REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de enero de 2005
194° y 145°

DECISION N° 012-05.
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio y de este domicilio SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN y MARÍA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY DE ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.548 y 77.695, respectivamente, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, titulares de las cédulas de identidad números 17.682.573 y 15.053.392, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de presentación de imputados realizado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LIZARDO QUINTERO y el ORDEN PÚBLICO; interponiendo el presente recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4º, 5° y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, paralizándose los lapsos para decidir por razones de su conexidad con la causa No. 3Aa2594-05 que cursa por ante esta misma Sala. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las recurrentes exponen en el escrito contentivo de la apelación interpuesta los siguientes alegatos:
“…Ciudadanos Magistrados, en el presente Escrito de Recurso de Apelación por virtud de la Pirámide Kelseniana, invocamos en principio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos: 49, 44.1 y 21, concernientes al Debido Proceso, la Libertad Personal e Igualdad ante la Ley, respectivamente, para fundamentar el contexto del contenido del presente Recurso de Apelación, debido a que los señalados artículos han sido menoscabados, al igual que también se han violentados respectivamente, los Artículos 257 (del Procedimiento Breve) y 285 (de los Deberes y las atribuciones del Ministerio Público) ambos de la Constitución Ejusdem, este último en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también se han infringido normas procedimentales con carácter constitucional y que son de orden público, sobre las cuales rigen las competencias material, sustancial y funcional, lo que por virtud de haberse incurrido en omisiones y errores inexcusables desde el comienzo de esta causa que han dado origen a NULIDAD ABSOLUTA, y hasta el momento se ocasionó además unas nuevas violaciones que no fueron objeto de juzgamiento, y por ende incurren Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto y acatamiento debidos, -a nuestro juicio- tanto las Ciudadanas Jueces (sic) Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y la Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, en la aplicación (para las dos primeras) del contenido expuesto en el Artículo 25, en concordancia con los Artículos 139, 49.8; y (para la tercera) el Artículo 255, todos de la Constitución Ejusdem como más adelante se explicará.
Ahora bien; de seguidas desarrollamos nuestro Recurso así:
De conformidad con el principio enunciado en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual:
“Las decisiones judiciales, será recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”,
Y por virtud de tratarse de un AUTO apelable según lo dispuesto en el Artículo 447, Numerales 4º, 5º y 7º, en concordancia con el Artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se les privó de la Libertad a nuestros defendidos, mediante un celebrado ACTO IRRITO, que viene dado por otro ACTO IRRITO, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como lo observaremos más adelante, y plasmado dicho ACTO del Tribunal Quinto de Control, en la llamada ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS No. 1310-04, 25 de Noviembre de 2.004, el cual dicho ACTO, también está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por virtud de que no cumple con los requisitos de obligatorio, fiel e impretermitible cumplimiento que establece el Artículo 174 del Código Orgánico Ejusdem, al carecer de las firmas, tanto de la Ciudadana Juez Quinto de Control, como de la Secretaria de dicho Tribunal y así como también, carece de la firma del Ciudadano Representante del Ministerio Público, y donde sólo constan las firmas de los defendidos y sus defensoras, todo lo cual se evidencia de la copia fotostática de la copia certificada que en SIETE (07) Folios Útiles acompañamos, que nos fue emitida por dicho Tribunal en la fecha del día Lunes 29 de Noviembre del 2.004, como consta del Vuelto del Folio 7 acompañado, y en la cual sólo constan las firmas de estas defensoras en el Archivo correspondiente al caso llevado a los defendidos anteriormente identificados.
Ciudadanos Magistrados, ejercemos nuestro Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 447, numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al causarse un gravamen (sic) irreparable, en concordancia con el Encabezamiento del Artículo 448 Ejusdem, que establece el lapso dentro de Cinco (5) días para Apelar, en relación con los Artículos 190, 191, 195 y 436 Ibídem respectivamente, por cuanto que además de ser IRRITO y en consecuencia viciado de NULIDAD ABSOLUTA dicho Acto del Tribunal Quinto en Función de Control, con el mismo se les ha causado a los defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE, se les causó PERJUICIO y AGRAVIO en contra de los defendidos.
