REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de enero de 2005
194º y 145º


DECISION Nº 018-05.-
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5802, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JOSÉ CRESPO, según consta en poder general, amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, el cual quedo asentado bajo el N° 76, Tomo 63 de los libros de Autenticaciones y que corre inserto a los folios 40 y 41 de la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas YAA-76M, Año 2001, Color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1SC52341V339892, Serial de Motor 41V339892, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 24 de enero de 2005, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Porque el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSO SUPUESTO al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la CONDICIÓN DE IMPRESCINDIBLE en dicho vehículo, para la Investigación Penal, lo cual no fue expresado en ninguna forma por la Fiscalía del Ministerio Público y causa gravamen irreparable al solicitante, por las siguientes razones de derecho, lógicas y humanas:
A.- El Juez de Control no ha tomado en cuenta que en las actas procesales no hay ninguna evidencia, ningún indicio y ninguna sospecha fundada para presumir que el vehículo haya sido robado, ni hurtado, ni apropiado indebidamente, ni proveniente de estafa, pues no existe denuncia alguna ante las autoridades policiales competentes, ni ante ninguna Fiscalía del Ministerio Público, donde aparezca alguna tercera persona denunciando ser víctima de alguno de dichos delitos, ni hay información alguna para sospechar que el mencionado vehículo haya sido objeto pasivo de los aludidos hechos punibles. Por consiguiente, el mencionado automóvil no está solicitado ni requerido por las autoridades policiales, ni judiciales, ni por el Ministerio Público, ya que la EXPERTICIA de fecha 25-10-04, agregada a las actas, concluyó que no se logró obtener la clave original del serial de identificación de dicho vehículo. Por lo tanto, no es cosa ajena (AJENIDAD DE LA COSA), y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
B.- El reclamante CARLOS CRESPO, mi representado, compró el vehículo de buena fé, sin sospechar que podría haber sido víctima de un engaño por parte del vendedor, lo cual motivó al comprador de buena fé a cancelar el precio convenido con el vendedor y a pagarle los gastos de documentación y tramitación ante las autoridades administrativas competentes de la República, para consolidar sus derechos de propiedad sobre el mencionado vehículo. Esto significa que el reclamante CARLOS CRESPO fue sorprendido en su buena fé por EL VENDEDOR, y fué (sic) víctima de una oferta engañosa, a pesar de haber pagado el precio de la “cosa vendida”; y por cuanto dicho vehículo le fue entregado al comprador conforme a la costumbre comercial vigente en Venezuela, es forzoso concluir que dicho solicitante adquirió de buena fé el vehículo en mención, y lo poseyó pacífica y continuamente, a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR LAS AUTORIDADES DE POLICÍA (aún vigente y no derogada por el c.o.p.p.), le toca a mi mandante la posesión indisputada de dicho vehículo, y con tal carácter tiene legítimo derecho a la devolución del mismo, por haber sido el único poseedor de dicho bien mueble al momento en que le fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, en un operativo móvil realizado en la ciudad de Maracaibo, ya que –repito- no consta en actas la perpetración de la acción delictuosa del reclamante sobre dicho vehículo; y consta en actas que ninguna tercera persona reclama el mismo para sí ni para otro, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
SEGUNDO: En las actas hay constancia escrita de que dicho vehículo no está solicitado por los organismos de investigaciones penales, ni por el Ministerio Público, ni por la autoridad judicial, de acuerdo a la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 25-10-04, pues el Informe Pericial firmado por los expertos no expresa que dicho vehículo haya sido requerido por el aludido organismo policial, ni indica que aparezca involucrado en algún procedimiento policial, como falsamente lo afirmaron los funcionarios de la Guardia Nacional, motivados porque mi mandante no quiso complacerlos en sus apetencias monetarias. Por consiguiente, el vehículo en mención no ha sido objeto activo ni pasivo de delito alguno, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, ordenando a la vez la entrega material de dicho automóvil a mi representado, en Guarda y Custodia.
TERCERO: La supuesta adulteración de seriales que afecta al vehículo reclamado, no fue producida por el reclamante, lo cual lo excluye de cualquier sospecha de inculpación criminosa respecto a dicha adulteración, por no ser imputable a mi mandante la falta de originalidad de los aludidos seriales. Tales vicios ocultos en la cosa vendida deben ser garantizados por el vendedor al comprador de buena fé, y por ello el reclamante conserva la acción civil para accionar, por evicción, en contra del vendedor y a la vez mantiene el derecho de reposesionar el vehículo retenido por las autoridades de la guardia nacional (sic), en un operativo móvil practicado en la ciudad de Maracaibo, porque ninguna persona le disputa al reclamante su derecho a poseerlo en forma pacífica, continua, constante, permanente, a la vista de todo el mundo y sin ser molestado por ningún particular. Así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
CUARTO: La circunstancia de que el documento administrativo recibido por el reclamante como documento adquisitivo de propiedad, derivado del Ministerio de Infraestructura, no sea original, no lo despoja de su legítimo derecho a poseerlo de buena fé, ya que es el Ministerio en referencia y las autoridades de tránsito terrestre los que han creado el desorden administrativo en Venezuela en materia de registro de propiedad de vehículos, donde existe una inseguridad jurídica y administrativa que no ha podido ser subsanada ni corregida durante los últimos veinte (20) años en todo el territorio nacional. Además, la posesión vale título para los muebles, salvo prueba en contrario, que no existe contra el derecho de posesión del reclamante CARLOS CRESPO, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
QUINTO: Porque en actas está agregado el documento adquisitivo del mencionado vehículo, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 21 de Septiembre de 2004, anotado bajo el No 95, tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el presente año, el cual es auténtico, original y legítimo, y no ha sido impugnado por nadie”.

