REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 26 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000348
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-1467-03

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA


MOTIVO: Apelación del auto dictado por el Juzgado de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 17 de Junio del 2004, mediante la cual NIEGA la entrega de los vehículos Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Años: 1979, Modelo: R611-SXV, Uso: Carga, Placas: 279UAO, Serial de Carrocería: R611SXV29646, Serial del Motor: ET6738R2160; y Semiremolque, Tipo: Tanque, Modelo: Gerplap, Año: 2000, Color: Naranja, Uso: Carga, Palca: 85NMAL, Serial de Carrocería: 000029, Serial de Motor: No porta, solicitados por los ciudadanos Rafael Armando Rodríguez Ochoa y Germán Plata Palacio.-

PRELIMINAR

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Marlon Pérez Domínguez, en representación de los ciudadanos Rafael Armando Rodríguez y Germán Plata Palacio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 17 de junio del 2004, mediante la cual NIEGA la entrega de los vehículos Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Años: 1979, Modelo: R611-SXV, Uso: Carga, Placas: 279UAO, Serial de Carrocería: R611SXV29646, Serial del Motor: ET6738R2160; y Semiremolque, Tipo: Tanque, Modelo: Gerplap, Año: 2000, Color: Naranja, Uso: Carga, Palca: 85NMAL, Serial de Carrocería: 000029, Serial de Motor: No porta, solicitados por los ciudadanos Rafael Armando Rodríguez Ochoa y Germán Plata Palacio.-


Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de agosto del 2004, correspondiendo el asunto al Juez Profesional quien suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de agosto de 2004, se admitió el presente Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, por lo se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Marlon Pérez, interpone el recurso de apelación en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rafael Armando Rodríguez Ochoa y Germán Plata Palacio, según poder especial, otorgado en fecha 04-06-04, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el misma están legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la decisión mediante la cual se negó la entrega de los vehículos, se libró telegrama el día 17-06-04, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 28-06-04, es decir, al quinto día, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el día 28-06-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el Ministerio Público recibió el telegrama en fecha 07-07-04, comenzando a correr dicho lapso el día 08-07-04, y venciéndose el mismo sin que fuera consignado escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.


En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, Extensión Carora, el recurrente Abg. Marlon Pérez, expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Con fundamento legal en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO del Auto de fecha 17 de junio de 2004 (Omissis).
Ahora bien; el hecho de encontrar Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas a que se refiere la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el vehículo solicitado PROPIEDAD LEGITIMA de mis poderdantes, fue un caso fortuito y circunstancial toda vez que el uso diario, permanente y reiterado que se le a dado al mismo (gandola) es para uso exclusivo del trasporte pesado de bienes del licito comercial, el vehículo solicitado (gandola) en cuestión siempre se ha usado para ese fin del trasporte pesado de bienes lícitos, no cursa en autos que dicho vehículo solicitado (gandola) en otras oportunidades haya sido empleado para la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en modalidad de transporte previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la investigación practicada por el Ministerio Público no se arrojó tal situación aquí esgrimida.