Y es por lo que estando en tiempo hábil dentro de los Cinco (5) días para APELAR señalados..., APELAMOS DE:
EL AUTO CELEBRADO EN LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fechas (sic) 25 de Noviembre del 2.004 (sic), del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…Por virtud de que (sic) a nuestros defendidos se les privó de la Libertad, el mencionado Tribunal Quinto en Funciones de Control, por virtud de una írrita orden que emitió la Ciudadana Juez Cuarto en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien después de DECLARAR CON LUGAR UNA INCIDENCIA Y LA CONSIGUIENTE NULIDAD ABSOLUTA, en el no procedió a otorgarles su inmediata y plena Libertad una como debió haberlo hecho, vez que DECLARÓ CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la causa conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la DECLARATORIA CON LUGAR de una de las Dos (2) INCIDENCIAS DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO al desarrollo del Debate que fueron opuestas por estas defensoras, y de lo cual abundaremos con más detalles en el …
MOTIVO UNICO DEL RECURSO:
PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTE MOTIVO UNICO DEL RECURSO:
· De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 26 (De la Tutela Judicial Efectiva); 49 (Debido Proceso); 44.1 (Derecho a la Libertad Personal), 49.8 (Responsabilidad del Estado por errores judiciales), 21 (Derecho Igualdad ante la Ley) y 257 (Procedimiento Abreviado), etc.
· Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos: 1º (Debido Proceso), 174 (Obligatoriedad de las firmas) y 436 (Agravio), etc.
En el plano Internacional:
· De la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 3 (Derecho a la Libertad) y Artículo 10 (Del derecho al Debido Proceso: Defensa, Proceso justo y juez natural e imparcialidad), (11 (sic) (Del Debido Proceso, Proceso justo, legalidad).
· Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 9.1 (Del Derecho a la Libertad).
· Del (sic) Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Artículos 7 (Del Derecho a la Libertad Personal) y 24 (Del derecho a la Igualdad ante la Ley).
· De la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Artículo I (Del Derecho a la Libertad), Artículo II (De Igualdad ante la Ley) y XXVI (del Derecho al proceso regular).
CONCEPTO DE ESTE MOTIVO UNICO:
…Resulta que para las fechas de los días 22 y 23-11-2004, se celebró el Debate del Juicio Oral y Público en contra de los defendidos, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consta de actas del Expediente No. FC-1550-04, donde cursa EL ACTA DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, que para la fecha de esta nueva presentación, ocurrida el día 25-11-2004, estas defensoras consignamos en el Tribunal de esta Causa.
Ahora bien; estas Defensoras opusimos las Dos (2) Incidencias ya dichas, de Previo y Especial pronunciamiento al Desarrollo del Debate, de lo cual explicaremos el porqué (sic) fue declarada CON LUGAR la primera de las Incidencias con LA NULIDAD ABSOLUTA de la causa, y que tales circunstancias se hicieron del conocimiento de la Ciudadana Juez Quinto de Control, como consta del ACTA DE PRESENTACIÓN de este Tribunal, la cual cursa a las Actas de la Causa No. 5C-1550-04, señalada anteriormente.
Estas dos (2) Incidencias opuestas, fueron: La Primera (1) conforme al Artículo 346 Ejusdem, por vicios, omisiones y errores inexcusables que se originaron desde el inicio de la presente causa y que de ningún modo le son imputables a los defendidos de actas. Esta fue declarada con lugar y la subsiguiente Nulidad Absoluta de la causa …(Omissis)…La Segunda (2) de Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal previstos en el Artículo 28, Numeral 4, Literal “i” idem, en contra de la Acusación Fiscal, por no reunir los requisitos de forma y de fondo (sustanciales) y opuestos dichos Obstáculos (Excepción) en la etapa del Juicio Oral y Público por un PROCEDIMIENTO ABREVIADO donde no hubo Etapa Intermedia. Se opuso esta Excepción por la acción promovida ilegalmente, motivado al haberse tratado el presente caso como un procedimiento abreviado que fue solicitado se acordara por el Fiscal 11° del Ministerio Público conforme al Artículo 373 ejusdem en la fecha 11 de Mayo de 2004 cuando fueron presentados los defendidos por ante el Juez Noveno de Control, considerando dicho Fiscal que con los elementos de convicción que presentó en ese momento, le eran suficientes para solicitar el procedimiento abreviado y resulta que posteriormente a encontrarse ya el expediente en el Tribunal Cuarto de Juicio que por distribución le correspondió conocer, la mencionada