REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000893
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO FRANCISCO MARINO COLMENAREZ
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado Héctor Hernández Pérez, en representación del imputado Francisco Marino Colmenárez, en el que solicita al Tribunal la Sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por una menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 20 de Julio del 2004, se realizo la Audiencia, donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presento al Ciudadano Francisco Marino Colmenárez, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Gravísimas, prevista y sancionada en el articulo 416 del Código Penal y solicito al Tribunal la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Igualmente consta en autos, que el Tribunal después de oír a las partes y revisar las actas que conforman el asunto observo estaban llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, para decretar la Privación del Libertad del referido imputado.
Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto, observa, que si bien es cierto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos seria la persona autora del delito por el cual se le acusa, pero no es menos cierto que dicho el delito prevé una pena, que en su limite máxima no excede a los diez años, por lo que no existe peligro y que perfectamente, puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa., en consecuencia quien decide estima necesario acordar Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada ocho (8) días, a partir del 25-01-05, por ante la Oficina de la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Lara, sin Autorización del Tribunal. Así se decide.
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revisar y en consecuencia sustituir al imputado Francisco José Marino Colmenárez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.427.215, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, como lo es presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de la U.R.D.D, partir de la Notificación de este auto y prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización expresa del Tribunal, en consecuencia se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad y las correspondientes Notificaciones. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abg. Perla Rondón.
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