REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000437
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-0903
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrentes: Abg. María Milagros Parra (Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público).
Acusado: José Ventura Alvarado Flores.
Delito (s): Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código penal, 278 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Juicio del Estado Lara, a cargo de la Abogada Pilar Fernández de Gutiérrez, en fecha 01 de Octubre de 2004, en la que modifica la medida privativa de libertad, al ciudadano José Ventura Alvarado Flores.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. María Milagros Parra, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Octubre de 2004, mediante la cual en la que modifica la medida privativa de libertad, al ciudadano José Ventura Alvarado Flores.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Noviembre de 2004, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Suplente Dra. Pilar Fernández, la cual hizo entrega formal del Tribunal en fecha 07-12-04, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR
APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho María Milagros Parra, interpone el recurso de apelación en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma están legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 05 de Octubre de 2004, día siguiente a la última notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la decisión de fecha 01-10-04, hasta el día 05 de Octubre de 2004, oportunidad en que se interpone el presente recurso, no transcurrió día alguno, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el día 11 de Octubre de 2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que la defensa se dio por emplazada el día 25 de Octubre de 2004, comenzando a correr dicho lapso el día 26 de Octubre y venciéndose el mismo en fecha 28 de Octubre de 2004, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Pilar Fernández de Gutiérrez se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…En fecha 11 de julio del año 2002, esta Representación Fiscal presento (sic) ante el Tribunal de control (sic) al ciudadano JOSE VENTURA ALVARADO FLORES por la presunta comisión de los delitos antes especificados, en dicha audiencia se solicito (sic) la aplicación del procedimiento abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano siendo decretado por el Tribunal el tramite del Asunto por el Procedimiento Ordinario y la Medida solicitada.
Posteriormente dentro del lapso legal correspondiente esta Representación Fiscal presento (sic) formal acusación en contra del imputado, efectuándose en fecha 08 de octubre de 2002 la Audiencia Preliminar donde el Tribunal admitió totalmente la acusación así como la pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por la Fiscalía, manteniéndose la Medida de Privación Judicial existente en su contra, dictando el auto de apertura a juicio correspondiente. Posteriormente a ello fue suspendido en varias ocasiones el sorteo Escabinos, la selección y el Juicio Oral y público por múltiples causas, pero ninguna imputable a esta representación Fiscal. Luego de ello en fecha 04 de mayo de 2004 se solicito (sic) al Juez de Juicio, fuese fijada fecha para audiencia oral y debatir plazo de prorroga (sic) conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva el día 14 de junio de 2004 en donde el Juzgado acordó la prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público, manteniendo en consecuencia la Medida de Privación de Libertad.
En fecha 30 de septiembre de 2004 fue la última suspensión del Juicio Oral y Público por falta de los Escabinos, fijándose para el 25 de enero de 2005 con Tribunal Unipersonal. Luego al día siguiente de manera sorpresiva y por demás contradictoria el Juzgado de Juicio N° 3 a cargo de la Abog. PILAR FERNANDEZ envía boleta de notificación a esta Fiscalía en donde informaba que por auto de esa misma fecha había MODIFICADO la Medida de Privación Judicial por una Cautelar de presentación periódica ante la URDD de este Circuito.
Ahora bien, observa quien aquí recurre que no existe hasta la presente fecha en autos, ninguna circunstancia que pudiera cambiar tanto los elementos de convicción que tuvo esta Representación Fiscal para formular acusación en contra del ciudadano JOSE VENTURA ALVARADA FLORES, como los que tomo el tribunal en cuanta para decretar en fecha 11 de julio del año 2002, de hecho las pruebas y testimonios que sirvieron para ese fundamento fueron admitidas totalmente por este Tribunal decretándose la apertura a la fase de Juicio y luego de ello tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Fiscalía solicito (sic) prorroga para que se mantuviera la Privación de Libertad del referido Acusado, siendo acordada esta por la anterior titular del Juzgado de Juicio N° 3 Abog. Rubia Castillo en fecha 05 de agosto de 2004 y dos meses después de modo sorpresivo dicha medida y auto que acordaba la prorroga (sic) es anulado y en su lugar acordada medida de presentación cada ocho (8) días ante la URDD…”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“…solicito sea declarado con lugar el presente recurso, se anule dicha decisión y ordene nuevamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… ”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Milagros Parra, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2004, en la cual se le decretó al acusado JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:
El Representante del Ministerio Público adversa la medida cautelar sustitutiva otorgada al JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, por considerar el impugnante que hasta la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, no existía ninguna circunstancia que pudiera cambiar tanto los elementos de convicción que tuvo esa Representación Fiscal para formular acusación en contra del referido ciudadano, como los que tomó el Tribunal para decretar en fecha 11 de julio del año 2002 la privación judicial preventiva de libertad.
