REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 26 de Enero de 2005
ASUNTO Nº: KP01-S-2005-000128
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, recibido por esta Juzgadora en esta misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
El 06 de Julio del año 2001, la Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de accidente vial ocurrido el día 29 de junio del mismo año, en la carrera 18 con calle 41, Barquisimeto Estado Lara, cuando un vehículo marca FIAT, modelo Uno, de color negro, placas AAV-29L, conducido por el ciudadano MARCIAL ASDRUBAL FREITEZ DUIN, venezolano ., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.382.712, y domiciliado en la Urbanización el Recreo, parcela 19, casa Nº o8, Cabudare Estado Lara, colisionó con un objeto fijo (pared) y arrollamiento de peatón, resultó lesionado el conductor del vehículo, ciudadano MARCIAL A. FREITEZ DUIN, y el peatón identificado como Álvaro Rodríguez Pérez.
Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial N° 0859, de fecha 30-062001, (al folio 01),donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, reconocimientos médicos legal Nº 9700-152-5373 y 9700-152-5607, de fechas 02 y 04 de julio de 2001, suscrito por los Doctores JOSE MOTA BRAVO Y MARIA DE BRICEÑO, médicos adscritos a la Medicatura Forense de Barquisimeto, Esta Lara, el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ PEREZ, SUFRIÓ LESIONES QUE TARDARON EN CURAR 16 A 18 DÍAS, NO SECUELAS, NO CICATRICES VISIBLES; Y MARCIAL A. FREITEZ DUIN, SUFRIÓ LESIONES QUE TARDARON EN CURAR 9 NUEVE DÍAS, NO SECUELAS, NO CICATRICES VISIBLES.
Las lesiones ocasionadas a los ciudadanos mencionados encuadran por el tiempo de curación de las mismas, encuadran dentro de las previsiones del Artículo 422 ordinal 1º del Código penal, en concordancia con los artículos 415 y 418 ejusdem, que preve y sancionan los delitos de Lesiones Culposas viales menos graves y lesiones culposas viales de carácter leves, respectivamente.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, por haber transcurrido más del tiempo necesario para ello.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, 109 y 110 del Código Penal, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de arresto de uno a seis meses y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de un año, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.
El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado MARCIAL. A. FREITEZ DUIN, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos MARCIAL ASDRUBAL FREITEZ DUIN, venezolano, mayor de edad, cédula Nº V-07.382.712, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES, MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 en relación con el artículo 415 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ PEREZ, Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.*
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. GLADYS BARON PERNIA
EL SECRETARIO
ABG. Miguel Sanchez.
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