REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Enero de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000049
ASUNTO : IP11-S-2005-000049


AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 12 de Enero de 2005, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: MICHAEL CARRASQUERO MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, sin Identificación Personal, de profesión Albañil, residenciado en la calle Falcón de Bella Vistea, frente a la Peluquería Mary, casa Nº 122, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Mike Jesús D´Ingeo Ceballos. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento ordinario, de igual manera se le concede la palabra al imputado quien manifiesta como la señora dice que yo salte la pared eso es mentira porque yo fui a la panadería para pedir pan y estaba la puerta abierta y la agarre, yo no salte el techo, . Por su parte la defensa el Abogad RAMON NAVAS, Defensor Público Tercero, se opone a la imposición de la Medida Privativa de Liberta solicitada por el Ministerio Público, en virtud alguna de que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera objeta la precalificación dada por el Ministerio Público, y solicitando la Libertad Plena.
Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, ya que según las actas y la declaración de la victima quien dijo que sintió un ruido y cuando salio vio a una persona correr y al verificar ya no estaba la bomba, verificándose de esta manera la perpetración del hecho punible, por tal razón y demostrado como se encuentra el hecho delictivo además del Acta Policial, por tal razón considera este Juzgador que hay razón para decretar la Medida Privativa de Libertad solicitada, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal considera que debe decretarse la Medida Privativa de Libertad al ciudadano MICHAEL CARRASQUERO MOSQUERA, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta: Imponerle Medidas Privativa de Libertad al ciudadano MICHAEL CARRASQUERO MOSQUERA, Venezolano, mayor de edad, sin Identificación Personal, de profesión Albañil, residenciado en la calle Falcón de Bella Vistea, frente a la Peluquería Mary, casa Nº 122, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 Ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Mike Jesús D´Ingeo Ceballos. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la oficina de Archivo respectivo. Y Así Se Decide, ofíciese lo conducente. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Jesús Nazareno Ortiz
Abog. Yraima de Rubio