Fiscalía Décima ORDENÓ dar “INICIO A LA INVESTIGACIÓN” y realizó una serie de diligencias propias de la investigación, como practicar experticias, inspecciones oculares (sic), tomarle declaración a los testigos, etc. y luego cuando presenta la Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Juicio en la fecha 15 de julio de 2004, Cuatro días antes de la Celebración del Juicio Oral y Público …(Omissis)… trae hechos nuevos de los cuales nuestros defendidos no estaban enterados y no pudiendo defenderse de esos hechos para el momento de su presentación en la fecha del 11 de Mayo de 2004 , con expresa violación del derecho a la Defensa, y por demás, siendo contradictoria dicha Acusación Fiscal con los hechos narrados por el Fiscal 11° del Ministerio Público cuando los presentó y contradictorios a su vez con los elementos de convicción que para ese momento sirvieron de base para decretar la Privación de Libertad y el Procedimiento Abreviado, adoleciendo además dicha Acusación de otros defectos sustanciales como la carencia de tiempo, modo y lugar. Por otra parte, adoleciendo también dicha Acusación de defectos de forma, cuando la Dra. SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, fue excluida como defensora, no apareciendo ni su nombre y su domicilio residencia (sic) de una de sus defensores, a pesar de existir constancia en actas de la existencia de la misma, debidamente haber aceptado el cargo y cumplir con el juramento de Ley y de haber practicado esta Defensora cuestiones propias de defensa en múltiples escritos a favor de los defendidos de autos…(Omissis)…no reuniendo dicha Acusación, los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)… resulta que con ocasión de celebrarse el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de nuestros defendidos en las fechas de los días 22 y 23 de noviembre de 2004 …(Omissis)… solicitamos …(Omissis)… la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la causa contenida en el Exp. 4U-317-04 debido a que …(Omissis)… nos percatamos que el ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, que contiene el referido ACTO de Presentación …(Omissis)… del mencionado Tribunal Noveno de Control …(Omissis)… se encuentra totalmente plagada de vicios que la hacen merecedora de Nulidad Absoluta…(Omissis)… tenemos: Que para la fecha del 11-05-04, el Abogado ANGEL RAFAEL MORALES …(Omissis)… NO ACEPTÓ EL CARGO NI PRESTÓ EL JURAMENTO DE HACERLO BIEN Y FIELMENTE ni ante el Juez, ni ante el Secretario del Tribunal Noveno de Control, como lo impone el Artículo 139 Código Orgánico Procesal Penal, observando además que dicho Tribunal tampoco lo dejó en constancia en ACTA tal y como lo impone al Juez de hacerlo el mismo Artículo 139 Ejusdem, para la validez o no del acto, violentándose en consecuencia lo expresamente consagrado en el en el citado Artículo 139 Ejusdem así como también se violentó el artículo 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal virtud dicho Abogado no tenía legitimidad para actuar ni para la Asunción de la Defensa de los Imputados, pues no cumplió con la condición sine-quanon (sic) obligatoria de aceptar el cargo y prestar el Juramento de Ley…(Omissis)…a fin de garantizarle a los –hoy- nuestros defendidos una defensa técnica en el proceso, quedando en consecuencia nuestros –hoy- defendidos indefensos…pues…se les cercenó su Derecho a la Defensa y en consecuencia se infringió el Orden Público y por consiguiente dicho ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de ese entonces (11-05-2004), se hizo ineficaz y sin ningún efecto jurídico, lo cual no fue observado por el Juez Noveno de Control, haciéndolo NULO DE PLENO DERECHO.
Alegamos además,…, que con ese írrito ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el que se les privó de la libertad a los -hoy- defendidos y que fue acordado el Procedimiento Abreviado por solicitud del Fiscal 11º del Ministerio Público conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no cumplir dicho írrito ACTO con tal formalidad esencial de la Aceptación del cargo y Juramentación de hacerlo bien y fielmente que obligatoriamente se nos impone a los Abogados Privados, tal ACTO, también está incurso en otros vicios, relacionados con los ELEMENTOS que la Doctrina del Máximo Tribunal (Sala Constitucional) ha hecho su pronunciamiento al respecto, para la validez o no del acto, basando nuestros fundamentos y petitorio en dicha Doctrina, …(Omissis)…haciendo hincapié además repetimos, sobre los aludidos elementos para la validez o no del Acto, siendo tales elementos los siguientes:
1) La finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad.
