PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 19 de Enero de 2005.
Años: 194º y 145º


PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000435
ACCIONANTE: Abog. Yelena Cecilia Martínez González, Defensora Pública Penal Nº 23 del Estado Lara.
PRESUNTO
AGRAVIADO: HÉCTOR JULIO CÁCERES LÓPEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.


En fecha 22 de Diciembre de 2004, la Abogado YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, del presunto agraviado ciudadano HÉCTOR JULIO CÁCERES LÓPEZ, quien tiene cualidad de Imputado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2003-001491 y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal Abog. Astrid Liscano, de los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial y Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.

Recibidas las presentes actuaciones en ésta Corte de Apelaciones, el día 10 de Enero de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero de 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal Abog. Astrid Liscano, de los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial y Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del texto constitucional, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 22 de Diciembre de 2004, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…al incurrir dicho tribunal, en una flagrante omisión que lesiona gravemente los derechos de mi defendido ya que desde el 08 de septiembre de 2003 fecha en que fue detenido por una comisión policial frente a la puerta de su residencia, mi defendido Héctor Julio Cáceres López, junto con Felipe Javier Meléndez y Juan Rodríguez, en el vehículo que tripulaban hasta el presente se puso a la orden del tribunal de control, privándoles de la libertad tanto a mi defendido como a los otros ciudadanos Felipe Meléndez y Juan Rodríguez, se decreta el procedimiento ordinario, el fiscal 10º del Ministerio Público Decreta el archivo fiscal para los ciudadanos Felipe Meléndez y Juan Rodríguez, quienes para ese entonces tenían a un Defensor Privado, por falta de indicios y es presentada oportunamente la acusación en contra solamente de mi defendido Héctor Cáceres y hasta la presente fecha de la consignación de este amparo se ha suspendido en innumerables oportunidades la audiencia preliminar, sin que pueda atribuírsele la causa a mi defendido. Motivo por el cual solicito se restituya el grave daño que se le esta causando a mi defendido al mantenerlo privado de su libertad, en Uribana, toda vez que es el mismo estado a través de sus funcionarios, los operadores de justicia en este caso el juez de control, quien debe, principalmente velar por la constitucionalidad y legalidad en el proceso, así como ser el garante de los derechos fundamentales y constitucionales de las partes, por lo que el tribunal de control, ante esta grave situación en que mi defendido se encuentra, presumiéndose inocente, se le mantenga privado de libertad en el centro de reclusión Uribana, permitiéndose en contra de su proceso la indebida dilación de Un (sic) año y tres meses, por lo que con justicia se le ha debido otorgar una medida de coerción personal menos gravosa, de las que prevé el código adjetivo penal. Esta defensa ha solicitado la revisión de la medida en no menos de seis oportunidades y todas han sido negadas, así mismo esta defensa ha solicitado que se fije la audiencia preliminar en un lapso razonable toda vez que se fijaba con fecha muy demorada en el tiempo, como ocurre nuevamente pues estando fijada la audiencia preliminar para el 21 de Diciembre a las 11: 00 a. m. la misma se difiere por encontrarse el fiscal en juicio, por lo que se fijó la fecha para el 22 de Febrero de 2005. Siendo que existe un RETARDO PROCESAL, que no puede ser atribuido a mi defendido, el cual lleva un año y tres meses privado de su libertad, por lo que existe una flagrante violación al Debido Proceso y al libertad personal, derecho consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, siendo criterio pacífico y reiterado en el Máximo Tribunal de la República el deploro de situaciones de manifiesta injusticia de parte precisamente de quienes tienen que impartirla, debiendo en todo caso a orientar la actividad jurisdiccional dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia. Porque mi defendido se encuentra procesado sometido al procedimiento ordinario desde el 11 de Septiembre de 2003, fecha en la cual quedó privado de su libertad hasta la presente fecha, esperando por la realización de la audiencia preliminar, por lo que acudo en amparo para que cese esta situación se convoque en fecha más cercana la audiencia preliminar, así como que se aplique una medida coerción personal menos gravosa, pues la propia jurisdicción la que ha permitido el retardo o la dilación procesal, entonces no debe empeorar la situación de mi defendido, quien, inclusive está en peligro de muerte, pues es público y notoria la situación el (sic) tantas veces mencionado centro de reclusión.../

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de que un Tribunal deje de emitir un pronunciamiento sobre una solicitud consona y que esta quede sin resolución, se produce por lo tanto una indefensión que vendría a vulnerar sus derechos de presentar alegatos pertinentes.

Por tal situación esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, solicitó en fecha 11 de Enero del presente año al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, que INFORME sobre si en el Asunto KPO1-P-2003-001491, ha sido realizada la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en dicho Asunto, y en caso de diferimientos o suspensiones, sus motivos, así como si consta solicitudes de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al nombrado ciudadano y sus resultas y cualquier otra particularidad que considere pertinente agregar.

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en Sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

En fecha 13 de Enero del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito de INFORME presentado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Astrid Liscano de Raad, y en el mismo entre otras cosas, expone textualmente lo siguiente:

“…En fecha 11 de Septiembre del 2003, el Tribunal de Control 7, a cargo de Abog. Perla Rondón, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Héctor Julio Cáceres López.../...En fecha 24 de Octubre del 2003, el Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. José Mora presentó acusación Fiscal en contra del imputado Héctor Julio Cáceres López y solicitó el Archivo para los imputados Juan Rodríguez y Felipe Javier Meléndez.../...En fecha 31 de Agosto del 2004, El Tribunal de Control negó cambio de medida a favor del imputado Héctor Julio Cáceres, por cuanto a criterio del Tribunal no habían variado las condiciones que hicieron procedente la Privación de Libertad en contra de dicho imputado.../...En fecha 4 de Octubre del 2004, El Tribunal de Control negó cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por cuanto a criterio del Tribunal no habían variado las condiciones que hicieron procedente la Privación de Libertad en contra de dicho imputado.../...En fecha 21 de Diciembre del 2004, el Tribunal dejo constancia de que no se pudo efectuar la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció en esta oportunidad tampoco, el Fiscal 10º del Ministerio Público en virtud de que el mismo se encontraba en la celebración de un Juicio Oral.../...El Tribunal hace constar que la Próxima fecha para la Audiencia Preliminar en este caso, se encuentra fijada para el 25 de Enero del 2005 a las 9 am, habiéndose librado en consecuencia las Boletas de Notificación a las partes y la correspondiente Boleta de Traslado para el imputado.../


De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto el cambio de fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 22-02-2005 y ahora 25-01-2005), la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos cesaron, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Accionante, ésta Instancia Constitucional, en consonancia con los criterios sostenidos en Sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que éste causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturaliza los fines restitutorios o reparatorios de la acción. Es por lo que no es el amparo la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, considera, esta Corte, que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible in limine litis, la presente Acción de Amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.






DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE In Limine Litis, la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano HÉCTOR JULIO CÁCERES LÓPEZ, quien tiene cualidad de Imputado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2003-001491 y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la presunta violación de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal Abog. ASTRID LISCANO, de los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial y Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítanse las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SEDE CONSTITUCIONAL

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,




Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/O-2004-435/armando