REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Enero de 2005

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000496

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-027270
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:

Recurrente: Abg. Noel Arellano Espinoza (Defensor Privado del ciudadano Jorge Luis Yajure).
Fiscal: Abg. José Gregorio Petrillo (Fiscal Tercero del Ministerio Público).

Delito (s): Detentación de Arma de Fuego, Detentación de Arma de Guerra y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 278, 275 del Código Penal, y éste último en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Estado Lara, a cargo de la Abogada Yanina Karabin Marín, en fecha 13 de noviembre de 2004, en la que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Noel Arellano Espinoza, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luis Yajure, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2004, en la que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de diciembre de 2004, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Enero del año 2005, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. Noel Arellano Espinoza, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del Imputado Jorge Luis Yajure, y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo en fecha 16-11-04, habiendo sido juramentado en fecha 07-12-04 tal como se observa en el sistema Juris 2000. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, es decir, que el mismo está legitimado para la impugnación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 14-11-04 día siguiente a la celebración de la audiencia en la que quedaron notificadas las partes de la decisión de la cual se apela, hasta el día 18-11-04, fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación trascurrieron cinco (05) días, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en la referida fecha. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que desde el día 25-11-04 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes hasta el 17-12-04, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae en la referida norma venció el día 31-11-04, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Yanina Karabin Marín se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“… Ejerzo los recursos (sic) de Apelación de Autos (sic) y de nulidad Absoluta (sic) de la audiencia de presentación efectuada el día 13 de Noviembre de 2004…/…, así como de todo este proceso de conformidad con el Art. 447 de Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que expondré de aquí en adelante:
1.- A mi defendido JORGE LUIS YAJURE,…/… no se le puede imputar los delitos que se señalan en este proceso. En cuanto a la detención de arma de fuego del artículo 278 del Código Penal por cuanto en el acta policial que riela al folio3 dice lo siguiente:”Aproximadamente a las 5:00 de la mañana del día de hoy 11 de Noviembre de 2004, Observamos que se acercaban siete personas entre ellos una mujer, quienes al ver la presencia de la comisión arrojaron unos objetos hacia la vegetación no determinándose quienes de ellos habían sido los que arrojaron los objetos por la hora, procediendo de inmediato a revisar el área donde habían arrojado estos objetos encontrando dos armas de fuego”.
De aquí se infiere que no hay certeza de que mi representado haya sido una de las personas que arrojase armas o cualquier objeto hacia el monte, y en esto hay que recalcar que por la hora hay todavía mucha obscuridad (sic), cuestión que es una máxima de experiencia y que dificulta enormemente si arrojaron algo o no y además tampoco hay certeza de que hubiesen sido armas lo que presuntamente haya lanzado si es que lanzó algo mi representado.
Para que se cumpla lo estipulado en el art. 278 debe haber o debe haber habido tenencia y certeza de la tenencia de una arma o un objeto con posesión injusta o de mala fe y éste no es el caso que se pretende imputar a mi defendido.
El hecho, de haber encontrado los funcionarios las armas, no significa entonces que pueda pertenecer a mi representado o que pueda haber estado éste en posesión de algún objeto o de algún arma, por lo tanto no existen los elementos de convicción de este hecho punible y por lo tanto, no puede haber un buen fundamento para la acusación fiscal ni para la decisión judicial que se tomó.
El delito de ocultamiento es un delito de resultado, el sujeto activo debe tener el dominio de la cosa, en este caso de cualquiera de las armas y esto no se puede demostrar, además tampoco se puede pensar que tuviera que ser precisamente mi defendido el que arrojara un arma o uno de los que arrojara un arma cuando habían siete (7) personas. Se puede concluir entonces que mi defendido no cometió este delito y al haber duda, por el principio de IN DUBIO PRO REO, de la duda favorable al REO.