2) Constatar que esté legalmente establecida.
3) Que no exista la posibilidad de convalidarla.
4) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
…(Omissis)…
Ahora bien; en virtud de todo lo expuesto por estas defensoras en el Debate del Juicio Oral y Público, habiendo tomado la palabra la Dra. SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, y basados nuestros alegatos en la Doctrina del Máximo Tribunal en relación a la NO ACEPTACIÓN DEL CARGO Y TAMPOCO LA JURAMENTACIÓN DE CUMPLIR BIEN FIELMENTE (sic) por parte del Defensor privado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, DECLARÓ CON LUGAR la INCIDENCIA DEL PREVIO PRONUNCIAMIENTO opuesta por estas Defensoras conforme al Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECLARADA CON LUGAR LA INCIDENCIA OPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON LA SUBSIGUIENTE NULIDAD ABSOLUTA de la causa conforme al Artículo 191 Ejusdem, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, no obstante de (sic) esa Declaratoria con lugar de Nulidad Absoluta, por el contrario, sin explicar motivos ni razones lógicas que se ajusten a Derecho, y por demás de manera infundada, arbitraria y con evidente abuso de poder, la ciudadana Juez Cuarto en Funciones de Juicio, no les otorgó su inmediata libertad a los defendidos de autos y por lo cual versa este Recurso de apelación y después de tener 6 meses y 14 días detenidos en el Retén de “El Marite” para las fechas de los días 22 y 23-11-2004 , cuando se celebró el Debate del Juicio Oral y Público en contra de éstos, a pesar de no existir emisión alguna de orden de aprehensión escrita, ni mucho menos decreto de Privación de Libertad que hubiese sido acordada en contra de dichos defendidos después de la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta en la fecha del día 23-11-2004, por el contrario, dicho Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, inexplicablemente y de Oficio los puso a la orden de la misma Fiscalía del caso concreto ...(Omissis)... para que fueran presentados nuevamente por ante un Juez de Control por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, dentro de las 48 horas de haberse cerrado la exposición verbal de la Ciudadana Juez de ese Tribunal Cuarto de Juicio, como cierre del acto de Debate de ese Juicio Oral y Público ...(Omissis)... con expresa inobservancia además, de las normas contenidas en los Artículos 173,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y como si fuera poco cercenándoles el Derecho a los Defendidos de obtener su inmediata Libertad por virtud de esa declaratoria con Lugar de esa Nulidad Absoluta, contraviniendo en consecuencia lo expresamente previsto en el Artículo 44.1 de la Carta Fundamental, haciendo Nulo dicho ACTO según dispone el Artículo 25 Ejusdem que establece que son nulos los actos estatales violatorios de derechos... (Omissis)... con ello se violó incluso, el Artículo 26 de la Carta Magna, que consagra la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ... (Omissis)... en el caso de actas el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, le prestó poca atención a lo que dicho Artículo 26 de la Carta Magna consagra, y como si fuera poco, invadió también el ámbito de esferas, competencias, deberes y atribuciones que no le están atribuidas, con evidente Abuso de Poder y sin imparcialidad alguna, les cercenó a los defendidos, además del Derecho a un Debido Proceso y a su Libertad Personal, también les cercenó su derecho a la Igualdad ante la Ley, al poner los (sic) defendidos de Oficio a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público que conoció del caso, y quien ya emitió opinión en el caso concreto, en su acusación presentada por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en fecha 15-07-2004, cuando lo que debió hacer fue ponerlos en inmediata Libertad y no lo hizo ...(Omissis)... lo que hizo fue ponerlos de Oficio a la orden de la misma Fiscalía del caso, para ser presentados nuevamente ...(Omissis)... Invadiendo la referida Juez Cuarto en Funciones de Juicio, como se dijera anteriormente el ámbito de esferas de competencias (material, funcional y sustancial), deberes y atribuciones que no le están atribuidas (sic) ...(Omissis)... a nuestros defendidos se les ha ocasionado un evidente AGRAVIO. Se les cercena el derecho a un DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República ...(Omissis)... También se les cercena el derecho a la libertad personal, consagrada en el Artículo 44.1 Ejusdem, los cuales tutela y garantiza de manera efectiva como inviolables el Estado Venezolano dentro del marco de un Estado de Derecho en el artículo 26 de la Constitución ...(Omissis)... por una parte , los defendidos están a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio en la Causa Nro. 4U-317-04 ...(Omissis)... en relación al lapso para Apelar contenido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis) Y por la otra , están a la orden del Tribunal Quinto de Control en la Causa 5C-1550-04 y lo más grave, PRIVADOS DE LA LIBERTAD írritamente por este último Tribunal , desde la fecha del día Jueves 25 de Noviembre de 2004, donde se ejecutó un acto írrito proveniente de otro acto írrito y que de paso su Acto es completamente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por la falta de firmas como se dijera anteriormente, requisitos que establece el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en vez de actuar como parte de Buena Fé (sic) ya estando notificada de la mencionada subsanación como consta de autos , también inobservó que su deber es velar por la rectitud y estricta observancia de las reglas del proceso, así como de la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales ...