REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 31 de enero 2005
194° y 145°


DECISION N° 021-05.-.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO y JOSE NIEVES PEROZO YORIS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 65.051 y 5.782, en su carácter de defensores del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, en contra de la decisión N° 2.486 dictada en fecha 30-11-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ANDREINA PAOLA REYES PALMAR.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 27 de enero de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los accionantes fundamentan su Recurso de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:
“…El dispositivo del fallo citado en líneas pretéritas es equivoco y la razón de ello lo provee (sic) la ley en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el legislador de manera taxativa indica especialmente las circunstancias que debe observar el juez en función de control para decidir acerca del peligro de fuga, en tal sentido analizaremos tal disposición de la siguiente manera: 1.- ARRAGAIGO (sic); en este sentido nuestro defendido indicó con claridad y precisión no solo su domicilio, sino también su dedicación laboral, su origen familiar, y otras circunstancias que permitieron al tribunal una identificación plena del imputado como Venezolano. 2.- LA PENA DEL DELITO; por solicitud fiscal acordada por este tribunal se acordó la aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que establece una pena de Uno (01) a Tres (03) años, y en acato al artículo 37 del Código Pena su quantum es de Dos (02) años, esto ultimo debemos relacionarlo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala que solo procederán medidas cautelares sustitutivas en beneficio del imputado. 3.- DAÑO CAUSADO. Consta en examen medico suscrito por la Dra. HILDA LING, quien concluye que la victima del presunto delito, la menor “ANDREINA PAOLA REYES PALMAR”, no presentó desfloración, ni signos de violencia o maltrato físico que pudiera señalar la gravedad del delito, solo existe en actas el testimonio del llanto de la niña. 4.- COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO. En la aprehensión de nuestro defendido como imputado fue victima del delito de lesiones sin que el cuerpo policial individualizara los autores de tal delito, adicionalmente el fiscal actuante no individualizó las personas autoras del delito de lesiones sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quines (sic) obraron para hacerse justicia por si mismos. El acta policial determina que nuestro defendido al momento de practicarse la detención estaba siendo objeto de agresión con lesiones por parte de quienes denuncian y esto constituye la flagrancia en tal detención, pero no en relación a (sic) comisión del delito de actos lascivos violentos, sino en la comisión del delito de lesiones en contra de nuestro defendido, por tanto podemos concluir que de actas consta que muestro defendido no opuso resistencia alguna a su detención por el contrario pidió auxilio policial ante la posibilidad de ajusticiamiento por parte de los denunciantes. 5.- CONDUCTA PREDELICTUAL.- en (sic) este sentido nuestro defendido no posee antecedentes penales ni policiales, lo cual lo constituye en un imputado primario y a tal efecto se solicita a este Juzgado en funciones de control se oficie lo conducente a fin de que repose en actas la constancia de antecedentes penales de nuestro defendido. Y con relación a los parágrafos tal como se expresó anteriormente el quantum de la pena del delito que nos ocupa no se adecua a la pena indicada en este parágrafo y de igual manera nuestro defendido indico (sic) con claridad su domicilio.
Por lo antes expuesto y en acato a los artículos 8 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, concluimos que quien denuncia señala el hecho concreto de los actos lascivos violentos en un área de la vía publica en (sic) plena luz del día, cuando por la naturaleza propia del hecho punible el mismo se ejecuta en áreas privadas o de oculto acceso, jamás a la vista del publico en general, lo hace (sic) de los hechos denunciados ambiguos y oscuros en su narración”.


