REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 28 de ENERO de 2005

ASUNTO: KP01-S-2005-000072

Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 5 del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En fecha 31 de Octubre del año 2002, se inició investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; según denuncia formulada por el ciudadano JUAN MARIO MEDINA APONTE, venezolano, mayor de edad, cédula Nº 07.394.730, y domiciliado en EL Barrio Unión carrera 1 entre calles 9 y 10, casa Nº 4-37, Barquisimeto, Estado Lara, ante la Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que hace constar que se encontraba despachando unos refrescos a un cliente, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida, le despojaron de dinero en efectivo producto de las ventas..

El Ministerio Público alega la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en su escrito la representante del Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal.

SEGUNDO

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 5 del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que de la denuncia de las actuaciones que componen la causa se evidencia que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios que consientan razonablemente la posibilidad de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar la inculpación en contra de persona alguna, y que por tanto no hay la posibilidad de materializar la acción penal a través de la acusación, por no existir serias expectativas de obtener condena a PERSONA ALGUNA.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público, titular de la acción penal, solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. GLADYS BARON PERNIA.

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