(Omissis)...no dijo nada cuando se DECLARÓ CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la causa a favor de los Imputados... (Omissis)... pero es el caso que ...(Omissis)... procedió a presentar a nuestros defendidos en el Tribunal de esta nueva Causa, Quinto de Control, por los mismos hechos por los cuales ya se les juzgó, solicitando incluso LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , ejecutando un acto írrito que proviene de otro acto írrito ...(Omissis)... también ocurrieron otras circunstancias en detrimento de las reglas del proceso ...(Omissis)... en primer lugar que el Tercer aparte, parte final (sic) del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no le permite al Juez de Juicio retrotraer la causa a la etapa investigativa con grave perjuicio para el imputado y de paso ordenar su nueva presentación ante un Juez de Control en las 48 horas siguientes al concluir su exposición verbal , es decir, como si el delito se acabara de cometer y que en ese momento fueran aprehendidos los defendidos – desnaturalizando en consecuencia la esencia y la naturaleza de dicho procedimiento abreviado contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República ...(Omissis)... por que esas 48 horas que establece el Artículo 49 ejusdem ya precluyeron para el Ministerio Público en el caso concreto ...(Omissis)... debido a que mis defendidos tienen detenidos SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (20) (sic) DÍAS contados desde la fecha de su aprehensión ...(Omissis)... Es el caso, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, también incurrió en violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial efectiva, por virtud de que ejecutó un írrito acto muy a pesar de que estas Defensoras nos opusimos a que se celebrara dicho Acto, haciendo del conocimiento al Tribunal Quinto de Control que incluso nuestra presencia en ese otro acto írrito por ese Tribunal ejecutado, no lo convalidaba ni lo convalidamos, y le hicimos del conocimiento además, que los defendidos estaban a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio, debido a la subsanación por este Tribunal efectuada en relación a lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso concreto se debía esperar a que concluyeran (sic) el lapso de Cinco (05) días para recurrir en Apelación conforme al Derecho Constitucional que tienen las partes de recurrir el fallo ...(Omissis)... pese a todo lo dicho, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, haciendo caso omiso a esas observaciones, con evidente parcialización con el Ministerio Público, los privó nuevamente de la Libertad y decretando el Procedimiento abreviado (Extemporáneo) ejecutando írritamente dicho Tribunal ...(Omissis)... por una írrita y descabellada decisión del Tribunal Cuarto de Juicio que es recurrible ante las instancias superiores y que de hecho y de derecho lo recurriremos en su oportunidad ...(Omissis)... y que además se están tramitando simultáneamente dos (02) causas contra los mismos imputados sin que la primera esté definitivamente firme, por los mismos hechos y por el Procedimiento Abreviado, que a todas luces es extemporáneo conforme al Artículo 257 de la Carta Fundamental (sic), siendo además violatorio de normas constitucionales y legales previstas en el marco de un Estado de Derecho , incurriendo -a juicio de estas defensoras – ambos Tribunales ...(Omissis)... en clara y evidente violación del debido proceso , incurriendo incluso en lo establecido en el Artículo 49 Numeral 8 de la Constitución ...(Omissis)... por error judicial e infringiéndose además, el Principio de “NON BIS IN IDEM” , por encontrarse tramitando simultáneamente dos causas por los mismos hechos y los mismos sujetos en dos tribunales distintos, causando con todo ello AGRAVIO ...(Omissis)... a nuestros defendidos, quienes se encuentran actualmente privados de su libertad de manera ilegítima, ilegal, írrita, ilícita e inconstitucional, por errores judiciales que de ningún modo se les puede imputar a ellos y que dichos actos írritos se encuentran plasmados en dos (2) AUTOS Uno del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de Fechas 22 y 23 de Noviembre de 2004 cursante en actas de la causa N° 4U-317-04 y Uno del Tribunal Quinto en Funciones de Control, en la causa N° 5c-1550-04, de fecha 25 de Noviembre del 2004 N° 1310-04, quien también inobservó normas procedimentales, como la contenida en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra “OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA” y dicho Auto, carece de las firmas tanto de la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control como la ciudadana Secretaria de dicho Tribunal, así como del Ciudadano Representante Fiscal, por lo que en consecuencia ambos ACTOS SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA , conforme a los dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Ejusdem ... (Omissis)... Por último, Ciudadanos Magistrados, en relación al NON BIS IN IDEM o única Persecución al que nos refiriéramos anteriormente y que se establece en el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Defensoras creen oportuno traer a colación lo que al respecto el Procesalista Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO nos dice en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” ...