REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de enero de 2005
194° y 145°

DECISION N° 015-05.
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio NAYIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.868, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN JOSÉ BARBOZA, titular de la cédula de identidad número 15.889.321, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2004 Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación de imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YONEL MUÑOZ URDANETA; interponiendo el presente recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del citado Código Orgánico Procesal Penal, admitido con base en el numeral 4° de la citada norma por aplicación del principio del iura novit curia, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 21 de Enero de 2005, se ADMITIÓ el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente expone en el escrito contentivo de la apelación interpuesta los siguientes alegatos:
“...PRIMERO. DE LA NULIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA MEDIDA CAUTELAR ...(Omissis)... la Juzgadora del Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, tomó en consideración como fundados elementos de convicción ...(Omissis)... actas policiales que corren insertas en la investigación en las cuales la versión de los testigos presenciales del hecho se contradicen con lo expuesto con los funcionarios que realizaron el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ...(Omissis)... considera la defensa que tales “Elementos de Convicción” carecen de congruencia y valor probatorio para ser considerados como cimientos de una medida cautelar privativa de libertad, por lo que al valorarse como elementos de convicción, no le otorgan al Juzgador la suficiente certeza de que mi defendido tuvo que ver con la acción delictual que se le atribuyó por parte de la representación de la vindicta pública (sic). En efecto los funcionarios a través de las mencionadas actas policiales, manifiestan la existencia hecho delictivo (sic), el hecho de haber detenido a mi defendido, la huida veloz de otros tres (03) ocupantes del vehículo, la descripción del único sujeto al que los testigos avistaron y dos denuncias escritas en las cuales los ciudadanos YONEL MUÑOZ URDANETA y GUSTAVO PETIT, manifiestan la misma y exacta versión de los hechos, sin dejar de lado que las dos ciudadanas testigos también del hecho delictivo HEIDI BASTIDAS Y ENNA VILCHEZ, declaran que no eran cuatro (04) sujetos armados, al contrario, establece que fueron tres (03) sujetos ...(Omissis)... si la versión de los ciudadanos YONEL MUÑOZ URDANETA y GUSTAVO PETIT, los presuntos delincuentes se encontraban en posesión de armas y a mi defendido lo capturaron a bordo del vehículo que había sido Robado, se pregunta la defensa ¿Dónde está el Arma que llevaba consigo mi defendido? ¿Porqué no huyó con los otros delincuentes? claramente ninguno de los supuestos “elementos de convicción” que rielan en las actas comprometen la responsabilidad penal de mi defendido. Parece inverosímil el hecho que una persona se encuentre en compañía de otros cometiendo un delito y que al momento de ser sorprendidos, no huyan como es lógico, en el deseo de escapar de la autoridad, no se encuentra dentro de las actas una rueda de reconocimiento en la cual se haya señalado la participación de mi defendido, es simplemente inaceptable hecho (sic) de que mi defendido se encontraba dentro de un vehículo robado, a decir por los testigos armado, pero de los oficiales sin armas ...(Omissis)... la manera a través de la cual la juzgadora de control aplica el ordenamiento penal adjetivo vigente viola flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales es acreedor mi cliente. En tal sentido considera la defensa que la medida de privación se decretó en franca violación a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, el cual establece ...(Omissis)... En efecto, estima esta representación que la resolución en la cual la Juzgadora de Control decreta la medida cautelar privativa a mi defendido debe ser declarado nulo (sic) por esta Corte de Apelaciones y así solicito que se decida, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el levantamiento de tal medida cautelar por no ser procedente en derecho numeral (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... en tal sentido la juzgadora de control (sic) al fundamentar la decisión recurrida vulneró el principio de la apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... SEGUNDO. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA. ...(Omissis)... la defensa considera que la aprehensión de la cual fue objeto nuestro defendido se practicó en franca violación a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional... (Omissis)... la aprehensión de mi defendido no se practicó como consecuencia de una orden judicial y mucho menos en situación de flagrancia, puesto que de las actas no se evidencia la participación de mi defendido en los hechos investigados. Sólo el hecho que alegan los funcionarios fue suficiente para la juzgadora de control, no tomó en cuenta la declaración de mi defendido, que si bien examinamos un poco nos percataremos de que es más verosímil que lo alegado por los funcionarios policiales. Si según los funcionarios mi defendido fue sorprendido in fraganti, por qué no posee elementos que lo relacionen con el hecho punible investigado, peor aún ¿por qué? De las actas no se evidencia algún elemento de convicción que lo conecte con el hecho delictivo. TERCERO. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA IMPUESTA Y DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ...(Omissis)... la Juzgadora Décimo Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado, consideró luego de escuchar los alegatos de la defensa, la existencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ...(Omissis)... Asimismo que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi defendido en los hechos que dieron origen a la presente causa, sin embargo en cuanto al delito antes nombrado, no corre inserto en las actas del expediente la incautación de arma alguna o identificación de mi defendido...(Omissis)... dicha Fundamentación es violatoria de los postulados del Estado Garantista descrito por la Constitución Nacional y demás normas adjetivas tanto internas como en instrumentos internacionales aplicables con preeminencia en el orden jurídico interno de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ...(Omissis)... Art. XXVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre ...(Omissis)... Art. 8 Ord. 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ...(Omissis)... por lo que considera la defensa que en virtud del Control Constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora Duodécima de Control debió tomar en cuenta tales disposiciones, puesto que al hacerlo le está anticipando los efectos de la sentencia de culpabilidad, que hasta ahora no se ha demostrado ...(Omissis)... la defensa considera que en el presente caso se vulneró los principios consagrados en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la presunción de inocencia; en tal sentido, en razón de que si bien es cierto, se ameritaba el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es menos cierto que lo decretado fue una medida de privación (sic). Establece el Tribunal en su decisión que nos encontramos en la fase preparatoria del Proceso Penal que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y los argumentos de los medios de prueba y consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible ...(Omissis)... sin embargo deja de lado los postulados garantistas en los cuales ha sido construido nuestro sistema penal, a través de los cuales mi defendido debe ser juzgado en libertad y más aún en el presente caso ya que no existe elemento probatorio alguno que pueda ser considerado como elemento de convicción para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido. De escasa, podría catalogarse la decisión de la juzgadora de control ya que en su decisión se limita a transcribir los elementos que posen las actas, sin embargo no especifica que valor le otorga a cada uno para llegar de esa manera al convencimiento de que ciertamente pueda llegar a considerarse que mi defendido tuvo participación en el hecho delictivo y de esta manera aplicar debidamente una medida de privación de libertad aunado al hecho de que confunde en el acta de presentación el supuesto partícipe del hecho delictivo y la víctima del mismo ...”

