REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Enero de 2.005
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL AUXILIAR SEXTA del M. P. DRA. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN
IMPUTADOS: HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL DE JESUS MOLINA BRITO, PEDRO ROSO GIL MORENO Y TONY RAY CASTRO JIMENEZ Y FERNANDO CASTRO JIMENEZ
DEFENSOR: DR. ROMAN ANTONIO MONTIEL y ABOG. HUMBERTO PÉREZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
VICTIMA: ROGER DAVID TACHIRAMA CHAVEZ
En el día de hoy, miércoles (26) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce horas (12:00 m.) del medio día, día y hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL DE JESUS MOLINA BRITO, PEDROROSO GIL MORENO, FERNANDO CASTRO JIMENEZ Y TONY RAY CASTRO JIMENEZ, en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMA CHAVEZ. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la Dra. YUSMARY FERNANDEZ LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL DE JESUS MOLINA BRITO, PEDROROSO GIL MORENO Y TONY RAY CASTRO JIMENEZ, representado en este acto por sus Defensores Abog. ROMAN ANTONIO MONTIEL Y ABOG. HUMBERTO PEREZ y la Víctima ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMA CHÁVEZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL DE JESUS MOLINA BRITO, PEDRO ROSO GIL MORENO ROSO, FERNANDO CASTRO JIMENEZ Y TONY RAY CASTRO JIMENEZ como co-autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra de los referidos imputados, así como las pruebas testifícales y documentales ya que estas últimas de ser necesario sean incorporadas al juicio por su lectura; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dichos ciudadanos y pido se mantenga la medida privativa de libertad. En cuanto a la excepción opuesta por los imputados de autos, establecida en el artículo 28 numeral 4 letra “F” “I”, en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 328 numeral 1, y artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa esta representante fiscal que el ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ, denuncia ante el Departamento Idelfondo Vásquez, de la Policía Regional, denuncia haber sido objeto del robo ocurrido en fecha 20 de noviembre del 2004, fecha en la cual fueron aprehendidos los hoy acusados por los funcionarios adscritos al Departamento policial antes referido, así mismo dicho ciudadano se presento por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el objeto de ofrecer mas información sobre el robo el cual había sido víctima, sin presentar alguna incapacidad o falta de legitimación, por otra parte en cuanto al Literal I, alegando la falta de requisitos formales en la acusación fiscal, manifestando la defensa que hay un error en el nombre de su defendido PEDRO ROSO GIL MORENO, ya que se encuentra de manera mal escrita en varios folios de la acusación, apareciendo en ello como PEDRO ROSO GIL MORENO, o ROSO PEDRO GIL MORENO, alega esta representación fiscal que todos los datos de identificación de dicho imputado fueron ofrecidos por el mismo, en el momento de su presentación ante este Tribunal, así mismo los funcionarios actuantes en el acta policial dejaron constancia del nombre ofrecido por dicho imputado, es por lo que en este mismo acto se deja constancia de que en el momento de la presentación dicho ciudadanos se identificó como PEDRO GIL MORENO ROSO, portador de la cedula de identidad Nro. 11.672.788, siendo el caso que en la parte correspondiente de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados se hace mención que se acusa al ciudadano PEDRO ROSO GIL MORENO, quien manifestó ante el Juzgado Noveno de Control, ser natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 año, cedula de identidad Nro. 11.672,788, tal como había expresado en este digno Juzgado. Con relación a la fecha en que ocurrieron los hechos se evidencia en el escrito de acusación en la parte correspondiente a los hechos imputados, se estableció como fecha 20-11-2004, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la mañana, así como en la parte del precepto jurídico aplicable, tal y como se evidencia en las actas que componen la presente causa, siendo un error material formal sin importancia, en la parte de la fundamentación de la acusación cuando se hace mención que el hecho ocurrió en horas de la tarde, por cuanto en las actas que componen la presente investigación como el capitulo del hecho imputado y por cuanto es pertinente para hacer mención de la fecha hora y lugar en la que ocurrieron los hechos aparece la hora correcta. Otros de los puntos señalados por la defensa al oponer sus excepciones es en el capitulo del ofrecimiento de los medios de prueba, cuando se ofrece el testimonio de la víctima ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMA, haciendo en dicho punto un resumen de la denuncia formulada, habiendo un error en la fecha señalada en la acusación como en la fecha en que ocurrieron los hechos, en dichos puntos se aclara que se ofrece el testimonio de la víctima ROGER DAVID TACHIRAMA, y es el Juez de Juicio quien se encargara de escuchar el testimonio de la víctima, para valorarla, por otra parta se evidencia un error de forma al momento de transcribir la fecha en que la víctima manifestó la fecha en que ocurrió el robo, o el hecho imputado a los acusados, así como igual se evidencia las actas que conforman la presente causa Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, colombiano, natural