(Omissis)
(...) hay que decir que las armas y lo conseguido no estaban en posesión ni dominio de mi representado y se ve claramente que el menor JOSÉ RAFAEL IGLESIS PÉREZ, quien sabia del sitio de las armas, de modo que mi representado no cometió este delito tipificado en el art. 275 del Código Penal puesto que ellas estaban presuntamente dentro de una finca del Señor LEON AGUILAR, (omissis). De tal modo que en esta parte no se está demostrando bajo ningún respecto que mi defendido haya estado en posesión o dominio de esas armas y de lo que en la bolsa de color negro estaba contenido.
(Omissis)
De lo expuesto en cuanto al delito tipificado en el art. 275 del Código Penal haya que recalcar y concluir que mi representado no lo cometió y que en todo caso podría haber sido cometido por el dueño de la plantación de café o por el dueño de la finca o por la(sic) seis(6) personas que supuestamente mandaban en el grupo o por el tal Dario (sic) que se menciona en la Audiencia.
Respecto al delito de uso de adolescente para delinquir tipificado en el art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, mi defendido tampoco lo cometió por cuanto y según su propia declaración el día denla Audiencia del 13-11-2004 “Los menores también forman parte del grupo, la muchacha nos cocinaban, es todo”.
(Omissis)
En consecuencia si mi representado no cometió delito alguno, no puede aplicarse una medida privativa de libertad por cuanto no se llenan los requisitos del art. 250 del COPP que su numeral 1 establece que aquí haya un hecho punible. En el numeral 2 no aparecen fundados elementos de convicción y según el numeral 3 no hay ningún peligro de fuga y no se ha comprobado que sean los imputados pertenecientes a un grupo e (sic) organización que sean insurgentes para que vayan contra el régimen democrático ni el fiscal lo menciona. El peligro de fuga está claramente estipulado en el Art. 251 que en su numeral 1 se refiere al arraigo en el País y él tiene si (sic) domicilio en sector donde fueron encontrados así como se conocen donde viven su familiares, donde tiene su trabajo y no tiene facilidades económicas ni recursos para abandonar el País ni permanecer oculto pues se sabe el sitio donde vive y trabaja (Omissis).
En referencia al numeral 2 como no hay delito no hay penal que imponer por lo tanto no se llena este requisito.
En cuanto al numeral 3 no hay hasta ahora probado ni lo habrá de un daño causado.
En cuanto al numeral 4 el comportamiento del imputado ha sido normal de someterse al proceso y no ha tenido un proceso anterior.
Respecto al numeral 5 el imputado tiene buena conducta pre-delictual. No tiene antecedentes penales ni policiales.
En relación al artículo 252 del COPP hay que señalar que no existen formas ni maneras para que mi defendido interfiera negativamente en la investigación y realización de este proceso.
En vista de lo dicho SUPR, la defensa considera que este proceso está viciado de nulidad por las siguientes razones:
1.- Se violó el debido proceso el art. 49 CRBV numeral 1 respeto de las pruebas (omissis).
2.- Se violó el artículo 9 del COPP de la afirmación de libertad puesto que mi defendido debe ser juzgado en libertad (omissis).
3.- En virtud de haber sido violado el debido proceso, se violaron a su vez otros artículos del COPP tales como los art. 13, 190, 197 y en consecuencia este proceso debe ser declarado de nulidad absoluta.
En lo atinente al acta policial y a la planilla de registro de cadena de custodia, la defensa debe aclarar que no tiene ningún elemento de convicción que señale que hay un hecho punible cometido por mi representado y se refieren a unos presuntos hechos que en ninguna forma demuestran que mi defendido cometió algún hecho punible, por lo tanto solicito la nulidad de la resolución judicial y por ende de todo este proceso...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…solicito que este recurso sea admitido y procesalmente conforme a derecho y por ello hago el siguiente petitorio.
Petitorio Que se declare con lugar este recurso de apelación. Que se declare con lugar la nulidad Absoluta de este proceso. Que se le dé libertad plena a mi defendido o en su defecto una medida sustitutiva menos gravosa que la privativa… ”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente alega en el recurso de apelación interpuesto, que la decisión de fecha 13-11-2004, según el recurrente:

“... no puede aplicarse una medida privativa de libertad por cuanto no se llenan los requisitos del art. 250 del COPP. (Subrayado nuestro).