(Omissis)... en el caso que nos ocupa, existen dos procesos penales en contra de las mismas personas y por los mismos hechos abiertos de manera simultánea ...(Omissis)...de esa simultaneidad de dos causa (sic) en dos Tribunales distintos en cuanto a la Función de su Competencia material, todo lo cual es violatorio del principio NON BIS IN IDEM o única persecución y por demás, causa agravio y perjuicio a nuestros defendidos, por cuanto con los mismos hechos y con los mismos sujetos, estando ambas abiertas...”

PETITORIO: Con fundamento en los alegatos parcialmente transcritos, las recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión recurrida con base en las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad plena de los imputados.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Sala constata de la decisión recurrida, textualmente lo siguiente:
“...Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de hechas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los imputados de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que las actuaciones que conforman la investigación seguida en contra de los imputados de autos se desprende que en efecto la Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró como punto previo la nulidad del acto de presentación de los mismos dejando incólume las actuaciones policiales que sirvieron de fundamento para decretar su Privación Judicial Preventiva de libertad. Ahora bien la defensa alega que la Juez de juicio ordenó la remisión de las actuaciones incumpliendo el lapso que establece la ley para ejercer los recursos de impugnación correspondientes, ordenando nueva presentación de los mismos ante otro Tribunal de Control, lo cual de llevarse a efecto sería violatorio de Derechos Constitucionales por cuanto pudieran surgir decisiones contradictorias relacionadas con la nulidad dictada y la posible imposición de una nueva medida privativa de libertad, con respecto a este punto considera esta Juzgadora que en modo alguno los recursos que pudieran ser ejercidos contra la decisión dictada por la Juez de Juicio y la nueva presentación de los imputados de autos, puede constituir procesos paralelos por cuanto de resultar la referida decisión de nulidad confirmada por la corte de apelaciones, en los términos establecidos por el Tribual de Juicio el acto de presentación continuaría su curso legal y si por el contrario fuera revocada dicha decisión el proceso se restablecería a partir de la celebración del juicio oral y público. En cuanto que de ser aceptada por este Tribunal de Control la presentación de los imputados de autos se estaría violando el principio non bis in idem por cuanto alega la defensa que sus defendidos fueron juzgados por los mismos hechos puesto que la Juez de Juicio en el juicio oral y público como punto previo declaró la nulidad, del acto de presentación de sus defendidos (sic) considera esta Juzgadora que en modo alguno con la nueva presentación se estaría violando este principio ya que la Juez de Juicio no se pronunció sobre la responsabilidad penal que pudieran (sic) en el supuesto caso tener (sic) los imputados de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo tanto no se produjo Cosa Juzgada con relación a los referidos hechos y como quiera que de las actuaciones consignadas por ante este Tribunal se evidencia PRIMERO: la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. SEGUNDO: que de las actas surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados EDGAR MORALES BOSCAN Y ELIO MORA MORALES (sic) son los partícipes de los hechos explanados en las actuaciones de investigación... (Omissis)... TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables de los hechos que se le imputan ...(Omissis)... se considera procedente en derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... CUARTO: Se ordena igualmente que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público. Así se decide...” (Folios 23 y 24 de la causa).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: En criterio de esta Alzada, resulta en extremo relevante a los fines del resolver el recurso de apelación interpuesto, establecer en primer término la naturaleza procesal de los actos que motivaron la detención de los imputados, toda vez que de ella depende en buena medida la materialización en la presente causa, del objetivo que establece el dispositivo contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la finalidad que asegura el artículo 257 de la Constitución de la República. Es evidente en criterio de estos Juzgadores, que las incidencias presuntamente gravosas en perjuicio de los imputados de autos, observadas por las recurrentes en su escrito recursivo, no pueden ser analizadas ni valoradas con prescindencia del referido insumo, siendo como, es determinante para ajustar el pronunciamiento a los valores de justicia y proporcionalidad que asegura la Ley.