de Pibijai y Magdalena, titular de la cédula de identidad No E-82.111.824, fecha nacimiento 05-02-52, de 52 años de edad, soltero, chofer, hijo de Humberto Rochel (Dif) y de Olga Crespo (y), con domicilio en Caracas, sector el Márquez, avenida san, edificio Mérida, bloque C, apartamento 7, piso 7, teléfono N° (0416)4018005, Caracas, Distrito Capital, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante este Tribunal al momento de la presentación Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 9.737.844, fecha nacimiento 03-04-66, de 38 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Denis Asís Molina (V) y de Elena Beatriz Brito (y), con domicilio en el Barrio Rafito Villalobos, calle principal, casa N°11.13, Maracaibo, Estado Zulia, (domicilio de mi mamá) y yo vivo en caracas en Barrio San Blas, calle principal, casa N” 43, Caracas, Distrito Capital, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante este Tribunal al momento de la presentación Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO ROSO MORENO GIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No V-11.672.788, fecha nacimiento 29-05-66, de 38 años de edad, soltero, colector, hijo de José Maria Roso (V) y de Ana Celia Moreno Narváez (y), cori domicilio en Petare, zona colonial, casa N° 35-42, Caracas, Distrito Capital, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante este Tribunal al momento de la presentación Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 9.720.663, fecha nacimiento 26-08-64, de 40 años de edad, casado, electricista, hijo de Hermes Castro(V) y de Ana Cecilia Jiménez de Castro(V), con domicilio en el Barrio Rafito Villalobos, calle 37, avenida 27, casa N° 37-79, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante este Tribunal al momento de la presentación Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMENEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 7.887.136, fecha nacimiento 10-01-63, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ana Cecilia Jiménez y de Hermes de Jesús Castro, con domicilio en Urbanización Los mangos, vereda 43D, Casa nro. 43-93, Tercera Etapa, entrando por el estacionamiento Grande, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Ratifico la declaración rendida por ante este Tribunal al momento de la presentación Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Dr. ROMÁN ANTONIO MONTIEL, quien expuso: “ En este mismo acto ratifico en forma oral los hechos y exposición que explanaré a lo largo de esta audiencia preliminar, como en efecto lo hago y lo expreso. Niego, rechazo y contradigo los pretendidos cargos presentados por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio fiscal, por parte de la Doctora YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, Fiscal auxiliar Sexta del ministerio Público del Estado Zulia, por cuanto mis defendidos son inocentes y no han cometido delito alguno, así mismo, solicito a este Tribunal desestime dicha acusación fiscal, por cuanto, se han violado por parte de la fiscalía sexta los numerales 1, 2, 3 y 5, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en los mencionados numerales del artículo en comento, de igual manera la defensa materializa las excepciones opuestas correspondientes al numeral 4 Letras F e I, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la carta Magna, y los artículos 30 y 328 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la defensa a todo evento, con vista a la remota posibilidad de que se decida aperturar al juicio oral y público, promueve en este mismo acto, las testimoniales de las siguientes personas: ciudadana LEYDA MARIA ANGARITA ANCERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.658.992, domiciliada en el Barrio rafito Villalobos, casa nro. 34-89, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es sobre la base de haber estado presente en la madrugada que presuntamente sucedieron los hecho, es decir el día 20 de noviembre del año 2004, aproximadamente a las 4 y 20 horas de la mañana, así mismo ofrezco la testimonial de ciudadana MILDRED COROMOTO RINCÓN DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.704.024, domiciliada en el Barrio rafito Villalobos, casa no. 34-49, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es sobre la base de haber estado presentes en la madrugada que presuntamente sucedieron los hechos, es decir 20 de noviembre del 2004, a las cuatro y veinte de la mañana, dichos ofrecimientos de prueba lo solicito como promoción testimonial para el acto del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, la defensa en aras de darle cumplimiento al principio de igualdad de las partes, manifiesta expresamente que se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía sexta del Ministerio Público, así mismo, la defensa solicita respetuosamente a este honorable Tribunal la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, dicho petitorio lo fundamento en base al numeral 2 del artículo 328 del mismo Código; igualmente solicita la defensa en aras de buscar la verdad procesal y material del debido proceso solicita muy respetuosamente que la víctima ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMA CHÁVEZ, presente en este acto, rinda por ante este tribunal la respectiva entrevista o declaración, dicho petitorio lo fundamento en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo personalmente