REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 19 de enero de 2005
194° y 145°


DECISION N° 010-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS RINCON RINCON.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOHAN ENRIQUE MAYOR BRAVO, en contra de la decisión N° 1602-04 dictada en fecha 09-12-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON URDANETA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 18 de enero de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la ciudadana abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
“Con fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el imputado YOHAN ENRIQUE MAYOR BRAVO, por el Fiscal Tercero del Ministerio (sic) del Estado Zulia, solicitando que se le decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento Ordinario, al considerar que del acta suscrita por los Funcionarios actuantes y la denuncia de la ciudadana SABINA URDANETA, se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas a las partes, la Juez de la Causa decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, y de lo anterior se desprende lo siguiente:
I
La Defensa solicitó la Libertad Inmediata del ciudadano YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRACHO (sic), al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del citado código orgánico procesal penal (sic), basada la solicitud de esta defensa en los artículos 8, 9, 13 y 243 del citado Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que:
- El Representante Fiscal solo había producido un elemento de convicción para determinar que el ciudadano JOSE RAMON URDANETA fue objeto de lesiones, cuya gravedad no se encuentra establecida aún, pero no aportando elementos que permitan deducir al tribunal que mi defendido es autor o partícipe de los hechos, debido a que los funcionarios que redactan el acta policial solo detienen a mi defendido con las circunstancias allí explanadas pero no son testigos presenciales del hecho que se le pretende imputar al referido ciudadano.
- Que en la denuncia interpuesta por la ciudadana SABINA DEL CARMEN URDANETA solo menciona que sus sobrinas vieron al “Yukita” causar las lesiones a su hijo de nombre JOSE RAMON URDANETA, pero no es testigo presencial de los hechos.
- Que no había sido agregada a las actas ni siquiera un acta de entrevista suscrita por la “sobrinas” (sic) que menciona la denunciante, que completara la actuación policial, ni ningún elemento que hiciera presumir que fuese mi defendido, ni el fiscal del ministerio público solicitó una rueda de reconocimiento al efecto.
Ahora bien, se puede observar del contenido de las actas que conforma (sic) la causa, muy especialmente la decisión de la Juez de Control, que existe un gravamen en contra de mi defendido y violación al momento de decretar una privación de libertad, sin ningún respeto al debido proceso, debido a que la Juez le da validez a la denuncia y un acta policial donde los funcionarios refieren que se presentó una camioneta con varios sujetos, pero a ninguno de ellos les fue tomada su exposición, solo la denuncia de la ciudadana Sabina Urdaneta como único elemento en contra de mi defendido, que en realidad no dice que fuese él, ya que no es señalado con nombres y apellidos.
Lo anterior, hace presumir que la Juez de Control le dio validez a lo relacionado con la DENUNCIA VERBAL y su señalamiento por referencia de otras personas a quienes no les toman exposición, para acreditarle responsabilidad penal a mi defendido en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, es decir, desglosó en la denuncia los extractos que le servían para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero anulo (sic) aquella que había sido realizada en contravención al Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, dictando la privación de libertad en contra del mismo.
En segundo término, la Juez de control consideró que existía peligro de fuga, cuando el mismo presentó su dirección exacta, hasta un número de teléfono que esta defensa solicitó verbalmente a la Juez que verificara, no siendo indocumentado, ni tampoco obstaculizando la investigación, pudiendo aplicar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, la cual permitiría al tribunal mantener al imputado bajo coerción personal, pero a la vez en libertad, porque esa es la regla de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y no la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 243 del citado Código.
II
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad (sic) solo procederá a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se acredite la existencia de tres supuestos como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir (sic) ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, es decir, son tres supuestos que tienen que consagrarse conjuntamente para que proceda la privación de libertad.
Pero en este caso que nos ocupa, no se dan pues solo aparece en las actas el dicho de unos Funcionarios (sic) en contra de mi defendido, solo existe un acta Policial y una denuncia, cuyos funcionarios y denunciante no son testigos presenciales, por lo que no pueden ser apreciadas en contra de mi defendido, por tal razón considera la defensa que es improcedente en derecho haberle Decretado (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, tal como lo hizo el Tribunal de Control.
Por todo lo anterior, se evidencia un gravamen en contra de mi defendido, ya que se apreciaron para fundar una decisión Judicial en contra del mismo, el acta relacionada con la actuación de los Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y una Denuncia (sic), cuyas persona no vieron como sucedieron los hechos. Que no existe la pluralidad de elementos de convicción para dejar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no puede decretarse la Privación Judicial, y si lo que el Juez quería era mantener la posibilidad de ejercer la Acción (sic) penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, el delito no se encuentra prescrito y este puede realizar todas las diligencias de investigación necesarias para buscar elementos de convicción en contra de algún autor o autores, incluso la entrevista de (sic) victima (sic) para saber que dijo la misma, y de las presuntas sobrinas que menciona la denunciante, porque la defensa no tiene certeza de las mismas ni conoce el contenido de ellas para ejercer su contradictorio (...omissis...)”.