El vehículo solicitado (gandola) fue adquirido mediante un ACTO LEGAL de compra lícita y esta evidenciado en esta causa, sus PROPIETARIOS LEGITIMOS. Mis poderdantes no tenían conocimiento y desconocían que en los vehículos (gandola) de su propiedad se trasportaba droga y mucho menos tenían la intención de trasportarla; ya que desconocían que sus vehículos (gandola) fueran utilizados para este fin, encontrándose así con la excepción establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido en el artículo 34 ejusdem en la cual se fundamenta la decisión que se apela.
(Omissis).
Esta probada la FALTA DE INTENCIÓN DE LOS PROPIETARIOS ESTABLECIDA EN LA LEY. …/… mis poderdantes no tuvieron el ánimo, la intención, lo que se evidencia es buena fe en mis representados en ejercer el lícito comercio.
En consecuencia mis poderdantes están legalmente EXONERADOS de tal medida, por que en ellos no medió ni la voluntad, ni el conocimiento, ni el deseo, ni la intención de trasportar sustancias prohibidas por la ley; y mis representados cedieron su propiedad legítima a una empresa a los fines de prestar un servicio y dicha empresa designó a las personas que consideró idóneas para conducir y sus consecuencias no son imputables a mis poderdantes.
Mis representados y propietarios legítimos de los vehículos son también VICTIMAS de los hechos aquí investigados; en ningún caso aparecen mis poderdantes ni como imputados, ni testigos, ni solicitados; de la investigación llevada por el Ministerio Público, en razón que estos desconocían los hechos que ante el Tribunal se ventilan (Omissis).
Con los recaudos en originales de los vehículos solicitados e insertos en esta causa, queda probada la PROPIEDAD LEGITIMA de los mismos (gandola), evidenciándose así el Derecho de Propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todo ello demuestro que el bien mueble fue adquirido conforme a la ley y no procede su adquisición del delito o de los beneficios de los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Omissis)
El Tribunal al negar la entrega del vehículo solicitado le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis poderdantes quienes demostraron ser los propietarios legítimos de los mismos.
En otro orden de ideas el Ministerio Público no negó la entrega del vehículo solicitado si no que paso a la orden de este Tribunal y no lo declaró expresamente como decomisado y este Honorable Tribunal en su Auto no lo declaro expresamente que el bien solicitado estaba decomisado.
Los bienes u objetos no declarados EXPRESAMENTE COMO DECOMISADOS por el Tribunal, DEBERÍAN SER LIBERADOS; vale decir, que tales pertenencias personales y menajes que habían sido incautados al inicio de las investigaciones, deberían ser entregados ya que no fueron objetos de decomiso y se evidencia en esta causa que ni el Ministerio público ni el Tribunal expresamente hayan señalado el decomiso del vehículo aquí solicitado…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“… que se declare CON LUGAR la presente apelación; REVOCANDO así la decisión dictada y apelada y deje sin efecto la misma por ser improcedente e inconstitucional; y pido ordene la entrega material y devolución de vehículo solicitado, a los fines de ser entregados a mis poderdantes por ser sus propietarios legítimos y me sean devueltos los originales de los certificados y poder consignado…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 17 de Junio de 2004, cursante al folio 535 de la Pieza No .3, La Juez Nro. 12 de Primera Instancia en Funciones de Control (Extensión Carora), fundamenta la misma en los términos siguientes:


“...este Tribunal observa que se trata de los vehículos en donde se transportaba la droga objeto del presente procedimiento, según se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, por lo cual y en base a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, se Niega la entrega solicitada, por cuanto los vehículos requeridos fueron empleados para la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 34 de la LOSEP , sin que hasta el presente se haya determinado por sentencia definitiva la responsabilidad de sus partícipes, debiendo ser esta decisión definitiva que determine el destino de los vehículos solicitados...”


Al analizar la decisión del Tribunal AD-Quod, considera esta Alzada que, el Juez de Control, aún cuando procedió conforme a derecho, cometió algunas imprecisiones que se hace necesario corregir y precisar. En este mismo contexto de ideas, existen varias normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que deben ser analizadas y tomadas en cuenta a los efectos de la solución del presente recurso, a saber:

La primera, es la contenida en el numeral 6 del artículo 60 ejusdem, que determina como pena accesoria a las penas principales, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la mencionada Ley Especial.

Aún cuando la redacción del Legislador en esta norma es redundante, ya que incluye, inexplicablemente, a los instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, dando la impresión de ignorar las previsiones contenidas en los artículos 525 y siguientes del Código Civil, relativas a bienes muebles e inmuebles. No es menos cierto que también evidencia la angustia del redactor al no querer dejar ninguna laguna léxica, que más tarde pudiera ser interpretada como que pudieran existir bienes exceptuados de dicha previsión. Ante tal intención inequívoca, del Legislador, es indudable, que el Juez no se puede permitir mayores libertades interpretativas.