A los fines de verificar dicha denuncia, esta Alzada constata que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:

Se identifica al imputado de autos plenamente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 ejusdem, indicando:

“… JORGE LUIS YAJURE, venezolano de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.768.146… ”

El numeral segundo del mencionado artículo 254 del Código Adjetivo Penal, expresa: sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. El Tribunal A Quo, realiza esa sucinta enunciación, así:

“Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación de imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas (sic) de tres (03) años como lo son los delitos de Detentación Ilícita de Armas de Fuego y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 278 y 275, del Código Penal respectivamente, cuyas acciones no están evidentemente prescritas…”


En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es estima que se indican las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos establecidos en el artículo 251 y 251. A tal fin:

“… existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes de los hechos punibles, lo que se despende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de Imputado tales como el Acta Policial, Planilla de Registro de Cadena de custodia, en la que se detallas (sic) las armas de fuego incautadas y demás objetos. Igualmente ateniendo a la gravedad de los hechos planteados en la audiencia, así como a las circunstancias que acompañan su comisión que nos indica que se trata de una organización y que los imputados no tienen arraigo en esta ciudad, que permanecen cautivos en zonas de difícil acceso que le facilita estar oculto, por lo que existe peligro de fuga, pudendo (sic) sustraerse de la persecución penal, y de dársele la libertad pudieran de una forma u otra forma impedir que se continúe con la investigación y el esclarecimiento de los hechos…”

En cuanto al último requisito, establecido en el numeral 4 del artículo 254 ejusdem, se mencionan las citas de las disposiciones legales aplicables, expresando:

“...DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos…/… JORGE LUIS YAJURE, …/… por la comisión los (sic) delitos DE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278 del Código Penal éste último en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente y se dan los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo antes trascrito se puede constatar que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254.


Igualmente el recurrente alega en su escrito de apelación:

“… que este proceso está viciado de nulidad por las siguientes razones:
1.- Se violó el debido proceso el art. 49 CRBV numeral 1 respeto de las pruebas (omissis).
2.- Se violó el artículo 9 del COPP de la afirmación de libertad puesto que mi defendido debe ser juzgado en libertad (omissis).
3.- En virtud de haber sido violado el debido proceso, se violaron a su vez otros artículos del COPP tales como los (sic) art. 13, 190, 197 y en consecuencia este proceso debe ser declarado de nulidad absoluta.
En lo atinente al acta policial y a la planilla de registro de cadena de custodia, la defensa debe aclarar que no tiene ningún elemento de convicción que señale que hay un hecho punible cometido por mi representado y se refieren a unos presuntos hechos que en ninguna forma demuestran que mi defendido cometió algún hecho punible, por lo tanto solicito la nulidad de la resolución judicial y por ende de todo este proceso…”.

Con relación a esta denuncia, se hace necesario aclararle al recurrente, que la norma adjetiva penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; y en relación al punto en análisis, se observa claramente, que el recurrente incumple con dicho requisito, al no expresar clara y concretamente las razones de inconformidad con la decisión impugnada y la solución que él pretende, lo cual es condición sine qua non, según el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ratifica el Legislador en el artículo 448 ejusdem.

Por otra parte, el recurrente plantea la hipótesis de la nulidad absoluta, pero la misma requiere que se hayan conculcado derechos y garantías constitucionales o las concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados. Sin embargo, del análisis efectuado a los autos, por este Tribunal Colegiado, no se detecta ningún vicio procesal que pueda ser subsumido en la norma del artículo 191 ibidem. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Noel Arellano Espinoza Defensor Privado del Ciudadano Jorge Luis Yajure, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2004 y fundamentada en esa misma fecha.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Noviembre de 2004, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JORGE LUIS YAJURE, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego, Detentación de Arma de Guerra y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 278, 275 del Código Penal, y éste último en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Enero del año dos mil cinco. (2005).

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, La Juez Profesional,

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Secretario,

Abg. Pedro Rafael Chacón








ASUNTO: KP01-R-2004-000496
JJG/ms