PETITORIO: La recurrente solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación, así como se conceda libertad inmediata a su defendido o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente recurso de apelación la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada de fecha 09 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que en su parte motiva establece:
“Oídas las exposiciones interpuestas por el Representante del Ministerio Público, imputado y su defensor este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrita (sic) como lo es el delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRACHO, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor Pedro Cabrera y el oficial 2da (PR) Ricardo Briceño, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, encontrándose de servicio en la estación Policial “La Paz” parroquia José Ramón Yépez, e (sic) el momento cuando se presento (sic) un vehiculo (sic) tipo camioneta modelo C-10 marca Chevrolet de color blanco placas 211-VBL, quien era conducido por un ciudadano de nombre LISÍMACO SEGUNDO URDANETA, en compañía de varios ciudadanos a bordos quienes trajeron amordazado y atado a un ciudadano informando que este había herido con un arma blanca a un familiar y el cual se encuentra recluido de gravedad en el Hospital Universitario, entre esas personas se encontraba una ciudadana quien manifiesta ser la progenitora del herido dice llamarse como SABINA DEL CARMEN URDANETA denunciando que su hijo de nombre JOSE RAMÓN URDANETA, fue herido por un arma blanca por parte de un sujeto apodado “EL YUQUITA” en horas del mediodía y que familiares lo habían capturado en el sector los cocos frente al deposito (sic) de licores la foca en la Concepción abordándolo en la camioneta y posteriormente lo trasladaron hacia esta estación policial, inmediatamente le informamos que nos hiciera entrega del ciudadano capturado donde fue detenido, visto lo sucedido procedimos a informarle el motivo de su aprehensión de igual manera se le indicaron sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 49 y 44 ordinal (sic) 02 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, siendo objeto de una revisión corporal ya que se presume guardar algún objeto adherido a su vestidura de interés delictivo basándose en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico procesal Penal, no hallando ningún objeto, las personas nos hicieron entrega de un cuchillo de metal marca DOBERMAN de cabo de madera que utilizado presuntamente para herir a su familiar y la denuncia formulada por la ciudadana SABINA DEL CARMEN URDANETA que corre inserta en acta AL FOLIO (sic) 03 de la presente causa TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga atendiendo a los previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón (sic) de magnitud del daño causado toda vez que la victima (sic) es lesionada en el abdomen desconociéndose en los actuales momentos la consecuencia de dicha herida la cual pudiese ser de gravedad inclusive hasta la muerte ya que en esa parte del cuerpo se encuentran órganos vitales. En relación a la medida solicitada por la defensa esta Juzgadora declara improcedente la misma en razón de que nos encontramos en la fase investigativa debiendo el Ministerio Pública (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y determinar una vez realizado el Informe Forense la gravedad de las lesiones no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Público en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra del imputado, es suficiente que presente los elemento (sic) que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa toda vez que la progenitora de la victima (sic) refiere que sus sobrinas le manifestaron que fue YUKITA quien lesiono (sic) ha (sic) su hijo, así como que los vecinos de la comunidad le manifestaron que El Yukita es una persona peligrosa que ha herido varias personas en el sector, lo cual se determina de la investigación. En consecuencia llenos los extremos del articulo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) en contra del imputado JOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRAVO (...omissis…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En el presente medio de impugnación, la defensa ha denunciado por una parte que los elementos apreciados para fundar la decisión recurrida están basados en el acta policial realizada por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, así como de denuncia interpuesta por una persona que no fue testigo presencial de los hechos. Por otra parte, denuncia que no se encuentran cubiertos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por lo que a criterio de la misma se violentaron las garantías constitucionales y procesales relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la denominada fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase, para lo cual tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación, por lo cual el objeto y alcance de esta fase aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRAVO en el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON URDANETA.
En tal sentido, esta Sala pasa seguidamente a analizar si la Jueza recurrida efectivamente atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales antes referidas, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que del contenido de las actas que el representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud, así como lo expuesto durante la audiencia de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo dejó constancia suficiente en el Acta de Presentación de Imputados, que el delito por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRAVO, es el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON URDANETA, siendo el caso que en las primeras investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ha quedado establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso.
En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, en el caso in commento, esta Sala evidencia que el Tribunal de Control en la decisión apelada por la defensa, indicó suficientemente de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad -que fueron las primeras actuaciones practicadas durante la investigación fiscal-, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa, señalando que tales elementos surgen de:
1) “Acta Policial, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor Pedro Cabrera y el oficial 2da (PR) Ricardo Briceño, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, encontrándose de servicio en la estación Policial “La Paz” parroquia José Ramón Yépez, e (sic) el momento cuando se presento (sic) un vehiculo (sic) tipo camioneta modelo C-10 marca Chevrolet de color blanco placas 211-VBL, quien era conducido por un ciudadano de nombre LISÍMACO SEGUNDO URDANETA, en compañía de varios ciudadanos a bordos quienes trajeron amordazado y atado a un ciudadano informando que este había herido con un arma blanca a un familiar y el cual se encuentra recluido de gravedad en el Hospital Universitario, entre esas personas se encontraba una ciudadana quien manifiesta ser la progenitora del herido dice llamarse como SABINA DEL CARMEN URDANETA denunciando que su hijo de nombre JOSE RAMÓN URDANETA, fue herido por un arma blanca por parte de un sujeto apodado “EL YUQUITA” en horas del mediodía y que familiares lo habían capturado en el sector los cocos frente al deposito (sic) de licores la foca en la Concepción abordándolo en la camioneta y posteriormente lo trasladaron hacia esta estación policial, inmediatamente le informamos que nos hiciera entrega del ciudadano capturado donde fue detenido, visto lo sucedido procedimos a informarle el motivo de su aprehensión de igual manera se le indicaron sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 49 y 44 ordinal (sic) 02 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, siendo objeto de una revisión corporal ya que se presume guardar algún objeto adherido a su vestidura de interés delictivo basándose en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico procesal Penal, no hallando ningún objeto, las personas nos hicieron entrega de un cuchillo de metal marca DOBERMAN de cabo de madera que utilizado presuntamente para herir a su familiar...”.

