REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Enero de 2005
Años: 194º y 45º
PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000436
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000947
Se recibe el presente asunto para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO DUIN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Perla Rondón, en la audiencia preliminar realizada en fecha 27-09-04.
Recibido el asunto en esta alzada en fecha 28 de Octubre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación por considerar que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 ibídem, se acogió al lapso establecido en la precitada norma para emitir pronunciamiento al respecto.
Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso se hacen las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamentó el recurso de apelación presentado de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO: OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO TRADUCIDO EN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO.
HECHOS.- Con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra mi preidentificado defendido, en la oportunidad legal para ello,…/…a la par de oponer como excepción la caducidad de la acción penal, alegué la: improcedencia, ilegalidad e inconstitucionalidad de la prórroga de treinta (30) días, acordada a la representación fiscal en la audiencia de fecha 17/08/04, para que presentara su correspondiente acto conclusivo, solicitando en tal virtud, con fundamento en los artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.8 de la Constitución, que el tribunal tuviera por no concedida la aludida prórroga.
RAZONES QUE MOTIVARON EL ANTERIOR PETITORIO.-
Consta al folio dos (2) del asunto principal, auto de fecha 30/01/04, mediante el cual la recurrida le fijó al Ministerio Público, un plazo de noventa (90) días a contar de dicha fecha, a los fines de que presentara el respectivo acto conclusivo,…/…, por lo que en tal virtud, el plazo para presentar el aludido acto conclusivo vencía el 29/04/04.
En escrito fechado 21/07/04, y recibido en la …/…(URDD)…/…en fecha 22/07/04, esto es, OCHENTA Y CUATRO (84) DÍAS DESPUES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO QUE LE FUE FIJADO PARA PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO, el Ministerio Público, a estos efectos, solicitó se le otorgara una prórroga de treinta (30) días adicionales. Dicho petitorio fue resuelto por auto de fecha 27/07/04, en el cual dicha recurrida,…/…NIEGA dicha prorroga por ser extemporánea.
De la anterior transcripción se colige, palmariamente, que la acción penal que el Ministerio Público podía ejercitar contra mi prenombrado defendido, caducó el 29/04/04.
No obstante lo anterior, dado que el coimputado DENNYS MOSQUERA había celebrado con la víctima, MILTON REYES, un acuerdo reparatorio, se hacía necesaria la realización de una audiencia a los efectos de verificar dicho acuerdo reparatorio. Así efectivamente se hizo y la misma se realizó el día 17/08/04,…/…en ese acto esta defensa solicitaría que la recurrida decretara el archivo de las actuaciones seguidas a mi patrocinado por cuanto estaban llenos los extremos exigidos para ello por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente hecho tal petitorio, el Ministerio Público se opuso al mismo y solicitó el otorgamiento de una prórroga a los fines de presentar su acto conclusivo, solicitud que para sorpresa de esta defensa fue acogida por la recurrida y en tal virtud, y a tal efecto, le fijó un plazo de treinta (30) días, siendo dentro de este último plazo que la vindicta pública presentó su acusación.
Así las cosas, siendo que el citado auto del 27/07/04 mediante el cual el Tribunal negó al Ministerio Público el otorgamiento de una prórroga para presentar su acto conclusivo, NO ES DE MERA SUSTANCIACIÓN, vale decir, no es de aquellos susceptibles de ser revocados o reformados una vez dictado, arribamos a la inequívoca conclusión de que este tribunal de control al revocar un auto que era irrevocable e irreformable, efectivamente incurrió en un error judicial violentando de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y artículo 1 del Texto Adjetivo Penal, respectivamente.
…/…Partiendo Siempre de la solicitud anterior y los alegatos en los cuales se sustentó, estaba contenida en el punto relativo a la excepción de caducidad de la acción penal ejercida contra mi defendido, la resolución que declaró sin lugar dicha excepción, nada dijo acerca de la referida solicitud hecha en el sentido de que el tribunal tuviera por no concedida la aludida prórroga de treinta (30) días, ni acerca de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos para apoyarla,…/…
Obsérvese que dicha resolución, además de los vicios antes denunciados, se funda en un falso supuesto. En efecto, afirma la recurrida que esta defensa, al no ejercer los respectivos recursos, convalidó su decisión del 17/08/04 mediante la cual le otorgó al Ministerio Público una prórroga de treinta (30) días para que presentara su acto conclusivo. Al respecto debo señalar, que tal como quedó dicho, al adoptar esa decisión la recurrida REVOCÓ su propio auto del 27/07/04, mediante el cual había negado la prorroga que le fue solicitada el 22/07/04.