PETITORIO: El recurrente solicita la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
Del contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2004, en su parte motiva se establece:
“…Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela (sic) y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, con fundamento en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al Imputado: (sic) ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, plenamente identificado, en razón de que aparece acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad sin que se encuentren (sic) la acción penal para perseguirlos (sic), compatibles con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la LOPNA, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. De las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica merecedor de pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la LOPNA, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO. De la misma forma este tribunal evidencia de un examen minucioso de las actas que sustentan la imputación fiscal que existen plurales y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor del delito imputado. Ahora bien, atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que pudiera llegar a ser impuesta en caso de ser declarado culpable el hoy imputado, existe presunción del peligro de fuga en virtud de que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la LOPNA, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, comprende una pena privativa de libertad, lo cual hace forzoso declarar sin lugar la solicitud de la defensa en ese sentido, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide (…Omissis…) Se ordena proseguir la averiguación por el procedimiento Ordinario, y remitir en su oportunidad la causa a la Fiscalia respectiva (…Omissis)”.
III. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección integral del niño y el adolescente en materia penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, en los términos siguientes:
“... Ciudadanos Magistrados, la defensa pretende una revisión de medida cautelar a través de recurso de apelación, toda vez que en su petitorio textualmente, solicitó: “...la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa...”; y para ello erróneamente señaló, que a su defendido le fue imputado un delito que merece pena de Uno (01) a Tres (03) (sic) y que ello debía relacionarse con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal; pero es el caso que el recurrente obvio señalar que la Fiscalía precalificó el delito como ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años”; (Subrayado y negrillas de este escrito), es decir, el Primer Aparte del mencionado artículo en la Ley Especial, equivale al contenido del artículo 375 del Código Penal, diferenciando este primer aparte, los actos libidinosos contenidos en el Encabezamiento (sic) de dicha disposición, y a los que hábilmente la defensa pretende confundirlos ciudadanos Jueces. Siendo necesario resaltar, que la niña víctima ANDREA PAOLA REYES, de 03 años de edad, fue localizada por su abuela MARLENE REYES, en brazos y sobre las piernas del imputado, quien la tenía con las piernas abiertas, besándola en la boca, acariciándola con una mano y con la otra la desnudaba, por lo que la niña gritaba, siendo el motivo por el cual fue descubierto, la señora MARLENE REYES, pudo observar que el imputado tenía el cierre del pantalón abierto con su miembro viril afuera tratando de penetrar a la niña; hechos estos que deviene en la aplicación del Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene la penetración en grado de tentativa, y no el delito de actos lascivos o libidinosos los cuales si están contenidos en el Encabezamiento (sic) de la mencionada disposición legal.
Ahora bien, la defensa en ningún momento señala que no estén cubiertos los supuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, todo lo contrario solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, refirió que su defendido indicó con claridad y precisión no solo su domicilio, sino también su dedicación labora (sic), esto ciudadano (sic) Magistrados no es motivo de ARRAIGO, menos aún cuando del acta de presentación se desprende que el imputado MIGUEL ANGEL ROMERO, dijo estar residenciado en “...el Sector CURARIRE más allá de la Bomba Caribe a tres cuadras del colegio (no se el nombre) invasión, casa de bloques rojos, cerca de bloques blanco (sic), Maracaibo Estado Zulia”; señores magistrados, esta representante fiscal se pregunta ¿Cuál es la precisión y claridad del domicilio señalado por el imputado?, donde esta el arraigo?; por lo que en el presente caso están cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue motiva (sic) en el escrito de presentación consignado al Tribunal de Control, el cual solicito sea remitido con la compulsa del recurso a la Corte de Apelaciones, como prueba, al igual que el acta de presentación donde se evidencia lo antes expuesto.”.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas y se confirme la decisión recurrida.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar exhaustivamente el acta de presentación del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional, el cual establece en su numeral 1 que:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.