2) “... denuncia formulada por la ciudadana SABINA DEL CARMEN URDANETA que corre inserta en acta AL FOLIO (sic) 03 de la presente causa...”.

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar la Jueza recurrida de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad siendo éstas las primeras actuaciones practicadas durante la investigación, y que del contenido de la decisión impugnada observa esta Sala fueron expuestas ante la Jueza de Control a los fines de constatar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que estima pertinente este tribunal Colegiado acotar que se solicitó la causa original ad effectum videndi, revisándose las actuaciones que integran la misma, pudiendo advertir que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRAVO ha sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública, observándose que el imputado de actas fue aprehendido y trasladado hasta la estación policial por familiares de la víctima, quienes señalaron al ciudadano YOHANGEL ENRIQUE MAYOR como la persona que lesionó al ciudadano JOSE RAMÓN URDANETA, recordando esta Sala como ya se mencionó ut supra, que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase donde investigará para llegar a la verdad de los hechos, y no como la defensa de actas pretende que para el acto correspondiente a la presentación del imputado ante el Juez de Control, se tomaran previamente las declaraciones de todas las personas que los funcionarios señalan que se presentaron en una camioneta con el imputado de actas.
Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritos ut supra, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se les imputa, como es el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON URDANETA. Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado comparte lo establecido por la Jueza a quo en la decisión impugnada al establecer:
“... Existe presunción razonable de peligro de fuga atendiendo a los previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón de magnitud del daño causado toda vez que la victima (sic) es lesionada en el abdomen desconociéndose en los actuales momentos la consecuencia de dicha herida la cual pudiese ser de gravedad inclusive hasta la muerte ya que en esa parte del cuerpo se encuentran órganos vitales...”.

Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso de marras con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que la decisión recurrida cumple con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, determinándose que no se violentaron las garantías constitucionales y procesales que ha denunciado la defensa de actas relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; por lo tanto, debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRAVO, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta Tercera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOHAN ENRIQUE MAYOR BRAVO, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1602-04 dictada en fecha 09-12-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON URDANETA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. JESUS RINCON RINCON Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la presente decisión bajo el Nº 010-05.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2595-05
JERR/lpg.-