Resumido así este punto de impugnación, se procede al estudio de la norma procesal que consagra el recurso de revisión de medidas cautelares, prevista en el artículo 264, el cual dispone:
Artículo 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
La norma citada contempla en primer lugar el recurso de revisión de la medida cautelar y en su defecto, la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida o revisión de oficio, y en relación a este mandato legal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha pronunciado criterio sobre la verificación del cambio de las circunstancias sustentadoras de la privación de libertad y la vulneración del principio de proporcionalidad, como fundamentos de la sustitución de medidas de coerción personal, del cual se hace la siguiente cita:
“…una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Primera Instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad” (Subrayado y negrilla de esta Alzada). (Sent. N° 2736 del 17-10-2003).
“… en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado y negrilla de la Sala) (Sent. N° 2202 del 13-08-2003).
Obviamente para crear una seguridad jurídica lo que involucra el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, la ley expresamente en los artículos 254, 364 (por citar algunos) del código adjetivo que rige nuestra materia, exige la motivación de la decisiones amén de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ya sea en Sala de Casación Penal o bien en Sala Constitucional, pronunciada en el mismo sentido; entendiendo que en la motivación se explanan las razones que tuvo el Juzgador para proferir determinado pronunciamiento, dependiendo las características o las formas de motivar de las singularidades de la situación fáctica o de derecho a resolver; así vemos como para cada decisión judicial el legislador previó determinados requisitos; de lo cual se desprende que en la fundamentación del auto que sustituya una medida cautelar el Juez debe partir de la decisión que ordenó la medida objeto del recurso de revisión, analizando los supuestos sobre los cuales fue impuesta, contrastándolos a su vez, con las circunstancias actuales del caso a los fines de verificar si hubo alguna modificación o cambio en las circunstancias sustentadoras de la medida cuestionada, de manera que la decisión no resulte arbitraria sino por el contrario ajustada a derecho.
Teniendo como premisa en la resolución del caso que nos ocupa, el estudio exhaustivo del auto que impuso la privación de libertad al imputado a los fines de otorgar la medida menos gravosa, se observa, que la Juez a quo, no hace mención alguna al mismo, no cita, cuáles fueron los supuestos sobre los cuales fue decretada aquella y menos aún explica cambio o modificación alguna en tales supuestos, se limita a decir que:
“… En fecha 11-07-02 al hoy acusado le fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a solicitud del Ministerio Público, sin que a la presente fecha se hubiese podido realizar el Juicio Oral y Público por razones no imputables al acusado, siendo una de las causas fundamentales del retardo procesal, la ausencia de ciudadanos que permitan consitutuir (sis) el Tribunal de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de tal circunstancia el Ministerio Público solicito y le fue acordada prorroga (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley adjetiva Penal. Ahora bien convocada audiencia en fecha 30-9-04 para realizar el Juicio Oral y Público fue necesario diferir nuevamente el acto por ausencia de uno de los Escabinos previamente seleccionados, manifestando en Sala el imputado y su defensa la voluntad de someterse a la jurisdicción del Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr la celeridad procesal.
Ahora bien, admitida la solicitud del imputado, se fijo como oportunidad para realizar el juicio el día 25-01-05 de conformidad con la agenda única que a tales fines maneja el Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual este Tribunal considero pertinente con fundamento en el principio constitucional de la presunción de inocencia así como el derecho que tienen los acusados a ser juzgados en libertad, y no estimando que exista peligro de obstaculización del proceso ni riesgo de fuga, al renunciar el propio imputado al derecho de ser juzgado por un Tribunal mixto, en aras de logra agilizar la realización del Juicio, conducta que el tribunal valora como un acto de buena fe y disposición del imputado de someterse a la normativa legal, sin obstaculizar la realización de la justicia, lo cual no ha sido posible por hecho no imputable al enjuiciado, en razón de lo cual se considera ajustado a derecho MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado y negrilla de la Sala).
En este orden de ideas, se pudo constatar a través del Sistema Informático Juris 2000, que efectivamente en fecha 14-06-04, se fijó audiencia oral de prórroga establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, concedió la prórroga solicitada por el Representante del Fiscal del Ministerio Público y donde se mantiene en las mismas condiciones de privación al acusado.
Igualmente no se puede pasar por alto que en el presente caso, se presume la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de la libertad, como son los delitos de ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal 278 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya acción no se encuentra prescrita.
Por ello no entiende este Tribunal Colegiado, si tres (3) meses antes le fue concedida al Ministerio Público la prórroga solicitada, cómo es que la Juez a quo no le asegura la presencia del acusado en el proceso, a los efectos de garantizarle al representante de la vindicta pública el buen desarrollo del mismo, al no poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo para que no quede ilusoria la ejecución de la posible pena si resultare culpable el ciudadano José Ventura Alvarado Flores; es decir, para asegurar al Ministerio Público las finalidades del proceso.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, que le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al Acusado JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal. Correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual el Recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María Milagros Parra, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre del año 2004, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JOSE VENTURA ALVARADO FLORES.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, que le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al acusado JOSE VENTURA ALVARADO FLORES.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privativa Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y Oficio al Comandante de la Policía del Estado Lara. Correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 24 días del mes de Enero de 2005. Años: 193° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(Ponente)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
EL SECRETARIO,
Abg. Pedro Rafael Chacón
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
ASUNTO: KP01-R-2004-000437
JJG/ms
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