REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 008 -05.- CAUSA N° 9C-003-05.-

En el día de hoy, domingo dos (02) de Enero de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece la Abogada AMALIA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación, del cual se desprende los hechos que se le imputan y los motivos por los cuales se practico la detención del ciudadano NESTOR LUIS HERNANDEZ DAVID, y que a viva voz expreso en este acto, siendo calificado tales hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANGIBEL HERNANDEZ y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del 259 ejusdem, y en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ANABEL HERNANDEZ; y en virtud de ello se le solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es menester invocar que en el presente causo existe un principio de obligatorio cumplimiento como lo es el Interés superior del Niño, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevalece cuando existen conflictos entre los derechos e interese del niño y del adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, al momento de tomar las decisiones concernientes a los niños. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal, a pesar de que su detención fue de manera flagrante, de conformidad con el articulo 248, ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: NESTOR LUIS HERNANDEZ DAVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Empacador de la Panadería Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.593, hijo de Marianela Dávila y de José Domingo Hernández, fecha de nacimiento 04-08-73, y residenciado en el Barrio La Popular, sector 14, vereda 06, casa N° 08 Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,54, centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello lacio castaño oscuro, rostro ovalado, nariz ancha, ojos marrones, cejas finas, labios gruesos, bigotes, contextura delgada, orejas paradas, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle in defensor público, el cual ha recaído en la persona de la abogada IRENE MENDEZ, Defensora Pública N° 12 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del imputado NESTOR HERNANDEZ, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, coacción y apremios, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso lo siguiente:”Lo que dicen ahí es mentira, yo no he abusado de las niñas, y quiero que se arregle ese problema, yo soy retrasado mental, yo tomo pastillas pa eso, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público se le concede al derecho de interrogar al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del COPP, y lo hizo de la siguiente manera: “ Diga usted, cuánto tiempo tiene viviendo con la mamá de las niñas? CONTESTO: Cuatro años. OTRA. Diga usted, cómo se llama la mamá de las niñas? CONTESTO: ANA KARINA BADELL HERNANDEZ. Otra. Diga usted, dónde viven y con quién? CONTESTO: Con mi suegra NEIDA BADELL, vive EFRAIN, tiene siete años, es hijo de ANA KARINA también, ANABELL y ANGIBEL y yo. OTRA. Diga usted, su esposa es una persona normal o enferma? CONTESTO: Sí ella es enferma como yo, tiene Epilepsia. Otra. Diga usted, si toma tratamiento para dicha enfermedad, en caso positivo desde cuándo? CONTESTO: Sí, tomo fitina y mi mamá es la que sabe la otra pastilla que tomo. OTRA. Diga usted, si tuvo algún problema el día 01-01-05, antes de su detención? CONTESTO: Sí con mi suegro ese día que me iba a dar un golpe y me tiró un vaso pero no me lo pegó, cuando POLISUR me trajo. OTRA. Diga usted, si antes de eso tuvo algún problema con ANDREINA con la hermana de su esposa o algún otro familiar de ella? CONTESTO: No ninguno. OTRA. Diga usted, quién cuida a las niñas? CONTESTO: Su mamá ANA y la abuela. Se deja constancia que se hizo conducir a la Sala de este despacho a la progenitora del imputado, ciudadana MARIANELA DAVILA, a quien se le preguntó que otro medicamento se le suministra a su hijo, a lo cual respondió que en estos momentos solo se le da fitina, y hace mucho tiempo se le suministró tegretol y otros. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:” Observa la defensa que en la presente causa, la representante fiscal presenta al ciudadano imputado por la comisión presunta de dos delitos y solicita la aprehensión en flagrancia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la niña ANGIBEL HERNANDEZ BADELL, quien según la denunciante, tía de la niña, ésta le manifestó que su padrastro NESTRO LUIS había querido abusra sexualmente de la niña de 9 años y que se lo quería hacer por detrás, en relación a esto considero que no se encuentran llenos los extremos exigidos legalmente para que se configure una flagrancia, pues lo que existe una tentativa de delito, manifestado por la niña de 9 años considerando que amerita investigación, en relación a solicitar examenes médicos legales, así como el examen psicológico y psiquiátrico a sabiendas de que las niñas proceden de una madre con retraso mental, en virtud de ello considero que la aprehensión no es en flagrancia; y con respecto a la otra menor que según el dicho de la tía, manifiesta que desde el mes de octubre abusaba sexualmente de ellas, se debió traer los elementos de convicción en relación a esta denuncia con su respectiva orden de aprehensión para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no obstante y en virtud del principio del interés superior al niño, solicito al Tribunal se realice a mi defendido examen médico psicológico y psiquiátrico para actualizar los estudios que en este acto consigno, constante de seis folios útiles, en donde se diagnostica un retardo mental severo, a los fines de aclarar el estado de discernimiento del mismo y sugiero se entregue bajo la vigilancia de su progenitora hasta tanto se determine y se profundice la investigación y la veracidad de los dichos de la denunciante, ya que la progenitora de mi defendido ha demostrado haber estado siempre cerca de su tratamiento mental y de los cuidados que debe mantener al respecto, ya que la misma al ser Paramédico y Técnico Laboratorista tiene capacidad para dominar la situación con respecto a su hijo; y en relación a las diferencias que su progenitora manifiesta que hay entre la denunciante y el imputado también es objeto de investigación puesto que las denuncias muchas veces son de índole maliciosas, por lo que le solicito al ciudadano Juez se le otorgue a mi defendido la medida establecida en el artículo 256, ordinal 2° del COPP, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANGIBEL HERNANDEZ y ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del 259 ejusdem, y en relación con el articulo 99 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 01-01-05, suscrita por el funcionario NEBRO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien dejó constancia de los hechos por los cuales practicó la detención del referido ciudadano Asimismo consta Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BADELL GONZALEZ, en su carácter de tía de las niñas ANABEL BADELL Y ANGIBEL BADELL, manifestando entre otras cosas que el ciudadano NESTOR HERNANDEZ, quien es su padrastro, había abusado sexualmente de ellas. Igualmente se evidencia Acta de Notificación de Derechos correspondiente al referido imputado. Ahora bien, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es decretar como en efecto se hace MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 129 ejusdem, en virtud del resultado de los informes médicos practicados al imputado en mención, consignados en este acto por la defensa, mediante los cuales se desprende que el referido ciudadano para la fecha en que le fueron practicados los mismos, concluyeron los especialistas que era un “adolescente que funciona en la actualidad con un nivel intelectual propio del retardo mental severo, que no ha recibido instrucción primaria, con inmadurez perceptiva y emocional. Subyacente posible problemática neurológica”; por lo que en resguardo a los derechos que les asisten a las partes, se acuerda recluir al imputado NESTOR LUIS HERNANDEZ, en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines de que le sean practicados exámenes médicos legales, psicológicos y psiquiátricos, con el objeto de dejar constancia el estado mental que presenta el mismo, todo de conformidad con el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará sometido al cuidado y vigilancia del Director de dicha institución, y quien deberá remitir a este Tribunal el resultado de los exámenes practicados a dicho ciudadano en el lapso de ocho días. Y ASI SE DECIDE. Al efecto ofíciese lo conducente al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, asimismo al Director de la Policía del Municipio Maracaibo, solicitando que comisione a funcionarios adscritos a ese Comando, para que en el día de hoy, sea trasladado dicho imputado a al referido Centro Hospitalario; y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificándole de lo aquí decido. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del imputado NESTOR LUIS HERNANDEZ DAVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Empacador de la Panadería Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.593, hijo de Marianela Dávila y de José Domingo Hernández, fecha de nacimiento 04-08-73, y residenciado en el Barrio La Popular, sector 14, vereda 06, casa N° 08, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 2° en concordancia con el artículo 129, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente Decisión con el N° 008-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, al Director de la Policía del Municipio Maracaibo, y al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.