Con esa actuación, dicha recurrida violentó el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente prohíbe al tribunal, después de dictarla, revocar o reformar la sentencia o el auto que hubiere dictado. En otras palabras, no es posible que esta defensa haya convalidado la aludida decisión del 17/08/04, pues ella se produjo a consecuencia de la violación de una prohibición legal (artículo 176 C.O.P.P.) y por lo tanto no adquirió valor jurídico alguno, vale decir, es imposible convalidar una decisión judicial adoptada en franca violación de una prohibición legal como en el caso de autos, circunstancia ésta que evidencia que efectivamente cuando la recurrida afirma que el suscrito convalidó la decisión cuestionada, se está fundamentando en un falso supuesto….”
DE LA DECISION RECURRIDA
Precisó la Juez de Control N° 2 en su decisión, entre otras cosas lo siguiente:
“… La defensa interpone la caducidad de la acción por el lapso fijado por el Tribunal sin realizar la audiencia conforme al 313 Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa que si bien es cierto el Tribunal a motus propio y atendiendo la solicitud de la defensa acordó prorroga sin oír al MP para cumplir las formalidades de Ley, No obstante de los autos no se observa que la representación fiscal haya ejercido su recurso correspondiente para salvaguardar sus derechos como titular de la acción penal, se observa del asunto las diligencias practicadas por la fiscalia atendiendo así a la prorroga acordada pro (sic) este despacho, no cumpliendo con el plazo fijado para la prorroga y presentar acto conclusivo, Igualmente se observa de las actas que el Tribunal fijó nueva oportunidad a la fiscalía para presentar acto conclusivo por segunda vez sin que la defensa ejerciere el correspondiente recurso, por lo que de esta manera ambos convalidaron de una u otra forma las circunstancias planteadas en cuanto a la prorroga acordada por este Despacho y las fijaciones por lo que este Tribunal estima que tal excepción debe ser declarada sin lugar;….”
RESOLUCION DEL RECURSO
Del contenido del escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente impugnó la decisión pronunciada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Perla Rondón, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2004.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada, recordarle al recurrente, Abg. Marco Aponte, que la Ley establece a las partes, la posibilidad de impugnar las decisiones que les sean desfavorables, a través de la figura del Recurso de Apelación, siendo esta, la vía idónea, para que el mismo atacara la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 17-08-2004, pues al dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, e intentar atacar la misma por vía de las excepciones, confirmó, la decisión dictada por la Juez de Instancia, en la mencionada fecha, habida cuenta de que el recurrente pretende con la presente apelación, que se declare la nulidad de la referida decisión de fecha 17-08-04, mediante la cual se otorgó al Ministerio Público, una prórroga de treinta (30) días para que presentara su acto conclusivo, luego de que en fecha 27-07-04, le fuera negada la prórroga solicitada.
Asimismo, considera procedente este Juzgador, hacer mención de lo señalado por el tratadista Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (págs. 193-194), donde señala:
“La teoría general del proceso contempla tres formas de firmeza de las sentencias:
a) por su naturaleza, que son aquellas contra las cuales, según la ley, no cabe recurso alguno,. Es el caso de las dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia;
b) por consumación recursoria, al haberse ejercido contra ellos todos los recursos posibles, lo cual es una variedad del caso anterior;
c) por consentimiento de las partes, al dejar transcurrir los lapsos para interponer el recurso sin hacerlo o manifestar por escrito al tribunal su conformidad con la sentencia”. (negrilla de esta Corte)
Del texto ut supra se desprende, que el recurrente convalidó la decisión de fecha 17/08/04, pues no interpuso el recurso correspondiente, en el lapso establecido en la norma, por lo que mal puede pretender con la presente apelación que se subsane tal situación.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera procedente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 27-09-2004 y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eduardo Antonio Duin Terán. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejaron expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de defensor privado del ciudadano: Eduardo Antonio Duin Terán en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la audiencia preliminar realizada en fecha 27-09-04.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27-09-2004, en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Perla Rondón.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia que corresponda para ser agregado al asunto principal. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario,
Abg. Pedro Chacón Delgado
ASUNTO N° KP01-R-2004-000436
LL/rt.
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