PETITORIO: Con base los argumentos que preceden, la Defensa recurrente solicita ante lo que califica como una carencia “... de un proceso lógico entre el acervo probatorio existente en actas del expediente y la Medida de Privación aplicada... (Omissis)... se ordene de inmediato la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal...”.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Sala constata de la decisión recurrida, textualmente lo siguiente:
“... Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo (sic) y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Ciudadano YONEL MUÑOZ URDANETA, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas YONEL MUÑOZ URDANETA, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, según se evidencia de Acta Policial de fecha 16/12/04, suscrita por los Funcionarios Adscritos al cuerpo policial de la Policía Regional (sic) ...(Omissis)... Aunada a la denuncia verbal realizada por el ciudadano YONEL MUÑOZ URDANETA ...(Omissis)... aunado a las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos GUSTAVO PETIT, HEIDY BASTIDAS y ENNA CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ, las cuales corren insertas a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa y que se dan por reproducidas en el presente acto. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar realizada por la defensa, siendo que las apreciaciones de la defensa (sic) sobre los hechos deberán formar pare de la investigación; en consecuencia por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga y se hace (sic) procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por la mencionada disposición legal (sic), por cuanto estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en actas es autor o partícipe del delito que se le imputa y existe presunción de fuga por cuanto se verifica, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN JOSÉ BARBOZA ...(Omissis)... por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo (sic) y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YONEL MUÑOZ URDANETA, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO...” (Folios 14 y siguientes de la causa).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: En criterio de esta Alzada, resulta en extremo relevante a los fines del resolver el recurso de apelación interpuesto establecer, en primer término, la naturaleza procesal de los actos que motivaron la detención del imputado, toda vez que de ella depende, en buena medida, la materialización en la presente causa del objetivo que establece el dispositivo contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la finalidad que asegura el artículo 257 de la Constitución de la República. Es evidente, en criterio de estos Juzgadores, que las incidencias presuntamente gravosas en perjuicio del imputado de autos observadas por el recurrente en su escrito recursivo, no pueden ser analizadas ni valoradas con prescindencia del referido insumo, siendo como, es determinante para ajustar el pronunciamiento a los valores de justicia y proporcionalidad que asegura la Ley.
En este sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido reiteradamente que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:
a) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester, no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino también que el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro´” (Idem).

Según E. Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas, ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:
"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Editorial Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23).