PETITORIO: Solicita el recurrente que sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación conforme a derecho.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
Del contenido de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Diciembre de 2004, se observa lo siguiente

“…De las actas revisadas y analizadas se evidencia que corre inserta Experticia de Reconocimiento, Inserta (sic) a los folios (29 y 30), de fecha 23 de septiembre del año en curso practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería VIN se determina FALSO; 2.- Que el serial de MOTOR se determina FALSO; 3.- Que el serial de control de planta F.C.O. se determina DEVASTADO; 4.- Que el vehículo se encuentra SOLICITADO. Igualmente corre inserto al folio (48) de la presente causa, experticia de reconocimiento y avalúo real practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de que el serial de carrocería con los dígitos alfanuméricos N° 8Z1SC52341V339892, se encuentra FALSO; Presenta el serial del motor 41V339892, se encuentra Falso; Presenta la clave de Planta Ensambladora FCO desbastada y luego de ser sometida a un proceso de activación de seriales no se logró obtener su clave Original. Asimismo se observa que el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal considera procedente NEGAR LA ENTERGA (sic) MATERIAL del Vehículo solicitado por el ABOG. SARAYEN LEON JIMENEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JOSÉ CRESPO,…de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS JOSÉ CRESPO, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurrente alega en primer lugar que la recurrida incurrió en falso supuesto al momento de motivar y fundamentar su decisión, dando por demostrado la condición de imprescindible para la investigación penal del vehículo solicitado, lo cual “…no fue expresado en ninguna forma por la Fiscalía del Ministerio Público…”
Ante tal alegato, esta Sala observa que en fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal a quo solicitó expresamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante oficio No. 3965-04, informara si el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación (Folio 05), y al revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, advierte que tal organismo respondió que el referido vehículo era “…INDISPENSABLE para la investigación por cuanto el mencionado vehículo presenta Suplantación y Alteración de los seriales identificadores y el Documento de Certificado de Registro N° 4027916 FALSO” (Folio 07), es decir, utilizó un término sinónimo (Imprescindible=Indispensable) que implica la necesidad de mantener retenido el vehículo y no entregarlo para proseguir con las investigaciones relacionadas con la presunta suplantación y alteración existentes, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, le compete a éste el conocimiento de cualquier investigación penal, así como el decidir qué bienes son o no imprescindibles o indispensables para realizar dicha investigación, lo cual debe ser respetado por los tribunales para no invadir la competencia propia del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho lo señalado por la recurrida en su decisión “… se observa que el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público”, ya que así lo ha considerado expresamente la Fiscalía Octava. Por otra parte, ante el argumento del apelante de no existir ninguna sospecha que el vehículo de marras haya sido objeto de robo, hurto, apropiación indebida y/o estafa, esta Sala observa que al folio 15 de esta causa, la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional dejó expresa constancia que el “…MENCIONADO VEHÍCULO PRESENTA… SOLICITUD ANTE EL C.I.P.C., SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, SEGÚN EXPEDIENTE: G-689048. DE FECHA: 19-07-2.004, CAUSA: ROBO, SIENDO SUS PLACAS MATRICULAS ORIGINALES: XAC-80E”, todo lo cual guarda relación con la denuncia que por el delito de “Robo” hiciera la ciudadana LENIS MARLENE BRAVO DE ANTUNEZ, en fecha 10 de julio de 2004 (Véase folio 10), por lo que es evidente que existe una presunción grave que el referido vehículo es indispensable o imprescindible para la investigación del hecho delictivo antes señalado, no asistiéndole la razón al recurrente al señalar un falso supuesto en la decisión recurrida. Y así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la supuesta buena fé por la cual adquirió el vehículo el ciudadano CARLOS CRESPO, poseyendo dicho vehículo de manera pacífica y continua, este Tribunal considera necesario realizar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:
1. Certificado de Registro de Vehículo No. 4027916: A nombre de la ciudadana REBECA PALCHEZ PINTO, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 Puertas, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1SC52341V339892, Serial del Motor 41V339892, Uso Particular, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Folio 19).
No obstante, sobre este documento se pronuncian los funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, mediante Acta Policial de fecha 24-09-2004, en la cual dejan constancia que dicho certificado “...presenta características FALSAS debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el SETRA en el documento presentado” (Folio 17).
2. Copia certificada del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2004, según planilla N° 0883, quedando anotado bajo el N° 95, Tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, donde consta que la ciudadana REBECA PALCHEZ PINTO da en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano CARLOS JOSÉ CRESPO, un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 Puertas, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1SC52341V339892, Serial del Motor 41V339892, Uso Particular.
3. Copia del Acta de Revisión No. 2768: De fecha 8-04-2004, practicada al vehículo en cuestión por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a solicitud de la ciudadana REBECA PALCHEZ PINTO, en la cual dejan constancia de: NINGUNA OBSERVACIÓN (folio 25).
4. Copia del Registro de Vehículos No. A-015938: Emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de la ciudadana REBECA PALCHEZ PINTO (Folio 26).
Dentro de las actuaciones practicadas, se encuentran las siguientes:
1. Experticia de Reconocimiento: Realizada en fecha 24 de Septiembre de 2004, por expertos adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo de la Guardia Nacional, a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 Puertas, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1SC52341V339892, Serial del Motor 41V339892, Uso Particular, en la cual se llegaron a las siguientes conclusiones:
“…1.- Qué (sic) el serial de Carrocería VIN se determina........FALSO.
2.- Qué (sic) el serial de MOTOR se determina..................FALSO.
3.- Que el serial de control de planta F.C.O se determina... DEVASTADO.
4.- Que el vehículo se encuentra......................................... SOLICITADO” (Folio 30).
2. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 8544-10 O.D.: De fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por expertos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Zulia, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa 4 Puertas, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1SC52341V339892, Serial del Motor 41V339892, Uso Particular, en la cual se concluye lo siguiente:
“...Presenta la chapa Falsa, de carrocería.
Presenta el serial del motor Falso.
Presenta la clave FCO desbastada (sic), se activó químicamente no arrojando resultados positivos, así mismo se le observan signos de una motivación química con anterioridad.
La Unidad no se logró identificar” (Folio 48).

