PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Enero de 2005.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000453
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-007689
De las partes:
Recurrentes: ABOG. WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO y ABOG. JOSÉ DANIEL ACOSTA, Apoderados Judiciales del Solicitante CARLOS IVÁN ELÍAS MARÍN.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Recurrido: Tribunal Novemo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Julio de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla, Uso: Particular, Color: Beige, Año: 1993, Placas: ACR-91G, Serial de Carrocería: AE928826398, Serial del Motor: 4AK182927.
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO y JOSÉ DANIEL ACOSTA, Apoderados Judiciales del Solicitante CARLOS IVÁN ELÍAS MARÍN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Julio de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla, Uso: Particular, Color: Beige, Año: 1993, Placas: ACR-91G, Serial de Carrocería: AE928826398, Serial del Motor: 4AK182927.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Diciembre de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-210-04, interviene como Solicitante del Vehículo en cuestión el ciudadano CARLOS IVAN ELIAS MARIN, asimismo consta que el mismo otorgó Poder Especial Penal a los Abogados WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO y JOSÉ DANIEL ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 62.249 y 55.602 respectivamente. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 09 de Julio de 2004, quedando notificado el recurrente en fecha 06 de Octubre de 2004, tal como consta al folio 66 del presente Asunto. En fecha 13 de Octubre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...La propiedad de nuestro representado CARLOS IVAN ELIAS MARIN, evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 35, Tomo 24, de fecha 15 de marzo de 2004 de los Libros de Autenticaciones, igualmente consta en el folio 10 de las actuaciones la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 16-03-04, en la cual podemos observar y corroborar tanto las características como señales de identificación de dicho vehículo, Certificado de Registro Automotor, que señala y que consta en dicho expediente, todo esto con el fin de dejar para su evaluación lo que respecta a la tradición legal del vehículo peticionado por mi representado, la cual nos lleva a constatar que no existe en lo que respecta a la misma, ninguna duda que nos haga pensar alguna conducta ilegal desde este punto de vista, que hemos narrado y que puede ser constatado en los folios antes mencionados, ya que goza de suficiente fe pública la tradición del mismo…/…En relación a la experticia realizada por los expertos de investigaciones penales del Comando No. 4, la Guardia Nacional y la cual podemos apreciar los resultados de la misma en los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25, podemos observar ciudadano Juez que en nada, que en absolutamente nada se encuentra alteración o falsedad alguna en los seriales del vehículo, cuyas características mencionamos anteriormente, ya que por el contrario, podemos observar en el folio 25 donde se constata cada uno de los seriales, que todos se encuentran totalmente visibles y legibles, a la vista de cualquier ser humano y sin ningún rastro de que hayan sido alterados o modificados o dañados los mismos, ya que concuerdan cada uno de los seriales con los que se encuentran señalados en los diferentes documentos públicos presentados y que cursan en dicha causa…/…Los tres seriales totalmente visibles, que podemos observar en la experticia realizada por los expertos antes mencionados y el que dicho funcionario señalan de falso, podemos observarlo con claridad a la vista de cualquier ser humano, todo esto nos lleva a dudar de la experticia ya que la misma, fue realizada por el Organismo de Seguridad al cual pertenecen dichos Funcionarios, que retuvieron dicho vehículo, ya que el mismos nos hace pensar en que esta basado en un apoyo automático a la medida practicada por los funcionarios actuantes y no hecha con la parcialidad y transparencia con que se actúa en estos casos, por lo que respecta a la prueba de Fry realizada según consta en el folio 22, es que según ellos es que una vez que se aplicó el reactivo en la zona del serial del compacto se señala por ellos mismos, que no se observó aflorar ningún otro serial o dígito, ya que no es posible porque el que se observa es el que realmente pertenece a dicho vehículo…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:
En la decisión apelada, de fecha 19 de Julio de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la (sic) DECLARAR SON LUGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO presentada por el Ciudadano CARLOS IVAN ELIAS MARIN, plenamente identificado en autos, hasta tanto se esclarezca la situación del Ciudadano MENDOZA YÉPEZ ADITT, pendiente por emitir opinión en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público...”
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
Consta a los folios 17 al 25, Experticia de fecha 09 de Febrero de 2004, realizada por el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, en el que se concluye: 1) Que el Serial de Carrocería (placa body) Nº AE92-8826398 ES ORIGINAL. 2) El Serial Identificativo de Compacto Nº AE92-8826398 NO ES ORIGINAL. Y 3) El Serial del Motor Nº 4A-K182927 ES ORIGINAL.
Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:
Consta al folio 65, Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 3015979 (AE928826398-2-1), a nombre de RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ, dado a los 14 días del mes de Diciembre de 2000, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
Consta al folio 10, Original de la Constancia emitida por el Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de Marzo de 2004, en el que hace constar que de acuerdo a información suministrada por el I.N.T.T.T. Caracas, el vehículo Placas: ACR-91G, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1993, Color: Beige y Serial de Carrocería: AE928826398, pertenece al ciudadano RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.026.
Consta al folio 66, Copia del Acta de Revisión N° 32114, emanado de la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 51, Lara, Departamento de Investigaciones, de fecha 10 de Agosto de 2001, al vehículo en cuestión, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO RODRÍGUEZ.
Consta al folio 40 y Vto., Copia Simple del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano RUBEN DARIO RODRÍGUEZ vende el vehículo en cuestión a la ciudadana JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2001, bajo el N° 33, Tomo 111.
Consta a los folios 42 y 43, Copia Simple del Documento de Venta con Reserva de Dominio, en donde la ciudadana JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO vende el Vehículo objeto de la presente apelación al ciudadano CARLOS EVÁN ELÍAS MARIN. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2001, bajo el N° 34, Tomo 111.
Consta a los folios 11 y 12, Original del Documento de Cancelación Total de la Venta con Reserva de Dominio del Vehículo en cuestión, en donde la ciudadana JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO recibe del ciudadano CARLOS EVÁN ELÍAS MARIN, la totalidad del dinero adeudado. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2004, bajo el N° 35, Tomo 24.
De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en uno de los seriales del vehículo en cuestión, se observa que dicho Vehículo perteneció al ciudadano RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, quien fue la persona que le vendió el descrito vehículo a la ciudadana JULY JOHANA GONZALEZ CRESPO, y ésta última lo dio en venta con reserva de dominio al ciudadano CARLOS IVÁN ELÍAS MARIN.
Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, a que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante CARLOS IVÁN ELÍAS MARIN. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta falsedad en uno de sus seriales, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en Calidad de Deposito al ciudadano CARLOS IVÁN ELÍAS MARIN, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo.
Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WALTER RAFAEL PÉREZ FRANCO y JOSÉ DANIEL ACOSTA, Apoderados Judiciales del Solicitante CARLOS IVÁN ELÍAS MARÍN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Julio de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla, Uso: Particular, Color: Beige, Año: 1993, Placas: ACR-91G, Serial de Carrocería: AE928826398, Serial del Motor: 4AK182927.
SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO anteriormente descrito al ciudadano CARLOS IVÁN ELÍAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.422.174, con domicilio en la Carrera 22 entre Calles 24 y 25, Edificio San Gerardo, Local Nº 2, de ésta ciudad de Barquisimeto, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:
1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.
3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.
4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.
5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal Ad-Quod, a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano CARLOS IVÁN ELÍAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.422.174, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/R-2004-453/armando
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