Se inicia la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (APELACIÓN) seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO ADMINISTRADORA DEL EDIFICO MIRADOR DEL LAGO representada por la ASOCIACIÓN CORPORATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MIRADOR DEL LAGO contra el ciudadano EDDY RAFAEL LOPEZ, siendo recibida en fecha 19 de Noviembre de 2002.

De actas se evidencia, que el Tribunal a quo, en fecha 19 de junio de 2001, decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.021.320,oo) que comprendía el doble de la suma demandada, más intereses moratorios, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor comisionado a tal fin, sobre un apartamento vivienda, signado con el No. A-11-2, piso 11, del Conjunto Residencial Condominio Edificio Mirador del Lago, Torre A, situado en las avenidas 2B y 2C con la calle 77 (antes 5 de julio) en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 01 de Octubre de 2004, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY RAFAEL LOPEZ, parte demandada, de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ofrece en consignar en dinero efectivo o en cheque de gerencia, hasta por la cantidad de de OCHO MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.021.320,oo), a fin de suspender la Medida Ejecutiva de Embargo decretada y practicada sobre el inmueble antes identificado, por lo que, visto dicho pedimento, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2004, se ordenó la notificación de la parte actora para posteriormente iniciar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada la parte actora, en tiempo hábil presenta dos escritos, su representante judicial, abogada en ejercicio EVY BRACHO SÁNCHEZ, expone en el primero, que rechaza por insuficiente y extemporáneo el ofrecimiento realizado por la parte demandada, por cuanto “no garantiza de ninguna manera el cumplimiento de sus obligaciones frente a la comunidad de propietarios que representamos y de la cual él forma parte; obligaciones éstas que si bien para el momento de la demanda se calcularon en la mitad del monto por el ofrecido, hoy gozan sin perjuicio de la decisión que pueda tomar ese Despacho a su cargo, del beneficio de indexación acordado por el Tribunal que emitió la sentencia en primera instancia en Agosto del año 2002, y se ha visto acrecentada dicha suma por las Cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio desde el mes de Junio de 2001 (fecha de introducción de la demanda) hasta la presente fecha Noviembre de 2004, amen de los costos y costas judiciales que se ha generado este proceso judicial”; consignando estado de cuenta actualizado del apartamento A-11-2 del Edificio Mirador del Lago debidamente certificado. En otro sentido, alega la representación judicial de la parte actora, que es inaplicable el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el demandado, por cuanto solo se ajusta a las medidas preventivas, y en el caso de autos es una medida ejecutiva y su suspensión solo podría ventilarse según lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem.

Abierto el lapso a pruebas, ambas partes presentaron escrito de pruebas.

En el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, contradice la oposición realizada por la parte actora, impugnando y desconociendo los efectos y valor jurídico del estado de cuenta acompañado por la demandante.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, invoca el merito probatorio que emane de las actas procesales, ratificando e invocando el valor probatorio del estado de cuenta emitido por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mirador del Lago, del apartamento A-112 propiedad del demandado.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto al argumento de la abogada en ejercicio EVY BRACHO SÁNCHEZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora, donde ese opone a la constitución de la fianza ofrecida por el demandado, esgrimiendo que es inaplicable el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se ajusta a las medidas preventivas, y en el caso de autos es una medida ejecutiva y su suspensión solo podría ventilarse según lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem, este Tribunal debe acotar, que si bien los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en el Capitulo I, del Titulo I de las Medidas Preventivas, del citado Código, ello no significa que no pueda ser aplicado para el caso de una medida ejecutiva, por cuanto, si bien el proceso por el cual se ventila la presente causa, es un procedimiento especial, por adelantar los actos ejecutorios, no es menos cierto, que la medida ejecutiva de embargo decretada, tiene por finalidad es garantizar la futura ejecución del eventual fallo dictado, y siendo que la parte demandada ofrece constituir una fianza en cantidades de dinero, a todas luces resultaría procedente la misma en concordancia con los artículos antes citados, lo ilógico resultaría el artículo comentado por la parte actora como es el artículo 546 el cual regula la oposición de terceros a la ejecución de una medida cautelar.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, debe acotar este Juzgado lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.”

En consecuencia, dicha norma autoriza el levantamiento de la medida cautelar, sin establecer un límite en el tiempo para ser ofrecida, por lo que se debe desechar la extemporaneidad alegada por la parte actora, por cuanto se debe insistir en que la finalidad de las medidas cautelares es la de precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada, y siendo que el demandado ofrece constituir una fianza, consignando las cantidades de dinero suficientes, las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorro, que generar intereses, garantizando así las resultas del proceso, aunado a ello, siendo que del acta de embargo ejecutivo de fecha 26 de junio de 2001, que corre en actas, se observa que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en un apartamento vivienda, signado con el No. A-11-2, piso 11, del Conjunto Residencial Condominio Edificio Mirador del Lago, Torre A, situado en las avenidas 2B y 2C con la calle 77 (antes 5 de julio) en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificando a la ciudadana Lissette Virginia Piña Pino quien manifestó ser la concubina del ciudadano Eddy Rafael López quien también hizo acto de presencia, y a quien se le dejo en arrendamiento el inmueble ejecutado conforme al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se puede determinar que el inmueble ejecutado en actas corresponde a la morada del ejecutado, en consecuencia aplicable la norma antes comentado, y a todas luces procedente la constitución de una fianza, bajo los argumentos antes expuestos. Así se decide.-

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en su primer escrito, presentado en fecha 16 de Noviembre de 2004, referido a la insuficiencia de la cantidad ofrecida, en virtud del estado de cuenta acompañado, donde calcula las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio acumuladas desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que presenta su escrito, este Tribunal debe acotar:

La Doctrina sobre las medidas cautelares ha establecido:

“Son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia”

Ahora bien, este Tribunal observa del escrito libelar presentado por la parte actora, que en el mismo estimo como cantidad demandada la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.175.020,oo), correspondiente a las Cuotas Ordinarias de Condominio desde Diciembre de 1998 hasta junio de 2001, y Cuota extraordinaria de Ascensores, los cuales discrimina, no obstante para rechazar la insuficiencia de la garantía alega que la suma demandada fue acrecentada por las cuotas ordinarias y extraordinarias de de condominio generadas después de la introducción de la demanda, a lo cual este juzgador debe señalar, que si bien tiene derecho de peticionar su cobro, las mismas no constituyen objeto del presente litigio, por lo que, no puede ser estimado por este Sentenciador a fin de considerar la suficiencia de la fianza ofrecida por la parte demandada, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que el Juez debe estimar una cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso, este Tribunal fija la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) a fin que sea consignado mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, a fin de aperturar la cuenta de ahorro respectiva, como Fianza a fin de garantizar las resultas del proceso, concediéndole para ello diez días de despacho. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de Enero de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se registró y publicó, siendo las doce y veinte p.m.
La Secretaria,