De modo que nos encontramos que el imputado de autos, fue aprehendido por la policía de Maracaibo en virtud de la denuncia interpuesta por la señora MARLENE ESTHER REYES PEREZ, quien manifestó que fecha 28 de noviembre encontró al imputado de actas: “…fragrante (sic) en el momento que acariciaba, besaba en el boca y desnudaba a su nieta menor de tres años de edad de nombre ANDREINA PAOLA REYES PALMAR, intentándola violar ya que lo encontró con el cierre abierto y su miembro afuera…”. Aprehensión que cumplió con los requisitos de ley, es decir, con los requisitos exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el Juez ante el cual fuera presentado, una vez fue ejecutada dicha aprehensión, sólo debía revisar que la tal aprehensión en flagrancia cumpliese con dichos requisitos, y que efectivamente se tratase del mismo ciudadano que fue aprehendido.
Por ello, las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad, debe entenderse concatenado, con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el Juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que en el caso in commento, nos encontramos en un proceso que está en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, respecto al imputado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran lo siguiente:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se constata del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, ésto, en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto primordial es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, si bien es cierto, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal de Alzada que la privación de libertad decretada al imputado de autos, cumplió con los requisitos exigidos por la ley en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la imputación hecha por la ciudadana AMALIA RODRIGUEZ, fiscal actuante en la presente causa, es preciso acotar que la misma constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que tal imputación podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido el imputado de autos en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ANDREINA PAOLA REYES PALMAR.
Siguiendo en este orden de ideas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por los abogados defensores, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en la exposición de las partes ante el Juez de Control, así como, en la presentación al Juez de la investigación realizada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, la cual se encuentra en el expediente VPS02-S-2004-003312 constatándose de la misma lo siguiente:
“…Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, quien fue sorprendido por la ciudadana MARLENE ESTHER REYES PEREZ, al momento que tenia sentada en sus piernas, acariciándola, y besándola en la boca, y con el pene en erección y afuera del pantalón, motivo por el cual se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Primer (sic) aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, todo lo cual aparece demostrado con loa denuncia interpuesta por ala mencionada ciudadana (sic) el progenitor de la niña ciudadanos (sic) JESUS REYES, así como con lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA, tal y como se explano en el escrito consignado en el Alguacilazgo; igualmente, se evidencia del Acta Policial anexa (sic) a dicho escrito, las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de dicho imputado, por lo que solicito en principio la declaración de la aprehensión en flagrancia, y por cuanto el delito antes señalado merece pena privativa de libertad, cuya persecución penal no se encuentra aún prescrita, existiendo además el peligro de fuga por la gravedad del delito cometido y la pena que podría llegársele a imponer, solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO…”

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto que la responsabilidad penal del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, se encuentra comprometida, estimando que su participación en los hechos era suficiente, razón por la cual fue privado de su libertad. Por otra parte, esta Sala considera conveniente indicar lo sostenido por la Representante de la Vindicta Pública en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, siendo esto:
“… Siento necesario resaltar, que la niña víctima ANDREA PAOLA REYES, de 03 años de edad, fue localizada por su abuela MARLENE REYES, en brazos y sobre las piernas del imputado, quien la tenía con las piernas abiertas, besándola en la boca, acariciándola con una mano y con la otra la desnudaba, por lo que la niña gritaba, siendo el motivo por el cual fue descubierto, la señora MARLENE REYES, pudo observar que el imputado tenía el cierre del pantalón abierto con su miembro viril afuera tratando de penetrar a la niña; hechos estos (sic) que deviene en la aplicación del Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene la penetración en grado de tentativa, y no el delito de actos lascivos o libidinosos los cuales si están contenidos en el Encabezamiento (sic) de la mencionada disposición legal.
Ahora bien, la defensa en ningún momento señala que no estén cubiertos los supuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, todo lo contrario solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, refirió que su defendido indicó con claridad y precisión no solo su domicilio, sino también su dedicación labora (sic), esto ciudadano (sic) Magistrados no es motivo de ARRAIGO, menos aún cuando del acta de presentación se desprende que el imputado MIGUEL ANGEL ROMERO, dijo estar residenciado en “...el Sector CURARIRE más allá de la Bomba Caribe a tres cuadras del colegio (no se el nombre) invasión, casa de bloques rojos, cerca de bloques blanco (sic), Maracaibo Estado Zulia”; señores magistrados, esta representante fiscal se pregunta ¿Cuál es la precisión y claridad del domicilio señalado por el imputado?, donde esta el arraigo?; por lo que en el presente caso están cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue motiva (sic) en el escrito de presentación consignado al Tribunal de Control…”

Ahora bien, de todo lo antes transcrito observan quienes aquí deciden que se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es partícipe o autor del hecho, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, con relación al artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO imputados de actas, establece pena de prisión de cinco (05) a diez (10) Años, y aún si se tratara de la pena indicada por los apelantes el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal indica: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Como puede observarse el legislador habla de la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad par los casos en que las penas en su limite máximo no exceda de tres (03) años, lo cual no ocurre en el presente caso, ni siquiera con el argumento de la defensa. Y así se decide.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que, la Jueza a quo si tomo en cuenta las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre, por lo que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO y JOSE NIEVES PEROZO YORIS, actuando con el carácter de defensores del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, y, por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión N° 2.486 dictada en fecha 30-11-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO y JOSE NIEVES PEROZO YORIS, en su carácter de defensores del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, y, por vía de consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2.486 dictada en fecha 30-11-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ANDREINA PAOLA REYES PALMAR.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dr. JESUS RINCON RINCON.
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 021-05.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2602-05.-
JERR/nc.-