El asunto que nos atañe se refiere indudablemente a vehículos, y en tal sentido, los mismos están incluidos como objetos sujetos a la figura del comiso, prevista en el artículo 66 de las tantas veces referida Ley especial. Y ASI SE ESTABLECE.

La segunda norma, es la referida al comiso de dichos bienes, contenida en el artículo 66 ejusdem, requiriendo la misma que tales bienes se hayan empleado en la comisión de los delitos previstos en la Ley Especial, o por lo menos, la presunción grave de la comisión de tales delitos.

La tercera norma, prevé, a la vez, varios supuestos de hecho procesales: En primer lugar, la potestad que tiene el Juez Penal de ordenar, de oficio, las medidas preventivas o la de ratificar las tomadas por los organismos instructores de policía judicial. Dentro de las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente y, sin duda alguna, es el Ministerio Público el organismo encargado de la investigación, por lo que entendemos que la norma en cuestión debemos interpretarla analógicamente, aplicando la misma Mutatis Mutandi. En tal supuesto de hecho, los sujetos procesales tienen la facultad de demostrar, durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados por tales medidas preventivas proviene de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en dicha Ley especial.

Entonces, al existir tal posibilidad, lo cual es además un derecho del sujeto procesal, la lógica jurídica más elemental sugiere, dentro de las previsiones del Código Adjetivo Penal, que es el Juez en funciones de Juicio, el único que está facultado para decidir el destino de dichos bienes.

Y la oportunidad procesal para ello, está perfectamente precisada en el penúltimo aparte de la norma in comento, dependiendo si la sentencia definitiva es absolutoria, en cuyo caso, deberá suspender las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados; y por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria, ordenará la ejecución de tales medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a los previsto en el artículo 66 ya analizado.

En tal sentido, la decisión del Tribunal a quo, está perfectamente ajustada a derecho, al haber negado la entrega del vehículo solicitado por uno de los sujetos procesales, por cuanto aún no existe sentencia definitiva absolutoria. Agregando este Tribunal Colegiado a dicho fallo, que es el Juez en funciones de Juicio el único facultado para hacer tal entrega. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que atañe al alegato del recurrente al traer a colación la existencia de convenios internacionales suscritos por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (Haciendo alusión específica al Acuerdo de Cartagena), para justificar la entrega del vehículo solicitado, por prestar éste, servicios al lícito comercio de la Comunidad Andina. Esta Alzada se permite recordarle que la única excepción a cualquier acuerdo internacional de lícito comercio, es precisamente, la contenida en el supuesto de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas, (Tal como lo expresa el literal j del artículo 1, del Convenio Mundial Sobre Sustancias Psicotrópicas, firmado en Viena. Austria, el 21-02-1971 y ratificado por Venezuela en fecha 20 de enero de 1972. Gaceta Oficial. Nº 1.506 Extraordinario). Y es lógico suponer que, mientras se encuentre cuestionado el uso lícito del transporte, efectuado por el vehículo solicitado, quedan en suspenso todas las garantías contenidas en cualquier acuerdo internacional. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia, confirma la decisión producida en fecha 17 de Junio de 2004 por el Tribunal Nº 12, en funciones de Control, (Extensión Carora) en la cual se NIEGA la entrega del vehículo objeto del presente recurso, conforme a la previsiones legales previstas en los artículos 60.6, 66 y 72 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado MARLON E. PÉREZ DOMÍNGUEZ en su carácter de apoderado de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ OCHOA Y GERMAN PLATA PALACIO, ampliamente identificados en autos, contra la decisión dictada por la Jueza de Control No.12 (Extensión Carora) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 17 de junio del 2004, que NIEGA la entrega material del vehículo solicitado.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de que se tomen las previsiones correspondientes.

Líbrese notificación al recurrente y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase las actuaciones al Tribunal Ad quo, a los fines legales consiguiente, publíquese, regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil cinco. (2005).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)



El Juez Titular La Jueza Profesional



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas




El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


El Secretario,









ASUNTO: KP01-R-2004-000348
JJG/ms