REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Enero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000204
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2000-003189
Vista el acta de inhibición, de fecha 01 de Diciembre de 2005, mediante la cual el Dr. Leonardo Rafael López Aponte, Juez Presidente y Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2003-000204, alegando para ello:
“..En el día de hoy, quien suscribe, la presente acta, Abogado LEONARDO RAFAEL LOPEZ APONTE, actuando con el carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se INHIBE DE CONOCER la presente causa N° KP01-R-2003-000204, procedo a informar por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y dejar constancia por escrito lo siguiente: Observó que en la presente causa actúa como representante del Ministerio Público el Fiscal abogado Amado Carrillo, y por cuanto presenté formal denuncia ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del mismo, por sus actuaciones violatorias de la ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que realizara la Fiscalía Vigésima Segunda del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a su cargo, por una denuncia penal simulada y temeraria interpuesta por la abogada Dulce Mar Montero Vivas, en mi contra como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, lo que pudiese conducir al referido Fiscal a concluir, que éste Juzgador no va a tramitar las causas donde él actúe con absoluta imparcialidad, siendo éste el norte de la administración de justicia y de éste servidor y en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales, que se encuentran involucrados en la presente causa, constituyendo lo aquí narrado una situación grave donde pudiera presentarse alguna causal para que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal sea recusado por el referido Fiscal, abogado Amado Carrillo y en todo caso la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si ha incurrido en alguna causal que afecte su imparcialidad o puede ser objeto de recusación de las partes, razón por la cual procedo a inhibirme conforme al artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas y cursivas del ponente)
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el juez inhibido, sobre su supuesta imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de haber interpuesto el juez inhibido, formal denuncia por ante el Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Fiscal del Ministerio Público Abogado AMADO CARRILLO, en fecha 23-11-2004, supuestamente, según lo refiere en su Oficio No. 1115/04 de fecha 21 de Diciembre de 2004; y aún cuando en el referido Oficio alega no poseer copia de la supuesta denuncia, considera quien aquí decide que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Dr. Leonardo Rafael López Aponte, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las actuaciones a la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Secretario,
Abg. Pedro Rafael Chacón
ASUNTO: KP01-R-2003-000204
JJG/ms
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