No obstante lo anterior, en fecha 10 de Enero de 2005, el Tribunal a quo recibió el oficio No. 16955 emanada de la misma Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual informan que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, placas YAA-76M, “...NO REGISTRA SOLICITUD y por el enlace SETRA No Registra” (Folio 81).
Por su parte, la Fiscal Octava del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, mediante acta de fecha 15 de Diciembre de 2004, acordó negar la entrega del vehículo en cuestión, sobre la base de las experticias antes señaladas (Folios 57 y 58).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de Sala).

Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo señalado ut supra, alega que el hecho que el documento administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura y recibido por el reclamante no sea el original, no lo despoja de su legítimo derecho a poseer de buena fé, pues la posesión vale título. Al respecto, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en la cual expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Pues bien, de la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que la Jueza de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el accionante, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS CRESPO, fundamentando su decisión en el resultado que arrojaron las Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, señaladas ut supra, así como el hecho de que el Ministerio Público ha señalado expresamente que dicho vehículo es indispensable para la investigación fiscal.
En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante referido a que los documentos por él consignados que a su juicio demuestran la posesión del vehículo, este Tribunal de Alzada con fundamento en las actuaciones practicadas en relación al vehículo, tomadas en cuenta por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega material del vehículo al solicitante, y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala da cuenta que el titulo requerido por la Ley de Tránsito Terrestre y la Jurisprudencia es el Registro Automotor Permanente (R.A.P.), el cual a todas luces lo tiene quien dice ser el propietario y en inveteradas oportunidades esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha manifestado que la normativa que regula la propiedad de los vehículos Automotores es la consagrada en la Ley de Transito Terrestre, y en razón de lo cual al no poseer el ciudadano CARLOS JOSÉ CRESPO el Registro Automotor Permanente (R.A.P), aunado al hecho de ser imprescindible dicho vehículo por estar solicitado por una investigación por el delito de robo, se niega su pretensión. En consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSÉ CRESPO y, por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas YAA-76M al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSÉ CRESPO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de devolución y entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas YAA-76M, Año 2001, Color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1SC52341V339892, Serial de Motor 41V339892, al ciudadano CARLOS JOSÉ CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 018-05.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

RCO/rco.-
Causa Nº 3Aa2600-05.-