En este sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido reiteradamente que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:
a) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro´” (Idem).

Según E. Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:
"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23)

Establecido lo anterior, esta Alzada constata a los folios 11, 12 y 13 de la causa original contentiva de las actuaciones de investigación, Actas policiales de fecha 10 de mayo de 2004, no controvertidas por las recurrentes, de la cuales se colige claramente que los imputados de autos ciertamente fueron aprehendidos en circunstancias que conforman un supuesto de “Flagrancia propia” (in ipsa perpetratione facinoris), previsto con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Con tal constatación, se desprenden dos consecuencias de importancia en el presente proceso; a saber: a) el pronunciamiento de la recurrida sobre tal estado de flagrancia como fundamento de su discurso contenido en la motiva, con vistas a decretar el procedimiento abreviado que en tal caso ordenan los artículos 249 ejusdem en concordancia con los artículos 371 y siguientes del Código Adjetivo Penal, expone de suyo su conformidad a derecho; b) los efectos de las incidencias gravosas ocasionadas en perjuicio de los imputados por las actuaciones procesales con base en la cuales fue efectivamente declarada la nulidad por el Tribunal Cuarto de Juicio, imponen su límite, desde el punto de vista de verdad de los hechos, en las actuaciones judiciales, dejando incólume la ratio misma del acto de la detención, efectuada como queda dicho, durante la perpetración de hechos punibles presuntamente perpetrados por los imputados de autos.
Ahora bien, la presente apelación guarda sustancial relación de conexidad con la causa distinguida con el número 3Aa2594-05, según nomenclatura de esta Sala, cuyas correspondientes apelaciones -incluida la de la Defensa ahora recurrente- fueron resueltas por esta misma Alzada, según decisión N° 012-05, de esta misma fecha. La materia de tales recursos de apelación versaba sobre la nulidad de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual da origen a la decisión contra la cual apela ahora la Defensa, esta vez dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acatamiento a la orden del citado Tribunal Cuarto de Juicio, referida por la recurrente en su escrito de apelación ut supra transcrito, de efectuar nuevamente la presentación de los imputados de autos “...por ante un Tribunal de Control...”, correspondiéndole por distribución al mencionado Tribunal Quinto de Control, contra el cual se recurre ahora. Por consiguiente, en atención a los alegatos básicamente similares a los producidos ahora por la Defensa recurrente en su escrito de apelación, tanto las argumentaciones como sus respectivos pronunciamientos contenidos en la citada decisión de fecha 21 de enero de 2005 dictada por esta Sala Tercera, se dan aquí por enteramente reproducidos.
SEGUNDO: Es así como estima esta Alzada que la materia del presente recurso se circunscribe a la procedencia o no en Derecho de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cuya nulidad absoluta solicita, en razón a los argumentos que aluden, las apelantes.
En tal sentido constata este Tribunal Colegiado al folio veintitrés (23) de la causa, que la recurrida efectúa pronunciamiento sobre la procedencia de tal medida de coerción personal en los siguientes términos:
“...considera esta Juzgadora que en modo alguno con la nueva presentación se estaría violando este principio ya que la Juez de Juicio no se pronunció sobre la responsabilidad penal que pudieran (sic) en el supuesto caso tener (sic) los imputados de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo tanto no se produjo Cosa Juzgada con relación a los referidos hechos y como quiera que de las actuaciones consignadas por ante este Tribunal se evidencia PRIMERO: la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. SEGUNDO: que de las actas surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados EDGAR MORALES BOSCAN Y ELIO MORA MORALES (sic) son los partícipes de los hechos explanados en las actuaciones de investigación... (Omissis)... TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables de los hechos que se le imputan...”