aclare en este mismo acto con precisión y claridad la presunta responsabilidad de mis defendidos, por cuanto se evidencia en las actas procesales que reposan en la fiscalía sexta del ministerio Público, específicamente la causa No. 24F6-1.850-04, por cuanto en las fechas 17 de diciembre y 20 de diciembre del año 2004, respectivamente, donde la presunta víctima crea la duda razonable, en cuanto a la verdad de los hechos, duda esta que beneficia a nuestros defendidos ampliamente identificados en actas, es decir ante la duda razonable del juez, se favorece al reo Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO, PEDRO ROSO GIL MORENO Y TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ como co-autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHÁVEZ, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 20 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente 4:20 de la mañana, mientras la victima ROGER DAVID TACHIRAMOS CHAVEZ, caminaba específicamente por la avenida Principal del Barrio Blanco, por cuanto regresaba de la Feria en virtud de que el mismo se había dedicado a vender alguna bandanas o cintas con los alusivos a la conmemoración del día de la Virgen Chiquinquirá, entonces decidió llegar a un expendio de bebidas alcohólicas, al salir fue abordado por tres sujetos quienes lo despojaron de un lote de mercancía, pero es el caso que de ese hecho se percataron los hoy Acusados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL JESUS MOLINA BRITO, PEDRO ROSO GIL MORENO, TONY RAY CASTRO JIMENEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMENEZ, decidiendo los mismos Abordar su vehículo Marca: PEGASO, Modelo: EURO 80, Placas: C028002, Color: BLANCO, manifestándole a la victima ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO que le prestarían asistencia, pero en el momento que este abordo el vehículo, estos lo sometieron luego de haberlo amenazado con un Objeto Corto Punzante (CUCHILLO), para despojaron de la cantidad de 220.000,oo Bolívares, luego lo dejaron abandonado en las adyacencias del mismo sector, posteriormente, la hoy victima, minutos después observó una unidad policial, solicitándole colaboración e imponiéndolo de lo sucedido, por lo que emprendieron una búsqueda por el sector siendo visualizado específicamente en la parte posterior de la farmacia GENESIS ubicada en el Barrio Silvestre Manzanillo el vehículo en mención con los acusados antes referidos en el interior del mismo, de manera que fueron identificados por el Ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ, como los autores o responsables en la comisión del Delito Robo Agravado y estos fueron aprehendidos por el funcionario actuante quedando identificados de la siguiente manera HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL JESUS MOLINA BRITO, ROSO PEDRO GIL MORENO, TONY RAY CASTRO JIMENEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMENEZ.,Es todo. ante tales circunstancias es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En cuanto al escrito promovido por la defensa en fecha 21 de enero del 2005, este sentenciado estima que fue presentado de manera extemporánea, ya que la audiencia debió haberse verificado en primer término, el día 26 de enero del presente año, es decir, que se ha violentado el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar podrán realizar escritos con sus alegatos, y en el presente caso la defensa inobservó el contenido del artículo 172 Ejusdem, cuando se establece en la fase intermedia no se computarán los sábados domingos y días feriados, y en el lapso que se suceden entre el 21 de enero del presente año, y el 26 de enero de los corrientes transcurrió que los días 22 y 23 del mismo mes de enero correspondió a sábado y domingo, por lo que o se dio cumplimiento al lapso establecido en el articulo 328 ya precitado. Así se declara. CUARTO: A pesar, de haberse declarado extemporáneo, el escrito presentad por la defensa de los acusados y la exposición hecha ante este tribunal resulta igualmente extemporánea a tener del artículo 329 Ejusdem, donde se refiere que las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, en el entendido que las peticiones debieron ser desarrolladas en el escrito a que se refiere el artículo 328; sin embargo, este sentenciador, a fin de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a debido proceso que tiene derecho todo ciudadano entra a resolver las peticiones hechas en la presente audiencia: en primer lugar: se declara sin lugar la solicitud de desestimación de3l escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por la presunta violación del articulo 326 numerales 1, 2, 3 5, ya que observa este sentenciador, que se ha dado fiel cumplimiento a la pauta exigida por el legislador, en el escrito de acto conclusivo, en la que se refiere con certeza la identificación de los imputados y sus nuevos defensores, ya que al momento de la presentación los imputados se encontraban asistidos por un defensor público, que posteriormente revocaron,; en lo que se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, ya este sentenciador ha dejado claro al momento de admitir la presente acusación cuales fueron los hechos que fueron admitidos para la apertura del juicio oral y público; en lo que respectan a los fundamentos en que basa la imputación y los elementos de convicción que la motivan, este sentenciado ha verificado que se encuentran expresados en el