Establecido lo anterior, esta Sala constata a los folios dos (02) al seis (06) de la causa, ambos inclusive, Acta Policial de fecha 16 de diciembre de 2004, Denuncia Narrativa de igual fecha hecha por el ciudadano YONEL MUÑOZ URDANETA, presunta víctima en el caso sub examine, y Actas de Entrevistas -también de la misma fecha- efectuadas a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PETIT MEDINA, HEIDY BEATRÍZ BASTIDAS CASTELLANO y ENNA CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ ACOSTA, elementos de convicción referidos por la recurrida en su motiva, de los cuales establece la presunción con fundamento en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad objeto de la presente Apelación, de la cual se desprende, sin lugar a dudas, la comisión de un hecho punible, en cuya perpetración fue materializado, en criterio de la recurrida, un estado de flagrancia respecto del cual hace pronunciamiento expreso.
SEGUNDO: De la citada Acta Policial del 16 de diciembre de 2004, en si misma no controvertida ni impugnada con base en pruebas por la Defensa, aún cuando si interpretada en el contexto de sus alegatos, se colige una presunta relación de conexidad entre el hecho punible perpetrado y la participación del ciudadano JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, toda vez que los funcionarios de Policía actuantes en el procedimiento, WILMAN DÍAZ y SEGUNDO BARRIOS, afirman “...observamos en el interior y sentado del lado del conductor a un sujeto ...(Omissis)... impusimos al ciudadano de los hechos los cuales admitió ...(Omissis)... el ciudadano detenido quedó identificado como JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ...” (Folio 2); de tal manera que fue encontrado in fraganti dentro del vehículo y en el lugar que ocupa el conductor.
En criterio de esta Alzada, y habida cuenta de las circunstancias que conforman la presente causa, ciertamente encuentra fundamento racional, establecido con base en la Ley y de acuerdo con lo expuesto, no sólo la presunción de responsabilidad en la cual se basa la recurrida para dictar la medida de coerción personal apelada, sino el estado de flagrancia por el cual se pronuncia, subsumible en supuesto de flagrancia “ex post facto” o “flagrancia impropia”, a todo evento previsto de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, no resultan suasorios para esta Sala los alegatos producidos por la Defensa recurrente en su escrito, advirtiendo un supuesto conculcamiento de las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia, contenidas en artículo 49 de la Constitución de la República, fundado en el desconocimiento de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo -en primer lugar- que el pronunciamiento de la recurrida no expone de suyo desconocimiento evidente de las reglas que comportan una evaluación lógica, congruente y racional de los elementos de convicción presentados para su conocimiento y con fundamento en los cuales estableció la presunción de responsabilidad que a todo evento DEBE SER DEFINITIVAMENTE ESTABLECIDA EN JUICIO, como el medio idóneo al efecto, previsto por la Norma Fundamental en su artículo 257; en segundo lugar, porque no forma parte de las competencias del Juez de Control en esta etapa del proceso, destinada de suyo a la investigación de los hechos penalmente perseguidos, efectuar la valoración de pruebas a las que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando excluida con base en los hechos, la hipótesis de conculcamiento de las garantías constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia invocadas y con ello los efectos a los que se contraen los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
TERCERO: Así las cosas, y por el mismo argumento, esta Sala no estima fundados los alegatos efectuados por la defensa recurrente en el sentido de excluir la participación del imputado de autos en los hechos que conforman la presente causa, basado en que éste no se encontraba en posesión de arma de fuego; elemento éste que es causa de la calificación jurídica que de los hechos sub examine. Si bien es cierto que de actas no se colige su incautación en el procedimiento que culminó en la detención del imputado, no lo es menos que tanto los testigos presenciales como la víctima son contestes en el hecho de que la perpetración del delito de marras se llevó a cabo utilizando arma de fuego, elemento que abona ciertamente la hipótesis que racionalmente se establece, aún cuando de forma transitoria, en esta fase del proceso. Corresponderá al Ministerio Público, en el eventual caso que este presente acusación, el Tribunal admita la misma y se ordene la realización del juicio oral y público, aportar los medios probatorios necesarios para establecer en forma definitiva la fundamentación en el proceso, con base en las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de la calificación jurídica por la cual se pronuncian, tanto la recurrida, como la representación del Ministerio Público, ahora de forma transitoria.
CUARTO: No encuentran pues estos Juzgadores causal en derecho por la cual deba ser tenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recurrida como contraria al estado de derecho o a lo que el recurrente denomina “principios garantistas del proceso”, toda vez que ciertamente estamos en presencia de una medida prevista en la Ley con la finalidad de garantizar las resultas del mismo, cuyos requisitos de procedencia establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hallan plenamente cumplidos, sin perjuicio del estado de flagrancia que queda establecido, por el que resulta aún más aparente la premisa establecida por la Juez de Control. En ejercicio pues de la potestad confirmatoria que para esta Sala deriva a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 257 y 253 de la Constitución de la República, este Tribunal Colegiado se pronuncia sobre la conformidad a derecho de: a) la calificación del tipo penal presuntamente cometido por el imputado de actas, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con la modificación de la concordancia con el artículo 5 ejusdem; b) la tramitación de la causa a través de las reglas del Procedimiento ordinario, de conformidad con la facultad contenida en el artículo 372 del citado Código Adjetivo Penal; c) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado por el Tribunal de la recurrida, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de las actuaciones correspondientes a la fase de investigación que corresponden a la presente causa y la proporcionalidad de dicha medida de coerción en relación con los hechos y circunstancias que la justifican, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Es así como, en razón de los argumentos que preceden esta Sala estima procedente en derecho la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, y por vía de consecuencia, la confirmatoria de la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio NAYIN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN JOSÉ BARBOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2004 SEGUNDO: CONFIRMA la decisión mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, con fundamento los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la modificación de la concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONEL MUÑOZ URDANETA y se ordena la tramitación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 ibidem.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 015-05.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

RACO/nap.-
Causa Nº 3Aa2599-05.-