REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Enero de 2005.-
194° y 145°
CAUSA N° 9C-S-007-05 RESOLUCIÓN N° 157-05.-
Cursa ante este Tribunal solicitud signada con el N° 9C-S-07-05, interpuesto por el ciudadano: JESÚS MARIA ROSALES ESCALENTE, de nacionalidad venezolana, comerciante, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad V-2.551.906, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio NESTOR LUIS RAMÍREZ, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 47.805, mediante el cual solicitan la entrega material de un vehículo de su propiedad.
Para decidir este Tribunal de Control toma en consideración las siguientes observaciones:
En fecha Trece de Enero de los corrientes (13/01/05) se recibió ante este despacho la solicitud antes mencionada, en la misma describen un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; TIPO: Pick-Up; PLACAS: 64I-VAS; COLOR: Rojo y Negro; AÑO: 1.986; USO: Particular; CLASE: Camioneta; Serial de Carrocería: DCC41TGV213399; serial de Motor: TGV213399. informan igualmente que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente la Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial.-
En la misma fecha, consignan la respectiva documentación donde acreditan fehacientemente la propiedad del vehículo antes descrito.
En fecha catorce de Enero del presente año, se emitió auto ordenando oficiar a la Fiscalía en cuestión, solicitando las actuaciones concernientes al vehículo arriba descrito.
En fecha veinticinco de enero del año en curso, se recibieron las actuaciones concernientes al vehículo descrito con anterioridad.
Corre inserto al folio diez de la causa objeto de estudio, escrito donde la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público da cuenta de la experticia que le fuera practicada al vehículo en referencia, donde se concluyó que el mismo presenta alteración y falsificación de los seriales identificadores, en el mismo escrito indican la falta de indispensabilidad del automotor para el desarrollo de la investigación.
Corre inserto a los folios veintinueve y treinta, experticia de reconocimiento y avalúo real practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación del Estado Zulia) al vehículo arriba indicado, concluyendo que presenta: chapa suplantada y serial de chasis falso.
Ahora bien; analizada la solicitud en cuestión y los elementos antes mencionados, tenemos que la vindicta pública en ningún momento ordenó iniciar averiguación y menos aun, imputó algún hecho punible a la persona conductora del vehículo para el momento de ser retenido por las autoridades competentes, las cuales le practicaron las experticias que arrojaron los resultados antes mencionados; si bien es cierto que el vehículo objeto de estudio presenta chapa suplantada y serial de chasis falso; no es menos cierto que está plenamente demostrada una cadena documental que en todos sus aspectos es legal; así, tenemos que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” (Resaltado del Tribunal), igualmente este tribunal atiende lo reiterado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que se presume la buena fe del accionante, en el presente caso, el ciudadano JESÚS MARIA ROSALES ESCALENTE; quien lo adquirió de buena fé; en tal sentido, mal puede este tribunal menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, siendo garante de la Constitución y la Ley; No obstante a lo explanado, y siendo que el vehículo en cuestión presenta todos sus seriales identificadores falseados, este tribunal considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa y la obligación de presentarlo cada vez que el tribunal lo requiera, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: Decreta la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano: JESÚS MARIA ROSALES ESCALENTE, de nacionalidad venezolana, comerciante, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad V-2.551.906, del vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; TIPO: Pick-Up; PLACAS: 64I-VAS; COLOR: Rojo y Negro; AÑO: 1.986; USO: Particular; CLASE: Camioneta; Serial de Carrocería: DCC41TGV213399; serial de Motor: TGV213399. SEGUNDO: Decreta la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa y la obligación de presentarlo cada vez que el tribunal lo requiera, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.. Publíquese, Regístrese y particípese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 157-05, se libraron boletas de notificación con oficio N° 197-05 y se ofició al Estacionamiento Judicial “Santa Guillermina” bajo el N° 198-05.-
LA SECRETARIA;
CAUSA: 9C-S-007-05.-
HVV/lquerales.-
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