En primer término, estima esta Sala que el pronunciamiento de la recurrida sobre la no violación de la garantía procesal expuesta en el principio “non bis in idem”, contenida en la norma dispuesta en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal se ajusta a derecho, toda vez que en la presente causa concurre la anulación –solicitada por la Defensa recurrente y confirmada por esta misma Sala- del primer acto de presentación celebrado por ante el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, en opinión de quienes aquí juzgan, tal alegato no sólo se desadecua a las particulares circunstancias que conforman la presente causa, sino que parte del errado supuesto jurídico que el conculcamiento de tal garantía presupone una decisión jurisdiccional previa sobre los hechos perseguidos, toda vez que –anulado como fuera el primer acto de presentación- existe incluso imposibilidad material de considerar de algún modo válida tal presentación.
Por cuanto respecta a la procedencia en sí de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concuerda la Sala en que el preanotado estado de flagrancia, establecido por la recurrida como elemento básico de su decisión, y contra el cual -ni en el recurso que por esta decisión se resuelve ni en el que corresponde a la causa 3Aa2594-05, con la que guarda sustancial relación de conexidad- la hoy defensa recurrente alega ni prueba nada en contrario; quedando incólumes las actuaciones efectuadas por la Fiscalía en la fase de Investigación, no afectadas de nulidad conforme a los términos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales ciertamente se funda la presunción grave no sólo sobre la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sino sobre la también presunta responsabilidad de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible que se persigue, así como del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérseles.
Así las cosas, no encuentran estos Juzgadores causal en derecho por la cual deba ser tenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recurrida, como, en palabras de la recurrente, “...írrita, ilícita, ilegal, ilegítima e inconstitucional...”, toda vez que ciertamente estamos en presencia de una medida prevista en la Ley con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, cuyos requisitos de procedencia establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hallan plenamente cumplidos, sin perjuicio del estado de flagrancia no controvertido por las recurrentes, por el que resulta aún más aparente la premisa establecida por la Juez de Control. En ejercicio pues de la potestad confirmatoria que para esta Sala deriva a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26, 257 y 253 de la Constitución de la República, este Tribunal Colegiado se pronuncia sobre la conformidad a derecho de: a) la calificación de los tipos penales presuntamente cometidos por los imputados de actas; b) la orden de apertura a juicio por tal causa a través de las reglas del Procedimiento Abreviado, establecido en los artículos 372 y siguientes del citado Código Adjetivo Penal; c) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 25 de noviemre de 2004, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de las argumentaciones producidas por la representación fiscal y de las actuaciones correspondientes a la fase de investigación que corresponden a la presente causa y la proporcionalidad de dicha medida de coerción en relación con los hechos y circunstancias que la justifican, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TERCERO: En cuanto se refiere a los argumentos producidos por la recurrente en el sentido de observar en el evidente error material por el que en una parte de la decisión recurrida aparecen mencionados los ciudadanos EDGAR JOSÉ MORALES BOSCAN y ELIO MORA MOLINA, siendo que en realidad los imputados de autos son los ciudadanos LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, es claro –en criterio de esta Sala- que dicho error material, no obstante acaecido, no coloca a la decisión recurrida en una situación de indeterminación de los imputados respecto de los cuales se colige claramente su pronunciamiento en el sentido de dictar la medida de coerción personal que se recurre, ni mucho menos en otra de inconexidad insalvable entre los fundamentos de su motiva, los pronunciamientos que de ella deduce y la identidad específica de los imputados en la presente causa; razón por la cual, no procede en derecho por falta de fundamento la nulidad absoluta que por este hecho pretenden las recurrentes deducir con base en las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del citado Código Adjetivo Penal, Y así se declara.
En virtud pues de los argumentos que preceden, constatándose de actas la debida juramentación de las abogadas recurrentes en su carácter de defensoras de los imputados de autos, ya identificados, esta Alzada se pronuncia sobre la procedencia en derecho de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio SOFIA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN y MARÍA DEL ROSARIO CARABALLO STOREY DE ROMERO, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, en contra de la decisión dictada en el acto de presentación de imputados realizado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2004; SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LIZARDO QUINTERO y el ORDEN PÚBLICO; TERCERO: se ordena la apertura a juicio por las reglas del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con los artículos 244, 248, 250, 251 y 372.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. JESÜS RINCÓN RINCÓN Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 012-05.-

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

RACO/nap.-
Causa Nº 3Aa2581-04.-