REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 5 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000010
ASUNTO : IP01-S-2005-000010


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENECIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Policial levantada en fecha 04-01-05, por funcionarios adscritos al Comando de la Zona N° 03 del Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Tucacas, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS, con la retención del armamento tipo revólver, calibre 38mm, cromado, cacha de amdera, contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre percutidos y dos sin percutir, y la incautación de seis (06) envoltorios de material sintético transparentes atados en su parte superior con un hilo verde, distinguiendose uno de ellos con una raya azul, contentivos de un polvo blanco parecido a la sustancia estupefacientes denominada cocaína.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS es autor o ha participado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMAS Y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS, la Medida Cautelar previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JHONNY RAFAEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS