REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Enero de 2005
194° y 145°
DECISION No. 162- 05.- CAUSA Nro. 9C-122-05.-
Recurre ante este Tribunal de Control, el ciudadano Doctor HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Vigésimo comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JHOAN GONZALEZ MEDINA y DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
El Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal a efectos videndi, acta de entrevista rendida por el adolescente WILLIAM LEONARDO DURAN BRIEVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.440.030, por ante la Fiscalía Trigésima Primera con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se desprende elementos suficientes que relacionan a los ciudadanos JHOAN GONZALEZ MEDINA y DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, en la investigación adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, signada bajo el N° 24-F4-0173-05. Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 545 de la referida Ley, se mantiene la CONFIDENCIALIDAD de lo aportado en la presente investigación, en resguardo al honor y reputación del adolescente WILLIAM DURAN BRIEVA.
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador, las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de los ciudadanos JHOAN GONZALEZ MEDINA y DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS. Y así se declara.
Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los ciudadanos JHOAN GONZALEZ MEDINA y DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, como autores o participes en la comisión de un hecho punible, de acción publica como lo es el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA, por lo que una vez que sean aprehendidos, deberán ser recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puestos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.
Por otra parte, en relación a la orden de allanamiento solicitada por los Abogados JAMES JIMENEZ y HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y una vez analizado el escrito interpuesto, considera pertinente es Juzgador proveer conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, según lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA librar ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, a fin de ser practicada en el interior de los inmuebles ubicados: 1) En el Sector 18 de Octubre, calle MN, entre avenidas 04 y 05, casa S/N, de color verde, con frente de bases de concreto y protección de color negro, diagonal a una vivienda donde venden materos, Maracaibo, Estado Zulia; y 2) el Sector 18 de Octubre, calle MN, entre avenidas 05 y 06, casa N° 06-53, Maracaibo, Estado Zulia, AUTORIZANDO para tal fin, a funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que ingresen en las referidas viviendas, con el objeto de recabar evidencias de interés criminalistico, relacionadas con la investigación signada por la mencionada Fiscalía con el N° 24F-4-0173-05, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ, bajo la dirección de la Fiscalía solicitante; y quienes deberán darle estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los artículos 210 y 212 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, e identificarse mediante la presentación de las credenciales respectivas y de la presente Orden, cuidando el trato hacia las personas y el buen uso del arma de reglamento, para lo cual se fija un plazo de siete (07) días continuos, contados a partir de la presente fecha, bajo sanción de caducidad de la orden, y remitir con oficio a la Fiscalía solicitante. Y ASI SE DECLARA. Regístrese la presente decisión.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos JOHAN GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, y residenciado en el Sector 18 de Octubre, calles MN entre avenidas 04 y 05, casa S/N de color verde con frente de bases de concreto y protección de color negro; y DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, nacido el 06-07-86, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.735.709 y residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle MN; entre avenidas 05 y 06, casa N° 06, como autores o participe en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA. Y Asimismo ACUERDA librar ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, a fin de ser practicada en el interior de los inmuebles ubicados: 1) En el Sector 18 de Octubre, calle MN, entre avenidas 04 y 05, casa S/N, de color verde, con frente de bases de concreto y protección de color negro, diagonal a una vivienda donde venden materos, Maracaibo, Estado Zulia; y 2) el Sector 18 de Octubre, calle MN, entre avenidas 05 y 06, casa N° 06-53, Maracaibo, Estado Zulia, AUTORIZANDO para tal fin, a funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión y de allanamientos, y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 162-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libraron las Órdenes de Aprehensión y Ordenes Allanamientos solicitadas, con oficio bajo el Nº 205-05, a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa Nro. 9CS-122-05.-
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