acto conclusivo y se encuentran al corriente de la investigación desplegada por el ministerio Público, durante a fase prima del proceso y por último lo relativo a los medios probatorios, ya este sentenciador ha declarad admitida las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas, legales licitas, pertinentes y necesarias y ha concedido igualmente en beneficio de todas las partes la comunidad probatoria. Y ASI SE DECIDE. En lo que respecta a las excepciones promovidas por la defensa contenidas en el artículo 28 numeral 4 Literal F, relativo a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para ejecutar la acción considera ese juzgador que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio tuyo titular de la acción es el Ministerio público, y no exclusivamente la víctima del delito, por lo que con soporte al artículo 24 de Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho declarar sin lugar dicha excepción. En lo atinente a la excepción del artículo 28 numeral 4 Literal I, observa este sentenciador que al momento de declarar admitida la acusación presentada por el ministerio público, se expresó que se estaba dando cumplimiento al artículo 330 del mismo código Orgánico procesal Penal, por lo que estando llenos los requisitos para intentar la acción es procedente en derecho declarar sin lugar dicha excepción planteada Y ASÍ SE DECIDE. En lo atinente a las testimoniales promovidas por la defensa en este acto de las ciudadanas LEYDA MARIA ANGARITA ANCERO, MILDRED COROMOTO RINCÓN, ya identificadas anteriormente, se admiten las misas en cuento ha lugar en derecho por aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la verdad de los hechos por la vía jurídica, Y ASI SE DECIDE. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados, ya que los presupuestos que motivaron la privación originalmente a momento de su presentación no han variado, y se mantienen por la que resulta imperioso mantener la privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal al momento de ser traídos por el ministerio público en prima fase. Y ASI SE DECIDE. Por último a lo que respecta a la declaración de la víctima en la presente audiencia a los fines de buscar la verdad procesal y material considera este juzgador que dicha petición resulta inadecuada, impertinente e inoficiosa para la presente audiencia, ya que la determinación de la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados se determinará en el juicio oral y público, y resulta a priori para este juzgador emitir un concepto de valoración sobre la responsabilidad penales solamente escuchando la declaración de la víctima, más aún cuando se han admitido otros elementos probatorios que deberán ser debatidos, analizados, apreciados, desechados, concatenados y que producirán en su oportunidad un veredicto definitivo que dará cumplimiento al artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, que es la finalidad del Proceso. Y ASI SE DECIDE. .QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, colombiano, natural de Pibijai y Magdalena, titular de la cédula de identidad No E-82.111.824, fecha nacimiento 05-02-52, de 52 años de edad, soltero, chofer, hijo de Humberto Rochel (Dif) y de Olga Crespo (y), con domicilio en Caracas, sector el Márquez, avenida san, edificio Mérida, bloque C, apartamento 7, piso 7, teléfono N° (0416)4018005, Caracas, Distrito Capital, RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 9.737.844, fecha nacimiento 03-04-66, de 38 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Denis Asís Molina (V) y de Elena Beatriz Brito (y), con domicilio en el Barrio Rafito Villalobos, calle principal, casa N°11.13, Maracaibo, Estado Zulia, (domicilio de mi mamá) y yo vivo en caracas en Barrio San Blas, calle principal, casa N” 43, Caracas, Distrito Capital; PEDRO ROSO GIL MORENO O PEDRO GIL MORENO ROSO venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No V-11.672.788, fecha nacimiento 29-05-66, de 38 años de edad, soltero, colector, hijo de José Maria Roso (V) y de Ana Celia Moreno Narváez (y), cori domicilio en Petare, zona colonial, casa N° 35-42, Caracas, Distrito Capital, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 9.720.663, fecha nacimiento 26-08-64, de 40 años de edad, casado, electricista, hijo de Hermes Castro(V) y de Ana Cecilia Jiménez de Castro(V), con domicilio en el Barrio Rafito Villalobos, calle 37, avenida 27, casa N° 37-79, Maracaibo, Estado Zulia, y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMENEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 7.887.136, fecha nacimiento 10-01-63, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ana Cecilia Jiménez y de Hermes de Jesús Castro, con domicilio en Urbanización Los mangos, vereda 43D, Casa nro. 43-93, Tercera Etapa, entrando por el estacionamiento Grande, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMA CHAVEZ. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 161-05. Culminando la misma a las cuatro (04:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN
LOS IMPUTADOS,
HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO,
PEDRO ROSO GIL MORENO O PEDRO GIL MORENO ROSO
TONY RAY CASTRO JIMÉNE FERNANDO CASTRO JIMENEZ
LA DEFENSA,
ABOG. HUMBERTO PEREZ. ABOG ROMAN ANTONIO MONTIEL
LA VICTIMA,
ROGER DAVID TACHIRAMA CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/sg.-
CAUSA N° 9C-1104-04
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