagrado en los artículos 19 y 21, apartes 10 y 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que es la Ley especial aplicable dentro del ámbito del contencioso administrativo. No obstante, en virtud de la abundante jurisprudencia nacional y en atención de que el análisis de la presente medida no implica una relajación al ordenamiento jurídico procesal venezolano esta Corte pasa a analizar la procedencia de la solicitud formulada en los términos siguientes:
Para la procedencia de la medida cautelar innominada, se requiere al igual que para la suspensión de efectos prevista en los artículos 19 y 21, apartes 10 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados, por una parte, la apariencia de buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales inexorablemente deben ser concurrentes, pues en caso contrario la misma no procederá, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de julio de 2004 (Caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). Considerando la mencionada Sala, la presunción grave del buen derecho, como el fundamento mismo de la protección cautelar, en razón de que, “(…) sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…)” (SPA/TSJ/29-09-04).
Estos presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la mora, que son inherentes a la institución cautelar deben ser alegados y probados o demostrados, a través de todos los medios de prueba consagrados en el ordenamiento jurídico, acotándose que en los casos de suspensión de la ejecución, el peligro en la mora debe hacer temer que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Así lo ha entendido la Sala Político Administrativo de nuestro Alto Tribunal al establecer que “(…) no basta con indicar que valla a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos y circunstancias específicas que considere la parte afectada, le cause un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva (…)”. (SPA/TSJ/29-09-04).
Efectuadas las precisiones anteriores, se observa que en el caso sub judice el recurrente solicita a través de la medida cautelar innominada la suspensión del juicio que se sigue por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoado por la ciudadana Kenier Arteaga Zamora por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; para lo cual, a fin de acreditar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), aporta como documento probatorio: (i) Copias simples del escrito presentado por la precitada ciudadana por ante el mencionado Juzgado, contentivo de la pretensión de cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales (folios 6 al 9); y (ii) del Cartel de Notificación de la demanda incoada por la ciudadana Kenier Arteaga Zamora (folio 5) contra el recurrente.
Respecto a la pretensión del recurrente de obtener la suspensión de la causa que cursa en la jurisdicción laboral a través de una medida cautelar innominada, se observa que las solicitudes de medidas cautelares nominadas o innominadas guardan relación directa con el acto administrativo que se pretenda impugnar, pues ellas tienen carácter accesorio respecto a la acción principal, que no es más que el recurso de nulidad del acto administrativo del cual se trate; y las mismas son solicitadas, entre otras cosas, tal como se indicara ut supra, con la finalidad de suspender los efectos del acto impugnado. De manera tal, que es improcedente –por decir lo menos- acordar una medida cautelar en un procedimiento que se siga por ante la jurisdicción contenciosa administrativa para suspender un proceso del cual conozca otra jurisdicción, en el presente caso laboral, salvo que se trate de la prejudicialidad sobre la cual, por razones del tiempo y oportunidad nos limitaremos a enunciar, máxime cuando las pretensiones de ambos juicios resultan diferentes, pues ello desnaturalizaría la esencia misma de este mecanismo preventivo.
Vale destacar, que si bien la doctrina nacional y la jurisprudencia patria han concebido a las medidas cautelares innominadas dentro de una categoría mucho más amplia de protección de derechos inclusive más que el mecanismo de suspensión de efectos establecido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -estableciéndose que su finalidad no es sólo proteger la situación jurídica subjetiva que un acto administrativo que se pretenda nulo pudiere modificar, sino asegurar provisionalmente que la orden o mandato judicial que posteriormente pueda otorgar una sentencia, sea eficaz y no produzca indefensión- también es cierto que ello no desvirtúa su carácter instrumental o accesorio, es decir, que las mismas indefectiblemente deben estar vinculadas o relacionadas con el acto que se pretende impugnar en juicio. De allí, que estas medidas no operan para suspender procesos distintos contentivos de pretensiones distintas.
En consecuencia, esta Corte concluye en la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Por otra parte, en relación a los documentos probatorios aportados, a los fines de determinar la existencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que en atención al criterio antes sostenido, resulta inoficioso entrar a considerar y evaluar dichos documentos, por cuanto los mismos resultan ajenos a la situación ventilada por ante esta jurisdicción contencioso administrativa y no guardan vinculación con el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.
En fuerza de lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de medida cautelar innominada, esta Corte declara la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de continuar el curso de la causa y se proceda a la notificación personal de los terceros directamente interesados, esto último en acatamiento a la sentencia dictada el 4 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “SIDOR”, C.A. Vs. Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), mediante la cual declara obligatorio para todos los tribunales de la República, la notificación personal de estos terceros, en los procedimientos de nulidad contra actos cuasi jurisdiccionales y a cuyos fines indica, que deberá revisarse el expediente administrativo y notificarse personalmente a aquellas personas que según conste en dicho expediente hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el mismo acto sea impugnado en sede jurisdiccional. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado Carlos Luis Quintero Useche, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Personal VARIEDADES Y LOTERÍAS WILLGOT, inicialmente identificada, contra la Providencia Administrativa N° 1267 dictada el 19 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
3.- IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso de la causa y se proceda a la notificación personal de los terceros directamente interesados. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
ILIANA M. CONTRERAS J.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2004-000759
TOZ/g.
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