REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000015
PONENTE: DR. LEONARDO LOPEZ APONTE
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 11, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo de la Abg. Suleima Angulo Gómez, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus, solicitado en fecha 17 de Diciembre del 2004, por el ciudadano PABLO RAMÓN DÍAZ VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el Abg. Leopoldo Navas.
Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 21 de Enero de 2005, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el ciudadano PABLO RAMÓN DÍAZ VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el Abg. Leopoldo Navas, la cual fue declarada Inadmisible por el Tribunal de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Habiendo sido decidida la presente solicitud de Habeas Corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 11, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora; y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado Inadmisible el Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró el Accionante en su solicitud cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:
“…el día de ayer 16 de Diciembre de 2.004, en horas de la mañana…/…fui agredido por un funcionario policial vestido de civil, perteneciente a la comandancia de la policía de esta Ciudad de Carora, quien me indico que me colocara contra la pared y yo le dije que cual era el motivo ya que lo vi vestido de civil y tambien le dije que si era policia que por favor se identificara como tal, recibiendo como respuesta unos golpes por parte del agente policial y este en compañía de otro funcionario policial tambien vestido civil, procedieron a arrestarme sin ningún tipo de explicaciones....”
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
En fecha 17 de diciembre de 2004, el Juez de Control No. 11, Abg. José Teodoro Bonilla, actuando solo en relación a este acto, ordena la apertura de la correspondiente averiguación sumaria y en consecuencia se ordeno oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas para que informe dentro del plazo de 24 horas los motivos de la privación de libertad del referido ciudadano.
En consecuencia, se infiere que para que proceda el Recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, no se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, el quejoso se encontraba en libertad, según oficio No. 1.606-2004, suscrito por el Jefe de la Comisaría No. 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual señala que el ciudadano: PABLO RAMÓN DÍAZ VELÁSQUEZ, no se encuentra detenido en esta Comisaría.
Cursa a los folios 13 al 15, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 11, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por el ciudadano PABLO RAMÓN DÍAZ VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el Abg. Leopoldo Navas, por cuanto consideró esa Juzgadora, que de conformidad con el Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, había cesado la violación del derecho.
RESOLUCION DEL RECURSO
Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas y no siendo éste el caso que nos ocupa ya que el ciudadano PABLO RAMÓN DÍAZ VELÁSQUEZ, no se encuentra detenido.
En consecuencia, la decisión consultada que declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo, interpuesto por PABLO RAMÓN DÍAZ VELÁSQUEZ, está ajustada a derecho. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 11, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo de la Abg. Suleima Angulo Gómez, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus, solicitado a favor del ciudadano PABLO RAMÓN DÍAZ VELÁSQUEZ.
2.- SEGUNDO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
ASUNTO N° KP01-O-2005-000015
LLa/ret.-
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