LA FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ.

EL IMPUTADO,

NESTOR LUIS HERNANDEZ.

LA DEFENSORA PÚBLICA 12,


Abg. IRENE MENDEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-003-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 01-01-2005.



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
Maracaibo, 02 de Enero de 2005.


OFICIO N° 012-05.-

Ciudadano:
Director del Centro de Arrestos y Detenciones
Preventivas El Mar ite
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento, que este Tribunal, por Decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 2° en concordancia con el artículo 129, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NESTOR LUIS HERNANDEZ DAVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Empacador de la Panadería Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.593, hijo de Marianela Dávila y de José Domingo Hernández, fecha de nacimiento 04-08-73, y residenciado en el Barrio La Popular, sector 14, vereda 06, casa N° 08, Maracaibo, ordenando asimismo su reclusión en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines legales consiguientes.
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION.


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
Juez Noveno de Control.



HCV/mas.
CAUSA N° 003-05.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
Maracaibo, 02 de Enero de 2005.


“URGENTE”
OFICIO N° 011-05.-

Ciudadano:
Director de la Policía del Municipio Maracaibo
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle su valiosa colaboración, en el sentido de que designe funcionarios adscritos a ese Comando, para que trasladen con las medidas de seguridad del caso, en el día de hoy, al imputado NESTOR LUIS HERNANDEZ DAVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Empacador de la Panadería Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.593, hijo de Marianela Dávila y de José Domingo Hernández, fecha de nacimiento 04-08-73, y residenciado en el Barrio La Popular, sector 14, vereda 06, casa N° 08, Maracaibo, quien se encuentra en este Despacho, hasta el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, quien quedará bajo el cuidado y vigilancia del Director de dicha Institución.
Solicitud que se le hace, a los fines legales consiguientes.



DIOS Y FEDERACION.


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
Juez Noveno de Control.



HCV/mas.
CAUSA N° 003-05.-











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
Maracaibo, 02 de Enero de 2005.


“URGENTE”
OFICIO N° 010-05.-

Ciudadano:
Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, ordenó la reclusión en dicho Centro Hospitalario, del ciudadano NESTOR LUIS HERNANDEZ DAVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Empacador de la Panadería Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.593, hijo de Marianela Dávila y de José Domingo Hernández, fecha de nacimiento 04-08-73, y residenciado en el Barrio La Popular, sector 14, vereda 06, casa N° 08, Maracaibo, a los fines de que le sean practicados exámenes médicos legales, psicológicos y psiquiátricos, con el objeto de dejar constancia el estado mental que presenta el mismo, debiendo remitir el resultado de los mismos, en el lapso de 8 días, quedando bajo el cuidado y vigilancia de dicha Institución a su cargo, todo en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 2° en concordancia con el artículo 129, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se hace de su conocimiento que dicho traslado será realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.



DIOS Y FEDERACION.


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
Juez Noveno de Control.


HCV/mas.
CAUSA N° 003-05.-